TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN
La Asunción, 13 de febrero de 2008.
197° y 148°

De conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez está autorizado a revisar de oficio las medidas de coerción personal, y cuando las considere innecesaria las sustituirá por otra medida menos gravosa.

Así las cosas, este Tribunal al revisar la presente causa, nota que el acusado Héctor Julio Fermín, se encuentra en arresto domiciliario, desde hace más de dos años, y en tal sentido observa:

PRIMERO
ANTECEDENTES DEL CASO

El 23 de agosto de 2004, ante el Tribunal Tercero de Control, tuvo lugar la audiencia de presentación del imputado HÉCTOR JULIO FERMÍN, donde el Fiscal del Ministerio Público le atribuyó la comisión del delito de Robo Agravado, y se le decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunción razonable de peligro de fuga.

El 22 de septiembre de 2004, presentó la acusación por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto en el artículo 460 del Código Penal.

La audiencia preliminar se llevó a cabo el 15 de diciembre de 2004, se admitió la acusación, las pruebas y el pase a juicio oral y público.

El 14 de junio de 2005, el Tribunal de juicio ordena conocer el presenta asunto por la jurisdicción unipersonal, luego de la convocatoria de dos audiencias sin que se constituyera el Tribunal Mixto.

El 23 de agosto de 2006, a solicitud del Fiscal del Ministerio Público se llevó a cabo audiencia de prórroga y el Tribunal acordó medida de arresto domiciliario.

Hasta la presente fecha por innumerables causales, el debate oral y público a pesar de fijarse regularmente no se ha aperturado.

SEGUNDO
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Ciertamente se desprende de la causa, que el acusado, ha permanecido detenido por un tiempo de dos (2) años, intra muros y de un (1) año y cinco (5) meses, bajo arresto domiciliario.

La Jurisprudencia de fecha 12 de septiembre de 2001, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado DR. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, es vinculante para este caso particular, ya que interpreta el contenido del artículo 44 Constitucional y hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando la medida de coerción personal traspasa los límites establecidos para su vigencia, es decir, dos años, orientándose a que la detención debe cesar desde todo punto de vista, el mismo argumento ha sido reiterado y pacífico en jurisprudencias de la misma sala en los años subsiguientes.

El Tribunal observa que el acusado Héctor Julio Fermín, estuvo detenido por más de dos años intra muros, y por un año y 5 meses después de acordada la prórroga, siendo a juicio de éste Tribunal, las causas por las cuales el juicio no se ha llevado a cabo por causas no imputables al acusado, pero por el exceso de trabajo y de actos de la Fiscalía Cuarta quien tiene competencia exclusiva en materia de estupefacientes, ha sido imposible la apertura del juicio oral y público, situación ésta que no es imputable al acusado, sino al sistema de justicia por la deficiencia de fiscales del Ministerio Público en agotar personalmente todos los actos fijados donde se les convoca por los diferentes tribunales de este Circuito Judicial Penal.

Y en este aspecto, éste Tribunal, de conformidad con la facultad otorgada por el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que el acusado dará cumplimiento a la finalidad del proceso, con una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° de Código Orgánico Procesal Penal, bajo presentación periódica cada quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo y de no molestar a la víctima, por lo cual, ORDENA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA. Se ordena de traslado del acusado a los fines que comparezcan ante éste Tribunal, a los fines de ser impuesto de la decisión y de la obligación impuesta.

DECISIÓN

Este Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SUSTITUYE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano HÉCTOR JULIO FERMÍN, y en su lugar DICTA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, por haber transcurrido dos (2) años, privado de su libertad intra muros y un (1) año y cinco (5) meses, con arresto domiciliario, después de solicitada la prórroga por el Ministerio Público, sin juicio previo, se ordena presentación periódica cada quince (15) días, ante la Oficina del Alguacilazgo, y la prohibición de no molestar a la victima. Líbrese boleta de traslado para el acusado, y una vez impuesto de las condiciones se ordenará boleta de libertad. Notifíquese a las partes.
Regístrese, déjese constancia en el libro diario.
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,


DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO
LA SECRETARIA,

Abg. MARGARITA LÓPEZ,
En esta misma fecha se libró la boleta de traslado y las notificaciones.
LA SECRETARIA,

ABG. MARGARITA LÓPEZ,
Asunto N° 0P01-S-2004-000209-2004-P-000268