TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN
La Asunción, 28 de febrero de 2008.
197º y 148º
ASUNTO Nº OP01-P-2006-004339
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADOS: MERVIN ANIBAL ACOSTA, venezolano, natural de Santa Rosa, estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.598.105, de 20 años, de Profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en El Chispero, residencia, cerca del Puente del Mercado de Conejeros, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta; ANGEL MIGUEL YANEZ GIL, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, quien manifestó nunca haber tramitado su cédula de identidad, de 20 años, de Profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en Achipano, calle San Anbtonio casa s/n de color amarillo, cerca ddel Abasto Brisas de Achipano, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta; ALVARO RAFAEL GIROT, venezolano, natural de Santa Rosa, estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V.-24.536.917, de 24 años, de Profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en La Vecindad, casa s/n de bloques sin frisar, cerca del festejo Caloiba, y de las casas que estan construyendo, Municipio Gómez, estado Nueva Esparta y NOEL JOSÉ DOMINGUEZ GUERRA, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.676.124, de 26 años, de Profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en El Cercado, calle El Saco, casa s/n, de color rosado con pilares de color blanco al lado de la escuela, Municipio Gómez, estado Nueva Esparta
DEFENSA PRIVADA: ABG. RÓMULO RIVERO ORTEGA.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. IRIS FABIOLA RAVAGO, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público.
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal la Ley Orgánica Sobre el Derechos a las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL PROCESO
El día 22 de octubre de 2006, en horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Comisaría de Porlamar, de la Policía del estado, recibieron llamada telefónica de la Red de Comunicaciones de la Policía del Estado, donde informaban que en la Avenida Miranda, el Poblado, Municipio Mariño, de este Estado, se encontraba una camioneta marca Chevrolet, Modelo Cheyenne, clase camioneta, tipo Pick-Up, color blanco, año 1993, placas 700-633, uso carga, Serial V0227DD2, propiedad de Jesús Ramón Márquez González, donde se desplazaban los imputados MERVIN ANIBAL ACOSTA, ANGEL MIGUEL YANEZ GIL, ALVARO RAFAEL GIROT y NOEL JOSÉ DOMINGUEZ GUERRA, portando armas de fuego, e intimidando a los transeúntes, por lo que los funcionarios se trasladaron al lugar, logrando avistar el vehículo a la altura de la Avenida Miranda, adyacente a Radio Nueva Esparta, quienes al darles la voz de alto éstos optaron por efectuar varios disparos a la comisión policial, retirándose del sitio a alta velocidad, iniciándose una persecución la cual culminó en la Asunción a la altura del sector La Guarina, cuando los imputados perdieron el control total del vehículo al impactar con un poste de alumbrado público y luego contra un árbol, practicándose su aprehensión.-
Se recibió escrito acusatorio por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en contra de los imputados ciudadanos MERVIN ANIBAL ACOSTA, ANGEL MIGUEL YANEZ GIL, ALVARO RAFAEL GIROT y NOEL JOSÉ DOMINGUEZ GUERRA. El Tribunal acordó fijar el acto de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo señalado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo la oportunidad fijada para el día 28 de febrero de 2008, se constituye el Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, estando presente la Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, Dra. Iris Fabiola Rávago, quien presentó acusación en contra de los ciudadanos MERVIN ANIBAL ACOSTA, ANGEL MIGUEL YANEZ GIL, ALVARO RAFAEL GIROT y NOEL JOSÉ DOMINGUEZ GUERRA, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; ofreciendo los medios de pruebas y solicitando la admisión de la acusación como de las pruebas promovidas y solicitó el enjuiciamiento de los imputados.
Por su parte la Defensa Privada, representada por el Dr. Rómulo Rivero, indicó que sus defendidos le han manifestado su voluntad de acogerse a la Medida Alternativa a la Prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la misma es procedente, ya que la pena por el delito por el cual se le acusa, no excede de tres (03) años en su límite máximo, que sus defendidos tienen buena conducta predelictual y no se encuentran sometidos a esa medida por ningún otro hecho, indicando igualmente que sus defendidos procederán a admitir los hechos imputados por el Ministerio Público y pedirán disculpas al Ministerio Público y se comprometen a cumplir con todas las obligaciones impuestas por el Tribunal.
Oída a las partes, y siendo que la defensa ha manifestado que sus defendidos van ha acogerse a una de las Medidas Alternas a la Prosecución del Proceso, este Tribunal tal como lo establece la norma pasa a: 1.- Admitir totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, por estar ajustada a derecho en contra de MERVIN ANIBAL ACOSTA, ANGEL MIGUEL YANEZ GIL, ALVARO RAFAEL GIROT y NOEL JOSÉ DOMINGUEZ GUERRA, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. En segundo lugar admitió las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, las cuales son: 1.) Declaración de los funcionarios Agente Jennifer Roselin Tenías Durán, Agente Diógenes Jiménez, Agente Jhon Fernández, adscritos a la Comisaría de Porlamar de la Policía de este estado; Declaración de los ciudadanos Jesús Ramón González Márquez, Silvia Josefina Indriago, María Rosa Beatriz Rivero Alfonso y Denny Ramón Díaz González; Documentales: Exhibición y lectura del acta policial de fecha 22-10-2006 por cuanto las mismas son legales, útiles, necesarias, pertinentes y conducentes.
Seguidamente la Juez se dirigió a los acusados y les explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se les atribuye, de igual manera les informó de sus derechos y garantías constitucionales, a tal efecto les indicó lo señalado el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le afirmó que deberán declarar sin juramento, advirtiéndoles que su declaración se tomará como un medio para su defensa, y de conformidad con lo establecido en el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se les impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, quienes sin ningún tipo de coacción ni apremio expresaron a viva voz, que admitían los hechos imputados por el Ministerio Público, le pidieron disculpa al Ministerio Público.
El representante de la vindicta Pública, emitió su opinión favorable en cuanto al otorgamiento del beneficio.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO
La Medida Alterna a la prosecución del proceso conocida como SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, consiste en suspender el desarrollo del proceso, por un tiempo prudencial – régimen de pruebas, o probation-, con determinadas condiciones, hasta que estas sean cumplidas teniendo por consecuencia el sobreseimiento del mismo. Estas condiciones vienen dadas en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que esta medida procede en los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, siempre y cuando el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuye, se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.
En el presente caso, a los ciudadano MERVIN ANIBAL ACOSTA, ANGEL MIGUEL YANEZ GIL, ALVARO RAFAEL GIROT y NOEL JOSÉ DOMINGUEZ GUERRA, se les atribuyó el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cuya pena no excede en su límite máximo de tres años, y los cuales para hacerse acreedores de la medida solicitada por la defensa, admitieron el hecho atribuido por la representación fiscal. Igualmente este tribunal verificó mediante las actuaciones si los referidos ciudadanos están sometidos a esta medida por otro hecho, evidenciándose que no registra entradas policiales, por lo que han tenido una buena conducta predelictual, y por consiguiente no están sometidos a esta medida por otro hecho.
Ahora bien, cumplido como han sido todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 42 de la norma Adjetiva Penal, lo procedente es decretar a favor de los ciudadano MERVIN ANIBAL ACOSTA, ANGEL MIGUEL YANEZ GIL, ALVARO RAFAEL GIROT y NOEL JOSÉ DOMINGUEZ GUERRA, la Suspensión Condicional del Proceso, solicitada en el acto de la Audiencia Preliminar, fijándose las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso. Así mismo, si los acusados cumplen con las condiciones, se decretará el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3°, en concordancia con el artículo 48 ordinal 7° ambos del Código Orgánico Procesal penal. ASI SE DECIDE.-
DECISION
Conforme a los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Admite la aplicación en el presente caso, del procedimiento contenido en el artículo 42 de la Ley Adjetiva Penal, ya que en el presente caso se le imputa a los ciudadanos acusados ÁLVARO RAFAEL GIROT, NOEL JOSÉ DOMINGUEZ GUERRA, ÁNGEL MIGUEL YANEZ GIL y MERVIN ANIBAL ACOSTA, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cuya pena no excede de tres (03) años en su limite máximo y además no consta en autos que los hoy acusados tengan antecedentes penales siendo que opera en su favor el Principio de Indubio Pro Reo, considerando el Tribunal por lo tanto que se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo establece la norma su compromiso a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal y que el delito no estuviera expresamente exceptuado en dicha Ley de su aplicación, todo lo cual se da en este caso, en consecuencia por considerar que se encuentran debidamente satisfechos los supuestos consagrados en la norma antes indicada se acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO a los ciudadanos ACUSADOS ÁLVARO RAFAEL GIROT, NOEL JOSÉ DOMINGUEZ GUERRA, ÁNGEL MIGUEL YANEZ GIL Y MERVIN ANIBAL ACOSTA. SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija el plazo del régimen de prueba, por un lapso de SEIS (06) MESES y de conformidad con el artículo 44 ejusdem, lapso durante el cual el ciudadano antes identificado deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1- Residir en un lugar determinado, o sea en su actual residencia y en caso de producirse algún cambio de la misma deberá notificar inmediatamente a éste Tribunal. 2- Mantener un trabajo estable. 3.-Someterse al régimen de presentaciones cada treinta (30) días ante la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario de este estado, donde se le asignará un Delegado de Pruebas, como consecuencia de la medida alternativa concedida, quien será el encargado de su supervisión. Dejando sin efecto el régimen de presentaciones por ante la oficina de Alguacilazgo del Palacio de Justicia, que viene cumpliendo hasta ahora. TERCERO: Con la indicación contenida en el Articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra los motivos por los cuales se produce la revocatoria de dicha medida al apartarse de manera considerable de las condiciones impuestas, o por la comisión de un nuevo hecho punible y aclarándole que de producirse ambos supuestos, la consecuencia sería la reanudación del proceso, una vez que proceda a oír a las partes y al imputado, o en lugar la ampliación del plazo de prueba por un año más, todo ello para que el imputado tuviere pleno conocimiento de las consecuencias derivadas de la medida acordada y su revocatoria. CUARTO: Oída la solicitud de la Representación Fiscal mediante la cual requiere se fije una audiencia especial, contemplada en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los ciudadanos ALVARO RAFAEL GIROT, ANGEL MIGUEL YANEZ GIL y MERVIN ANIBAL ACOSTA, a los fines de verificar el cumplimiento del acuerdo reparatorio propuesto en la fase preparatoria el cual iba a verificarse a plazos, siendo que en las actas no hay constancia de que estos ciudadanos hayan dado cumplimiento a dicho acuerdo. Al respecto este Tribunal deja constancia que fijará dicho audiencia especial para otra oportunidad la cual fijará por auto separado. Quedando las partes notificadas de esta decisión en el acto de la Audiencia Preliminar.
Regístrese, Díaricese y notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2
(Temporal)
DRA. THAIS AGUILERA DE ARELLANO
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE TOMAS CASTILLO CEDEÑO
ASUNTO Nº OP01-P-2006-004339
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