Tribunal Supremo de Justicia Dirección Ejecutiva de la Magistratura
Tribunal de Control Nº 2 Circuito Judicial Penal del
Estado Nueva Esparta

La Asunción, 26 de febrero de 2008.
197° Y 148°



Vista la solicitud de DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público de este Estado, DRA. MARITERESA DIAZ DIAZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde señala que ese Despacho inicia la presente averiguación en fecha 8 de febrero de 2008, con denuncia formulada por el ciudadano WILLIAM MENDOZA, ante la Prefectura de la Parroquia Los Barales de este estado, en donde entre otras cosas expresó lo siguiente: “… los ciudadanos José Félix Salazar y Jesús, presenta tanto problemas de conducta como de drogas, el día 30/01/2008 mi hermano se metió en la casa de nuestra madre donde vivo con mi esposa e hijos, ingresaron estos ciudadanos… el ciudadano José Félix Salazar se atrevió a entrar a mi habitación donde yo estaba durmiendo con mi esposa e hijos, quienes atemorizados gritaban que no me fueran a matar, el ciudadano destrozo las puertas, estaba como locos, fui a la prefectura a denunciarlo, pero este ciudadano no le daba la gana de presentarse al llamado de la autoridad…” (sic).

Ahora bien, cuando el Ministerio Público conoce por cualquier vía, de la presunta perpetración de un hecho punible, ordenará sin perdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar su comisión y para recoger todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y para determinar quienes han tomado parte en él y con que grado de responsabilidad.

Considera la Fiscalía, que analizado los hechos establecidos por el ciudadano denunciante, estos pudieran estar encuadrados en el delito de Daños a la Propiedad, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, y que el mismo, para su enjuiciamiento debe procederse a instancia de parte agraviada, tal como lo establece la norma, por cuanto se trata de un delito de acción privada; es por todo ello que considera la representación fiscal que no se puede iniciar investigación alguna en este caso, siendo lo procedente y ajustado a derecho solicitar la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, tal como lo prevé el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Por los argumentos antes expuestos y en el entendido que es a la Fiscalía a quien le corresponde iniciar la investigación en este nuevo proceso penal y siendo que no considera ajustado a derecho hacerlo, pues los hechos narrados no puede encuadrarlos dentro de un hecho punible de acción pública, es por lo que esta Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal, acuerda la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA propuesta por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, con fundamento en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando devolver las actuaciones al Ministerio Público quien debe proceder a archivarlas, tal como lo prevé el artículo 302 ejusdem.

Por cuanto la presente decisión no ha sido dictada en Audiencia Pública, de acuerdo a lo pautado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena además su notificación a las partes, a los fines de que pueda ser ejercido el recurso legal correspondiente, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece el referido instrumento legal y que la presente decisión conste en el Libro Diario.
JUEZ TEMPORAL DE CONTROL Nº 2



Dra. THAIS AGUILERA DE ARELLANO


El Secretario



ABG. JOSÉ TOMÁS CASTILLO CEDEÑO


ASUNTO: OP01-P-2008-000696