TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION
La Asunción, 14 de febrero de 2008
ASUNTO N° OP01-P-2006-003204
Revisadas como han sido las presentes actuaciones. Visto asimismo que en fecha 20 de diciembre 2008, se dicto auto mediante el cual se redimió la pena por el Trabajo y el Estudio al penado TEOLINDO MARQUEZ QUIJADA, antes identificado, en el cual se puede verificar que no consta en el mismo los beneficios o medidas alternativas al cumplimiento de condena, de conformidad con lo establecido en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a los cuales puede optar el penado de autos en consecuencia, se acuerda corregir el referido auto de conformidad con lo establecido en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera:
Constituida como ha sido la Junta de Rehabilitación laboral y Educativa, en la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, integrada por la Abg. Yelitza Velásquez Vásquez, Juez Temporal de Ejecución y por los representante del Ministerio del Trabajo, Ministerio de Educación, Ministerio de Salud, Internado Judicial, de conformidad con los fines previstos en el artículo 507 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, tal como se evidencia del acta levantada al efecto, mediante el cual se procedió a la revisión de las solicitudes de redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio, previamente postulados tanto por el Director del Internado Judicial, como Secretario Ejecutivo de la Junta, así como por el Tribunal de Ejecución, correspondientes a los penados plenamente identificados en el acta respectiva que se hace parte integrante de la presente decisión, y certificada como ha sido, se acuerda agregarla a la presente causa, en consecuencia, visto el pronunciamiento FAVORABLE de la Junta de Redención a favor del penado TEOLINDO MARQUEZ QUIJADA, previa verificación de los recaudos y constancias que certifican el trabajo y estudio realizado por el penado, este tribunal pasa a decidir de los términos siguientes:
PRIMERO: El penado TEOLINDO MARQUEZ QUIJADA presentó la correspondiente solicitud de redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio, realizado en la Sede del Internado Judicial de la Región Insular, mediante el cual se evidencia que laboró en la siguiente actividad VENTA DE CAFÉ Y MANTENIMIENTO desde el día 05 DE SEPTIEMBRE DE 2006 HASTA EL DIA 05 DE DICIEMBRE DE 2007, por el penado TEOLINDO MARQUEZ QUIJADA, lo que refleja que estudió y/o laboró por un lapso de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES , cumpliendo una jornada de trabajo y/o estudio de OCHO (08) HORAS diarias, tal como se evidencia de las constancias de trabajo que consignó y que sustentan su solicitud de redención judicial. En consecuencia, verificado el tiempo trabajado y/o estudiado por el penado, ya mencionado, este tribunal, redime el tiempo de pena que tiene cumplido, a razón de un día de reclusión por cada dos (02) días de trabajo y/o estudio, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Penal por el Trabajo y el Estudio, por lo que el tiempo redimido es de SIETE (07) MESES, QUINCE (15) DIAS . Y ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: El penado TEOLINDO MARQUEZ QUIJADA, fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Organica contra el Trafico Ilicito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotropicas, quien se encuentra detenido en la sede del Internado Judicial de la Región Insular desde 02 DE AGOSTO DE 2008 hasta la presente fecha, por lo que tiene un tiempo físico de reclusión de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, DOCE (12) DIAS DE PRISION, sumado a este el tiempo de pena que ha sido redimido, el cual es de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS , es por lo que se considera que el penado tiene un tiempo de pena cumplido de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y DOS (02) DIAS DE PRISION, lo que se evidencia que el penado a la fecha tiene cumplida parte de la condena, por lo que le falta por cumplir un tiempo de pena de SEIS (06) AÑOS, DIEZ (10) MESES, TRES (03) DIAS DE PRISION y en consecuencia, NO SE ENCUENTRA APTO para el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, estando apto en fecha 17 DE MARZO DE 2008; NO SE ENCUENTRA APTO para el beneficio de REGIMEN ABIERTO, estando apto en fecha 17 DE DICIEMBRE DE 2008; previo a los requisitos establecidos en la Ley.- NO SE ENCUENTRA APTO para el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, estando apto en fecha 17 DE DICIEMBRE DE 2011, previo a los requisitos establecidos en la Ley. NO SE ENCUENTRA APTO para la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO, estando apto en fecha 17 DE SEPTIEMBRE DE 2012 . Todos previos los requisitos establecidos en la Ley respectiva.-
Cumple la totalidad de la condena en fecha 17 DE DICIEMBRE DE 2014 y de igual forma, las penas establecidas en el artículo 16 del Código Penal como accesorias a la pena de prisión que han sido impuestas al penado, las cumplirá así:
LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD por una quinta parte de la pena, una vez culminada la misma, es decir, durante un tiempo de: UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, contados a partir del día en que cumple la totalidad de la pena principal en fecha: 05 DE OCTUBRE DE 2016 y tiene como efecto obligar al penado de marras dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos hasta la citada fecha, tal y como lo define el artículo 22 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIA PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara REDIMIDA LA PENA POR EL TRABAJO Y/O ESTUDIO del PENADO TEOLINDO MARQUEZ QUIJADA, por un tiempo de SIETE (07) MESES, QUINCE (15) DIAS DE PRISION, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los Artículos 3° y 5° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y Artículo 3 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquense a las parte de la presente decisión, notifíquese al penado. CUMPLASE.
LA JUEZ DE EJECUCION
ABG. YELITZA VELASQUEZ VASQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. LUFREIDYS MILLAN REYES
|