TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN
La Asunción, 13 de febrero de 2008
197º y 148º
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA presentada por el Fiscal del Ministerio Público de este Estado Dra. MARITERESA DIAZ DIAZ, en cumplimiento de lo pautado en el Capítulo IV título I del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que fuera incoada en contra de la ciudadana DANIELA JOSEFINA IZQUIERDO MARQUEZ, por la presunta comisión de delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. Por considerar dicha representación fiscal que la acción se encuentra evidentemente prescrita, según lo previsto en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8°, 108 ordinal 6°, todos del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5° del Código Penal. Esta Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 2, pasa a decidirlo en el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ATRIBUIDAS
Los hechos atribuidos a la ciudadana DANIELA JOSEFINA IZQUIERDO MARQUEZ, que constan en procedimiento iniciado por la Fiscalía, en fecha 26 de diciembre de 2003, y que lo llevaron a cabo funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por denuncia formulada en la referida fecha por el ciudadano ANGEL EDUARDO MALAVE SALAZAR, indicando entre otras cosas que en fecha 26 de diciembre de 2003, mediante aviso de prensa en el Universal tuve conocimiento de alquiler de unos apartamentos, llamo al teléfono 0414-9951464, donde se comunicó con la ciudadana DANIELA JOSEFINA IZQUIERDO MARQUEZ, para el alquiler de 4 apartamentos en Puertas del Sol, Playa El Agua, haciendo un depósito en el Banco del Sur, por la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares, entonces el día de ayer, cuando llegué la llamé y me dijo que no había ubicado al señor de las llaves, luego me dijo para encontrarnos en la Panadería 4 de Mayo y desde allí lo que hace es trancar el teléfono.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la presente causa la representación Fiscal, quien es el titular de la acción penal, no acusa persona alguna, por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, sino que por el contrario manifiesta que los hechos narrados anteriormente, desde que se inició la averiguación 26 de diciembre de 2003, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un lapso de tiempo holgadamente superior al establecido por el legislador, alegando que la acción se encuentra evidentemente prescrita, solicitando por ello el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, según lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, porque la acción se ha extinguido y además en el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal.
La pena prevista para el delito de ESTAFA, no excede de uno (1) a cinco (5) años de prisión y de acuerdo al ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal, el límite para la prescripción de la acción, en este tipo de delitos es de tres (3) años. Y como hemos podido constatar una vez revisadas las actas que integran la presente causa, los hechos ocurrieron hace más de un lapso de tiempo holgadamente superior al establecido por el legislador, para decretar prescripción.
Por lo anteriormente expuesto, ante la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, a quien le corresponde ejercer la acción penal, convirtiéndose de ese modo en un funcionario objetivo de instrucción, custodio de la ley, pero que no sólo cumple una función unilateral en la búsqueda de una condena, sino que también tiene la tarea de velar a favor del imputado, proporcionándole de ese modo cualquier elemento que vaya en su descargo velando que no se menoscabe ninguno de sus derechos procesales, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA fundamentándose en la disposiciones antes señaladas. Considerando esta Juzgadora que el SOBRESEIMIENTO solicitado debe ser acordado, pues hay sobrados fundamentos legales para hacerlo sin que se deba realizar la Audiencia Oral mencionada en el artículo 323 de Código Orgánico Procesal Penal, por estimarse que para comprobar el motivo del sobreseimiento no se hace necesario el debate.
DISPOSITIVO DEL AUTO DE SOBRESEIMIENTO
En virtud del SOBRESEIMIENTO solicitado por la representación fiscal, ésta Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA que se le sigue a la ciudadana DANIELA JOSEFINA IZQUIERDO MARQUEZ, por el delito ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, sino que por el contrario manifiesta que los hechos narrados anteriormente, por considerarlo ajustado a derecho, toda vez que se encuentran llenos los extremos de los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal y 318 del ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por cuanto el presente auto no ha sido dictado en Audiencia Pública de acuerdo a lo pautado en el artículo 175 ejusdem, se ordena su notificación a las partes, a los fines de que pueda ser ejercido el recurso legal correspondiente, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece el referido instrumento legal. Ordenándose además que la presente decisión conste en el Libro Diario.
La Juez de Control Nº 2
Dra. Thais Aguilera de Arellano
El Secretario
Abg. José Tomás Castillo
Asunto N° OP01-P-2008-000407
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