TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN
La Asunción, 7 de marzo de 2008.
197° y 148°
La DRA. MONTSERRAT ELIZABETH PALLARES TEJERA, y DRA. MERLIN MARCANO RISQUEZ, mediante solicitud escrita recibida ante este Tribunal el 3 de marzo de 2008, solita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que fuera decretada en contra de su defendido MARCOS ELIECER DÍAZ CASTRO, a quien se le sigue proceso pro la comisión de los delitos de Posesión de Equipos para Falsificación y Apropiación de Tarjetas Inteligentes o Instrumentos Análogos, previsto en los artículos 17 y 19 de la Ley Contra Delitos Informáticas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto revisado el asunto, este Tribunal, observa: que la presente solicitud fue recibida el lunes 3 de marzo de 2008, dejando constancia que esta juzgadora ha permanecido en forma ininterrumpida en la sala de juicios orales y públicos, siendo imposible el pronunciamiento oportuno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución, pasa a pronunciarse del siguiente modo:
PRIMERO
FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA
La defensa privada penal argumenta: “ la juzgadora al momento de pronunciarse sobre dicha solicitud lo hace en base a las siguientes consideraciones: la pena que podría llegar a imponerse, el comportamiento del imputado en el proceso o en otro proceso anterior y la conducta predelictual de los mismos…que en cuanto al ciudadano MARCOS ELIEZER DÍAZ CASTRO, el mismo registra otro asunto signado con el N°… con ficha de presentación cada …30 días, la cual se encontraba cumpliendo cabalmente…considerando el Tribunal que el mismo no cumple con los requisitos para hacerse acreedor de una medida menos gravosa, toda vez que en menos de seis… meses cometió otro delito casi de la misma naturaleza delictiva, presumiendo la juzgadora que no va a someterse a las condiciones que puedan imponerle el Tribunal y llegar a cumplir con los demás actos del proceso, razón por la cual, se niega al ciudadano.. la sustitución de la medida de libertad por una menos gravosa..la juez segundo en funciones de control hace caso omiso al principio de inocencia …vulnera el principio de libertad….el segundo aparte del artículo 256 …que en ningún caso podrán concedérsele al imputado, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas, hipótesis que no se hace presente en le presente caso…el juez de juicio competente puede dictar..una medida menos gravosa. Siendo ello así, en el caso de autos no se encontraba presente la presunción de peligro de fuga, conforme lo dispuesto en el artículo 259…ni tampoco se encontraba bajo examen un delito grave…en cuanto a la magnitud del daño causado, nos encontramos en presencia de posesión de equipos para falsificación y apropiación de tarjetas inteligentes…no llegando a causarle daño alguno en contra de determinadas personas más aún cuando la entidad protegida en el tipo penal que nos ocupa recae exclusivamente sobre la protección de bienes de carácter patrimonial no afectados en este caso en concreto…al no existir, en definitiva, peligro de fuga por parte del procesado y no poner en riesgo la búsqueda de la verdad en los hechos investigados solicitamos respetuosamente se revise la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertas que pesa sobre el ciudadano MARCOS ELIEZER DÍAZ CASTRO….”
SEGUNDO
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
El 31 de octubre de 2007, tuvo lugar la audiencia de presentación de los imputados ante el Tribunal de Control de Guardia, donde el Fiscal del Ministerio Público le atribuyó la presunta comisión de los delitos de Manejo Fraudulento de Tarjetas Inteligentes o Instrumentos Análogos y Posesión de equipos para Falsificación, previsto en los artículos 16 y 19 de la Ley Contra Delitos Informáticos.
El Tribunal de Control, sobre la base de la solicitud de las partes, resolvió el decreto de medida de privación Judicial Preventiva de la Libertad, amparado en la presunción razonable de peligro de fuga que comprende la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer habida cuenta que existe concurso real de delitos.
El Fiscal del Ministerio Público presentó acusación en tiempo hábil y oportuno en contra del referido acusado, donde le atribuyó, Posesión de Equipos de Falsificación y Apropiación de Tarjetas Inteligentes o Instrumentos Análogos, previstos en los artículos 17 y 19 de la Ley Contra Delitos Informáticos.
La audiencia preliminar se llevó a cabo el 16 de enero de 2008, donde se admite la acusación, las pruebas y el enjuiciamiento del acusado.
Este Tribunal Segundo de Juicio, observa que a pesar que ciertamente la defensa argumenta que no se verifica la condición prevista en el artículo 256 primero y último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que en actas solo consta que el acusado se encuentra en otro proceso bajo una medida cautelar sustitutiva de libertad, y la señalada norma destaca, que el acusado podrá soportar dos medidas cautelares, siendo prudente a juicio de la defensa el otorgamiento de una segunda medida cautelar sustitutiva de la libertad.
Aduce que por esta razón no se encuentra lleno el extremo de peligro de fuga, ya que el acusado tiene su residencia fija en la isla, y está dispuesto a afrontar el proceso, añade además que el delito no es grave, debido a que no ocasionó daño a terceros, que solo estaba en posesión de tarjetas inteligentes y equipo de falsificación, no siendo concreto el daño en este caso, y el bien jurídico tutelado por la norma penal es dirigido a la propiedad.
Ahora bien, sobre la base de estos argumentos de la defensa y del análisis de la causa, el Tribunal Juzga: el bien jurídico tutelado por la posesión o apropiación de tarjetas inteligentes y sus análogos, no se circunscribe exclusivamente a la propiedad, este delito afecta de manera abstracta otros bienes jurídicos tales como, la fe pública, referida a la confianza del colectivo en usar tarjetas de inteligentes y la seguridad que debe resguardar la banca, afecta el sistema financiero nacional, afecta bienes e interés sociales de corte familiar, laboral entre los cuales podemos indicar el ahorro de la familia para estudios, enfermedades, sus prestaciones sociales, alimentación, en fin es un delito pluriofensivo.
La razón expuesta por la defensa que su defendido solo se encontraba en posesión de éstas sin ocasionar o concretar daño alguno, en nada afecta la magnitud del daño causado debido a que la antijuricidad material como uno de los elementos lógicos del delito, encontramos la distinción de la figura DE LA PUESTA EN PELIGRO AL BIEN JURÍDICO, aquí en el presente proceso estamos ante la puesta en peligro de todos esos bienes jurídicos que la Constitución protege en conjugación con el derecho penal.
Adicionalmente estamos ante la presencia de la presunción de un concurso real de delitos el cual conlleva una pena agravada, por tal razón este Tribunal, procede a CONFIRMAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por no haber variado de modo alguno la situación del acusado al momento que el Juez de Control decretó la misma. Así se decide.
DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RATIFICA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano MARCOS ELIEZER DÍAZ CASTRO, por la presunta comisión de los delitos de Posesión de equipo para Falsificación y Apropiación de Tarjetas Inteligentes o Instrumentos Análogos, previstos en los artículos 17 y 19 de la Ley Contra Delitos Informáticos, por no haber variado las condiciones sobre las cuales se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, manteniéndose invariable el daño causado, y la posible pena a imponer, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes, a los fines de que ejerzan el derecho a la apelación.
Regístrese, déjese constancia en el libro diario.
LA JUEZ TITULAR SEGUNDO DE JUICIO,
DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO
LA SECRETARIA
ABG. MAIJOLET ROJAS ZAPATA,
En esta misma fecha se libraron las notificaciones.
LA SECRETARIA
ABG. MAIJOLET ROJAS ZAPATA,
Asunto: 0P01-P-2007-004762.
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