TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN
La Asunción, 25 de febrero del año 2008.
197º y 148º
ASUNTO Nº OP01-P-2007-005222
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: JOHAN PIERRE CLEMENTE BRICEÑO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 30-10-1975, con 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.067.019, se desempeña como Obrero, domiciliado en Porlamar, Calle Velásquez, Edificio Cofipeca, piso N° 9, Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA PUBLICA: ABG. YANETTE FIGUEROA ADRIAN, defensora Pública Penal de este Estado.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ERMILO DELLÁN, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público.
DELITO: ROBO IMPROPIO EN SU MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal.
Esta Juzgadora de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la acusación presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Dra. MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ, en contra del acusado JOHAN PIERRE CLEMENTE BRICEÑO, ampliamente identificado en autos, debidamente asistido por la ABG. YANETTE FIGUEROA ADRIAN, defensora Pública Penal de este Estado, siendo la oportunidad para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR
La ciudadana Dra. MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación en su oportunidad legal y el ABG. ERMILO DELLÁN, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, explanó escrito de acusación durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar que se realizó el día siete (07) de febrero del presente año, en contra del ciudadano JOHAN PIERRE CLEMENTE BRICEÑO, en virtud de que el ya identificado acusados “El día 05 de diciembre de 2007, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, la ciudadana Karin Schou Andersen, se encontraba en el Boulevard Gómez con calle Velásquez de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este estado, cuando sintió que una persona, que vestía pantalón tipo mono, color oscuro, camisa tipo chemise, de rayas verde y amarilla, tenía una gorra y le arrebató la cadena que tenía en el cuello, quien salió corriendo, era un sujeto de piel morena oscura, delgado, al rato se apersonó una comisión policial adscrita al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, la cual se encontraba en labores de patrullaje por el sector, siendo informada por la víctima de lo sucedido, procediendo dicha comisión policial a efectuar un recorrido por las adyacencias del lugar, dándole alcance al sujeto de las características aportadas por la víctima, practicando la aprehensión del hoy acusado, realizándole una revisión corporal logrando incautarle en su mano izquierda una cadena metálica, de color amarillo, tejida en eslabones pequeños, tipo cuadrilla y un dije en forma de corazón, el broche de cierre se encontraba fracturada, la cual fue reconocida por la víctima como de su propiedad, siendo testigo presencial de los hechos el ciudadano Darwin Alberto Rosario Mota; posteriormente la comisión policial lo trasladó a la sede del Órgano Policial con la evidencia incautada, poniéndolo a la orden del Ministerio Público.
Los hechos narrados le merecieron al Fiscal del Ministerio Público al momento de realizar la presentación ante el Tribunal de Control, la imputación para el ciudadano JOHAN PIERRE CLEMENTE BRICEÑO del delito de ROBO IMPROPIO EN SU MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal. Al presentar el acto conclusivo correspondiente, el Ministerio Público acusa al ciudadano JOHAN PIERRE CLEMENTE BRICEÑO, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN SU MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal. En acto de la Audiencia Preliminar el Fiscal del Ministerio Público ofreció los siguientes medios probatorios: Testimoniales: De los funcionarios Sub Inspector Luís Vivas, Sub Inspector Vicente Giordano, Sub Inspector José Zabaleta, Detective Héctor Cabrera adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mariño; Declaración de los ciudadanos Darwin Alberto Rosario Mota y Andersen Karin Schou. Documentales: Exhibición del avalúo real N° 130-07 de fecha 05-12-2007 suscrito por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mariño; Exhibición y lectura del acta de fecha 14-12-2007 contentiva de la practica de una prueba anticipada. Sin embargo, este Tribunal, declara con lugar la solicitud de la defensa y no admite como medio de pruebas la documental del acta policial de aprehensión, toda vez, que lo que constituye medio de pruebas lo es el dicho de los funcionarios que la suscriben. Elementos probatorios mediante los cuales se evidencia la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOHAN PIERRE CLEMENTE BRICEÑO, es autor del hecho que se le imputa, ya que los mismos en fecha 05 de diciembre de 2007, fue aprehendido por funcionarios de la Policía Municipal de Mariño, por cuanto el mismo fue identificado por la victima, ya que momentos antes de su detención le había arrebatado una cadena de oro, siendo incautada la misma en posesión del acusado, tomando en consideración igualmente que el testigo ciudadano Darwin Alberto Rosario Mota, observó el momento en que la víctima fuera despojada de su cadena, señalando a los funcionarios policiales al autor del hecho, identificándose al autor como JOHAN PIERRE CLEMENTE BRICEÑO.
El Tribunal en la misma audiencia pasó a imponer al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, así como sus Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por su parte la defensa anuncia la disposición de su defendido de acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y previa imposición de sus derechos manifestó su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS y acogerse al procedimiento especial previsto en el Artículo 376 de la Ley Adjetiva.
Siendo la oportunidad establecida en la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal Admitió la acusación en los términos expuestos por la Representante del Ministerio Público. También se admitieron las pruebas ofrecidas por considerarlas, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
Vista la ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizada por el ciudadano JOHAN PIERRE CLEMENTE BRICEÑO y por cuanto la competencia para decidir está atribuida por mandato expreso a este Tribunal de Control de conformidad con el Artículo 64, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y cumplidas todas las formalidades de Ley, esta juez pasa a imponer la pena, con las rebajas aplicables al delito imputado, atendidas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.
PENALIDAD
El delito imputado por el Ministerio Público al ciudadano JOHAN PIERRE CLEMENTE BRICEÑO, es el de ROBO IMPROPIO EN SU MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal. Ahora bien, el artículo 456 último aparte del Código Penal, que tipifica el delito de ROBO IMPROPIO EN SU MODALIDAD DE ARREBATÓN, prevé una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión; el término medio de dicha pena, de conformidad con el Artículo 37 del Código Penal, es de cuatro (04) años de prisión. La pena será rebajada hasta su límite inferior, es decir, a dos (02) años de prisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 74, ordinal 4º del Código Penal, por cuanto no consta en autos que el ciudadano posee antecedentes penales y en caso de dudas se favorece al reo, correspondiéndole esta carga de la prueba al Ministerio Público, siendo la pena a aplicar la de dos (02) años de prisión. Ahora bien, por cuanto el imputado JOHAN PIERRE CLEMENTE BRICEÑO, se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal le hace la rebaja allí establecida, es decir, la mitad de la pena que haya debido imponerse, por cuanto, se trata de un delito en donde la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, quedando la pena a imponer en UN (01) AÑO DE PRISION, pena que deberá cumplir en definitiva el ciudadano JOHAN PIERRE CLEMENTE BRICEÑO. También se aplicarán las penas accesorias contempladas en el Artículo 16 del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO Declara culpable al ciudadano JOHAN PIERRE CLEMENTE BRICEÑO, plenamente identificado en autos, de la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN SU MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal. SEGUNDO: Lo CONDENA a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, más las accesorias de Ley. Se mantiene al ciudadano bajo la medida privativa de Libertad, correspondiéndole al tribunal de ejecución determinar el modo de cumplimiento de pena.
Regístrese, publíquese y diarícese y déjese copia de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año Dos mil ocho(2008).
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2
(Temporal)
DRA. THAIS AGUILERA DE ARELLANO
EL SECRETARIO,
Abg. JOSE TOMAS CASTILLO
ASUNTO Nº OP01-P-2007-005222
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