DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2 CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 12 de febrero de 2008
197º y 148º
Vista la solicitud presentada por la Fiscal Noveno Encargada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por medio de la cual solicita ORDEN DE APREHENSION, en contra del ciudadano JESUS RAMON MARCANO, alias “ El Bocón” quien dijo ser venezolano, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.682.401, residenciado en San Juan, Calle Sucre (carretera de tierra), Boquerón entrando a calle Las Flores, Festejos La Colina, casa de la señora Mary Carrión, casa de bloque con techo de abesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Para decidir el tribunal hace las siguientes observaciones:
Correspondió a La Fiscalía Novena la averiguación penal, signada con el Nº 17-F9-0054-08, la cual se instruye por ante la División de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Nueva Esparta, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, en perjuicio del ciudadano JOSE ANTONIO RODRIGUEZ MARCANO.
Fundamenta su pedimento en lo siguiente: “De las investigaciones practicadas en el presente caso por los funcionarios del órgano de investigaciones penales designado para ello y tomando en consideración: 1.- Denuncia formalizada por el ciudadano WILLIAM RAMON RODRIGUEZ DIAZ, venezolano, natural de Porlamar, de 46 años de edad, casado, obrero, residenciado en la urbanización La Isleta, Municipio García, titular de la Cédula de Identidad N° 9.302.221, quien manifestó haber tenido conocimiento mediante llamada telefónica de un familiar que su sobrino de nombre Rodríguez Marcano Jesús Antonio, venezolano, natural de Porlamar, de 14 años de edad, nacido en fecha 15-11-93, soltero estudiante del mismo domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº 24.107.336, le habían disparado en la cabeza, un ciudadano apodado “BOCÓN”, siendo trasladado al hospital Luís Ortega de Porlamar, Municipio Mariño de este estado, donde falleció. 2.- ACTAS DE ENTREVISTAS, tomadas a los ciudadanos Wilmer Ramón Rodríguez y Maikel José Rodríguez Marcano, quienes señalan al ciudadano Jesús Ramón Marcano alias “ El Bocón”, como la persona que disparó y ocasionó la muerte del joven adolescente. 3.- Protocolo de autopsia y partida de nacimiento del adolescente víctima; y 4.- Inspección Ocular al sitio del suceso.-
Estimando la Fiscalía Novena, que de esas actuaciones surgen elementos de convicción suficientes para estimar que estamos frente a la comisión de un hecho punible perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal.
Del acervo probatorio fiscal, emergen elementos de convicción para estimar seriamente la posibilidad de que el ciudadano JESUS RAMON MARCANO sea autor o participe del hecho punible, como son: 1.- Denuncia formalizada por el ciudadano WILLIAM RAMON RODRIGUEZ DIAZ, venezolano, natural de Porlamar, de 46 años de edad, casado, obrero, residenciado en la urbanización La Isleta, Municipio García, titular de la Cédula de Identidad N° 9.302.221, quien manifestó haber tenido conocimiento mediante llamada telefónica de un familiar que su sobrino de nombre Rodríguez Marcano Jesús Antonio, venezolano, natural de Porlamar, de 14 años de edad, nacido en fecha 15-11-93, soltero estudiante del mismo domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº 24.107.336, le habían disparado en la cabeza, un ciudadano apodado “BOCÓN”, siendo trasladado al hospital Luís Ortega de Porlamar, Municipio Mariño de este estado, donde falleció. 2.- ACTAS DE ENTREVISTAS, tomadas ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, a los ciudadanos Wilmer Ramón Rodríguez y Maikel José Rodríguez Marcano, quienes señalan al ciudadano Jesús Ramón Marcano alias “ El Bocón”, como la persona que disparó y ocasionó la muerte del joven adolescente. 3.- Protocolo de autopsia y partida de nacimiento del adolescente víctima; 4.- Inspección Ocular al sitio del suceso, practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas.-
Por tratarse de una solicitud de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la misma debe cumplir con los requisitos contenidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido habiéndose acumulado elementos de convicción para estimar que el ciudadano JESUS RAMON MARCANO, supra identificado, es responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cuya pena es de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, acreditándose circunstancias suficientes que hacen valedero estimar peligro de fuga, dado la magnitud del daño causado y en consecuencia la pena que podría llegar a imponerse al momento de establecerse responsabilidad penal, encontramos concurrentes los tres elementos fundamentales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se considera ajustada a derecho la presente solicitud.
Ahora bien, en esta misma fecha, se recibió procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo, asunto signado con el Nº OP01-P-2008-000519, contentivo solicitud para fijación de Audiencia Oral de Imputación, a los fines de oír al imputado ciudadano JESUS RAMON MARCANO; se precalifique el delito y se imponga la medida de coerción personal entre otras cosas, planteando como punto previo en su solicitud que: “ En esta misma fecha compareció espontáneamente ante el Despacho Fiscal, el ciudadano JESUS RAMON MARCANO, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.682.401, acompañado de su progenitora Beatriz Marcano y su hermano José Luís Marcano, titulares de la Cédula de Identidad Nº 9.306.363 y 15.895.719, respectivamente quienes acompañaron al ciudadano hasta este despacho, con la expresa voluntad de entregarse, por la presunta comisión de Homicidio en contra del adolescente José Antonio Rodríguez Marcano”.
Este Tribunal observa en las actuaciones del asunto antes señalado, que cursa acta de audiencia de fecha 12-02-2008, levantada por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público, mediante el cual comparecen los ciudadanos Beatriz Marcano y José Luís Marcano, madre y hermano del ciudadano Jesús Ramón Marcano, conjuntamente con éste, quienes proceden a manifestar que vienen a hacer entrega de Jesús Ramón Marcano, e igualmente la aceptación de Jesús Ramón Marcano a entregarse a ese organismo Instructor.
Considerando este Tribunal, que aún cuando el presunto imputado tuviera la disposición de someterse a los actos del proceso, se toma en consideración la magnitud del daño causado, ya que el bien jurídico tutelado que fuera infringido es el derecho a la vida que tiene todo ser humano, más aun cuando la víctima en el presente caso es un adolescente de 14 años de edad, siendo de interés superior para el estado tener prioridad absoluta al momento de tomar una decisión en los casos que se involucren niños, niñas y adolescentes.
El sentido jurídico de la privación de libertad de quien se sospecha autor de un hecho punible, es de tipo cautelar, excepcional y provisorio durante el proceso, para impedir que el imputado eluda la acción de la justicia, por lo que, es el acto ejecutado por una autoridad competente.
Este Tribunal de Control, por todo lo anterior, estima que los fundamentos esgrimidos por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, son valederos y ajustados a derecho para la procedencia de la Privación judicial preventiva de libertad, a tal efecto, se ordena expedir Orden de Aprehensión en contra del ciudadano JESUS RAMON MARCANO, ampliamente identificado en autos, el cual una vez aprehendido será conducido dentro del lapso establecido en la Ley Adjetiva Penal, ante el Juez de Control, quien en presencia de las partes y de la víctima si la hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosas, si fuere el caso.
Líbrese el correspondiente oficio a la División de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Nueva Esparta, dejando expresa constancia de que una vez que se produzca la aprehensión del referido ciudadano, se deberá notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de este Estado. Notifíquese al solicitante.-
El Juez Temporal de Control Nº 2
Dra. Thais Aguilera de Arellano
El Secretario
Abg. José Tomás castillo
ASUNTO OPO1-P-2008-000495
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