TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION

La Asunción, 25 de febrero de 2008.


Visto el escrito contentivo de solicitud de Medida De Protección, formulada por el Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta Dr. CARLOS ARTURO CRACA GOMEZ, a favor del ciudadano ANGEL RAMON MARCANO YANEZ, de nacionalidad venezolana, de 58 años de edad, nacido en fecha 31 de mayo de 1949, de profesión u oficio educador jubilado, domiciliado en la calle Velásquez, casa S/N, Manzanillo, Municipio Antolín del Campo, estado Nueva Esparta, con ocasión a la investigación penal en relación a uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, llevada ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, signada con el Nº 17-F2-612-07, la cual acude en su condición de víctima, por ser familiar del occiso GOMEZ HERNANDEZ ALEXANDER JOSE, denunciando que ha recibido amenazas verbales y gestuales de muerte, siendo que: “… el día 4 de febrero de 2008, pasaron por nuestra casa en horas de la noche una persona conduciendo una moto, y activaron un arma de fuego,. Asimismo me he encontrado en la vía pública a la referida ciudadana Marelys Granadino, y ésta gestualmente me ha amenazado”. Dichas amenazas provienen de la ciudadana MARELYS GRANADINO DE BELLORIN, madre del acusado Carlos Bellorín Granadino. En tal sentido, solicita el Ministerio Público la Medida de Protección, tanto para el ciudadano ANGEL RAMON MARCANO YANEZ y su grupo familiar compuesto por: su concubina ARLENYS DEL VALLE GOMEZ HERNANDEZ, su suegro ARQUIMEDEZ JOSE GOMEZ QUIJADA y su hijastro TEOFRANK ALEXEI ROJAS GOMEZ; este Tribunal previamente para decidir observa lo siguiente:

Indica el Fiscal del Ministerio Público en su solicitud que el ciudadano ANGEL RAMON MARCANO YANEZ, ha sido víctima al igual que sus familiares de las acciones antes indicadas por parte de la ciudadana MARELYS GRANADINO DE BELLORIN, madre del acusado Carlos Bellorín Granadino, detallándose las mismas tanto en la propia denuncia de la víctima, como en el acta de entrevista levantada en fecha 14 de febrero de 2008, por ante la Unidad de Protección a la víctima de la Fiscalía del Ministerio Público, la que se da aquí por reproducida y se tomó en cuenta para decidirla.

Ahora bien, este Tribunal considera que ante la inminente amenaza y hechos concretos efectuados en contra de la solicitante y de su núcleo familiar, ya no se debe proceder a fijar Audiencia Especial, a los fines de resolver acerca de la petición efectuada por el Representante del Ministerio Público, siendo lo más conveniente por la urgencia del caso proceder a decidir de inmediato, garantizando así los derechos del ciudadano ANGEL RAMON MARCANO YANEZ y de su GRUPO FAMILIAR.

Por lo antes expuesto, es menester traer a colación los Principios Rectores del estado que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así tenemos que:
El Artículo 3 consagra los fines del Estado:
“El Estado tiene como fines esenciales la defensa de la persona y el respeto de su dignidad... Omisis... y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ésta Constitución.”
El Artículo 19 prevé la garantía de los Derechos Humanos:
“El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los Órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen.”
El artículo 46 por su lado nos establece el Derecho a la integridad personal:
“Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psicológica y moral.”

Partiendo de las premisas antes instauradas, podemos establecer de acuerdo a los Principios Rectores del Estado, que Estado Social es aquel que tiene como objetivo la búsqueda de la justicia social, que lo lleva a intervenir en la en la actividad económica como Estado prestacional. Estado de Derecho es el que está sometido al imperio de la Ley, es decir, a la legalidad, lo cual se entrelaza con el principio de la supremacía constitucional contenido en el Artículo 7 de la Constitución Nacional, con el sometimiento de los órganos del Poder Público a la Constitución y las leyes y a los sistemas de control de constitucionalidad. Estado de Justicia es el que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el Principio de tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia.
Ahora bien, tomando como punto de partida los anteriores conceptos, debemos necesariamente analizar lo siguiente:

Pide el Fiscal Superior en su escrito que se le otorgue la Medida de Protección solicitada por ANGEL RAMON MARCANO YANEZ y su grupo familiar compuesto por: su concubina ARLENYS DEL VALLE GOMEZ HERNANDEZ, su suegro ARQUIMEDEZ JOSE GOMEZ QUIJADA y su hijastro TEOFRANK ALEXEI ROJAS GOMEZ; consistente en las medidas que haya lugar para que la familia en cuestión desista de las amenazas que desde la muerte de su sobrino han levantado en su contra.

Por todo lo expuesto, es menester garantizar el derecho a la víctima, tal como lo consagra nuestra norma adjetiva penal, en los artículos 23 y 118, los cuales garantizan el derecho a la víctima.

Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir.

Del análisis practicado por este Tribunal a las Normas Constitucionales y legales precedentemente transcritas, así como del estudio de la situación planteada en la solicitud por parte de la representación Fiscalía Superior de este Estado, quién aquí decide, ha llegado a la conclusión que se hace imprescindible en el presente caso tomar ciertas medidas de protección a favor de la victima del presente caso y del testigo en cuestión, a los fines prevenir y controlar la violencia tanto física, patrimonial y verbal, en contra de éste grupo familiar, ya que el Estado está obligado a proteger y garantizar a la familia como asociación natural de la sociedad, así como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas.

En consecuencia, este Tribunal considera que lo precedente y ajustado a derecho, toda vez que es lo que expresamente ha solicitado en su escrito la Fiscalía Superior, es establecer a favor del ciudadano ANGEL RAMON MARCANO YANEZ y su grupo familiar compuesto por: su concubina ARLENYS DEL VALLE GOMEZ HERNANDEZ, su suegro ARQUIMEDEZ JOSE GOMEZ QUIJADA y su hijastro TEOFRANK ALEXEI ROJAS GOMEZ; una medida de protección que consistirá en lo siguiente:

PROHIBICION EXPRESA A LA CIUDADANA MARELYS GRANADINO DE BELLORIN, MADRE DEL ACUSADO CARLOS BELLORÍN GRANADINO, de ejercer violencia, así como de acercarse y/o comunicarse por cualquier vía con el ciudadano ANGEL RAMON MARCANO YANEZ y su grupo familiar compuesto por: su concubina ARLENYS DEL VALLE GOMEZ HERNANDEZ, su suegro ARQUIMEDEZ JOSE GOMEZ QUIJADA y su hijastro TEOFRANK ALEXEI ROJAS GOMEZ.

Como consecuencia de lo aquí decidido, se acuerda oficiar al Comandante del Instituto Neoespartano de Policía, para que comisione a la Comisaría que corresponda, a los fines de que presten toda su colaboración para garantizar el fiel cumplimiento de la medida de protección acordada, a favor del ciudadano ANGEL RAMON MARCANO YANEZ y su grupo familiar compuesto por: su concubina ARLENYS DEL VALLE GOMEZ HERNANDEZ, su suegro ARQUIMEDEZ JOSE GOMEZ QUIJADA y su hijastro TEOFRANK ALEXEI ROJAS GOMEZ, quienes conviven todos bajo el mismo techo, en el domicilio de la víctima arriba indicado.


DECISION

En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA DE PROTECCION a favor del ciudadano ANGEL RAMON MARCANO YANEZ y su grupo familiar compuesto por: su concubina ARLENYS DEL VALLE GOMEZ HERNANDEZ, su suegro ARQUIMEDEZ JOSE GOMEZ QUIJADA y su hijastro TEOFRANK ALEXEI ROJAS GOMEZ, quines conviven todos bajo el mismo techo, ubicado en la calle Velásquez, casa S/N, Manzanillo, Municipio Antolín del Campo, estado Nueva Esparta, consistente en: PROHIBICION EXPRESA A LA CIUDADANA MARELYS GRANADINO DE BELLORIN, MADRE DEL ACUSADO CARLOS BELLORÍN GRANADINO, de ejercer violencia, así como de acercarse y/o comunicarse por cualquier vía con el ciudadano ANGEL RAMON MARCANO YANEZ y su grupo familiar compuesto por: su concubina ARLENYS DEL VALLE GOMEZ HERNANDEZ, su suegro ARQUIMEDEZ JOSE GOMEZ QUIJADA y su hijastro TEOFRANK ALEXEI ROJAS GOMEZ. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 21 ordinal 7° de la Ley de Protección de Victimas, testigos y demás Sujetos Procesales. Se acuerda oficiar al Comandante del Instituto Neoespartano de Policía, para que comisione a la Comisaría San Juan, a los fines de que presten toda su colaboración para garantizar el fiel cumplimiento de la medida de protección acordada, a favor de la ciudadano ANGEL RAMON MARCANO YANE y de su GRUPO FAMILIAR, constituido JUAN JAVIER CONTRERAS CARVAJAL (Concubino), MARICARMEN DEL VALLE, JOSE GREGORIO CARREÑO CARABALLO Y LUIS GERMAN COVA CARABALLO, quienes conviven todos bajo el mismo techo, en el domicilio de la víctima.
Notifiquese de la presente decisión y ofíciese lo conducente.
Regístrese, publíquese y diarícese y déjese copia de la presente decisión.
La Juez de Control Nº 2
DRA. THAIS AGUILERA DE ARELLANO.

El secretario

ABOG. JOSE TOMAS CASTILLO
ASUNTO: OP01-P-2008-000556