REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diecinueve de febrero de dos mil ocho
196º y 148º
ASUNTO: OP02-R-2007-000091
PARTES APELANTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano, CARLOS RAMON URES MORALES, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.748.615.
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio, MARIA GABRIELA FERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 115.010
PARTE DEMANDADA: Empresa INVERSIONES TAURO, C.A., (RESTAURANT LA MAMMA). Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 05 de Febrero de 1.993, bajo el Nº 118, Tomo IV.
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio, RICARDO VARGAS NUÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.72.620.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la sentencia publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 12-12-07.
Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa hacerlo en los siguientes términos.
Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuesto tanto por la parte demandante, ciudadano CARLOS RAMON URES MORALES, a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio MARIA GABRIELA FERNANDEZ, plenamente identificados en autos, así como por la parte demandada INVERSIONES TAURO, C.A., (RESTAURANT LA MAMMA), a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio RICARDO VARGAS NUÑEZ, plenamente identificados en autos, contra la sentencia pronunciada y publicada en fecha 12 de Diciembre de 2.007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue el ciudadano CARLOS RAMON URES MORALES en contra de la empresa INVERSIONES TAURO, C.A., (RESTAURANT LA MAMMA).
Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la Suprema y Personal dirección del Tribunal, la abogada en ejercicio MARIA GABRIELA FERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, hizo uso de su derecho a la defensa alegando que fundamenta su apelación en varios puntos, en primer lugar solicita que se condene a la empresa demandada a pagar horas extras, domingos y feriados trabajados y no cancelados, ya que existen inspecciones múltiples realizados por la Inspectoria del Trabajo, donde se refleja claramente la conducta del patrono al no cancelar horas extras, domingos trabajados, días feriados, bono nocturno e incidencias del porcentaje entre otras infracciones de ley. Asimismo manifestó que la Juez en su sentencia determinó que los recibos consignados por la parte accionante demuestran que se cancelaron dichos conceptos, lo cual es inverosímil, porque si vemos los recibos de pagos la suma de ambos son 445.000 mil bolívares mensual, la cual no se puede entender que dentro de ésta suma este considerado el salario, horas extras, bonos nocturnos, incidencias del porcentaje. Adujo que la manera como se ordenó el pago de los salarios caídos y la manera como los computaron se hizo en detrimento del derecho del trabajador, ya que si lo consideramos como una indemnización debería calcularse desde la fecha del despido hasta la fecha que se introdujo la demanda. Finalmente señaló que la incidencia del porcentaje dentro del salario esta comprobado de los estados de cuentas, y en ninguna forma se refleja que se le haya pagado dicha incidencia del porcentaje cobrado a ninguno de los trabajadores ni a su representado.
Por su parte el Abogado en ejercicio RICARDO VARGAS NUÑEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, manifestó su apelación versa solamente en la rectificación de los montos condenados a pagar en lo que respecta en primer lugar al bono nocturno, ya que la juez de Primera Instancia en la parte dispositiva llega a la convicción a través de la inmediación y evacuación de las pruebas que los conceptos de bono nocturno, días feriados, domingos trabajados, horas extraordinarias fueron cancelados en su debida oportunidad; y en la sentencia donde se reflejan los montos aparece condenado un pago por la cantidad 1.716.000, correspondiente al concepto de bono nocturno lo cual había sido cancelado en su oportunidad. De igual manera alegó como segundo punto de su apelación con respecto a la rectificación de los montos que la ciudadana Juez de Primera Instancia condena al pago de los Salarios Caídos hasta la fecha de persistencia del despido de la empresa lo cual fue hasta el día 29-12-06, donde transcurrieron 4 meses y 26 días la cantidad de 146 días a un salario que quedó establecido en la sentencia de Bs. 600.000, como salario devengado debiendo ser la cantidad de 2.920.000 y en la parte numérica aparece la cantidad de bolívares 4.720.000,00, insistió una vez mas que los conceptos reclamados fueron cancelados como quedó demostrado de los recibos de pago que fueron consignados en su etapa de promoción y evacuación de prueba.
Asimismo se deja constancia que la partes hicieron uso de su derecho a replica y contrarreplica.
Ahora bien, corresponde a esta Alzada entrar a conocer el presente recurso de apelación, en base a las siguientes consideraciones:
Se desprende de la revisión efectuada a las actas procesales, que plantea el actor ciudadano CARLOS RAMON URES MORALES, en su libelo de demanda, (F- 15 al 24 ), que en fecha 08 de septiembre de 2005, comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil INVERSIONES TAURO, C.A., desempeñándose en el cargo de barman, devengando un salario mensual de Bolívares Seiscientos Mil (Bs. 600.000,00), hasta el 03 de agosto de 2006, cuando fue despedido de manera injusta, mediante comunicación suscrita por el ciudadano Pascuale Paradiso, en su carácter de Presidente de la referida empresa; que las actividades realizadas en la empresa consistían, en mantener en buen estado las instalaciones de la barra, preparar las bebidas solicitadas por los clientes y cualquier otra actividad requerida por su patrono; que durante los últimos tres (3) meses se desempeñaba como cajero en horario comprendido de lunes a domingo, de 11:00 a.m. a 10:00 p.m., con un día libre a la semana que correspondía los días miércoles; que la empresa en ningún momento cumplió con el pago de diferentes conceptos consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo, como son horas extras, bono nocturno, domingos, días feriados, utilidades, incidencia en porcentaje; que una vez despedido acudió ante la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta, órgano que dictó Providencia Administrativa ordenando su reenganche y pago de los salarios caídos, lo cual no fue acatado por su patrono, por lo que demanda el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral sostenida con la accionada, tales como: antigüedad (art. 108 L.O.T.), Bs. 954.999,9; indemnización por despido injustificado y sustitutiva del preaviso Bs. 1.273.333,2; vacaciones y bono vacacional fraccionado Bs. 376.600,00; utilidades fraccionadas Bs. 250.000,00; horas extras Bs. 375.000,00; bono nocturno Bs. 1.890.000,00; domingos y feriados trabajados Bs. 1.680.000,00; incidencia del % de consumo cobrado al cliente Bs. 9.909.288,9; salarios caídos Bs. 4.740.000,00, lo cual asciende a un monto total de Bs. 21.405.045,58.
Asimismo plantea la parte demandada empresa INVERSIONES TAURO, C.A., (RESTAURANT LA MAMMA), en su contestación de la demanda, (F- 03 al 07 segunda pieza), alega como punto previo la existencia de cuestión prejudicial toda vez que en tiempo oportuno interpuso formalmente recurso de nulidad de Providencia Administrativa Nº 047-06-01-00925, dictada por la Inspectoría del Trabajo de este estado, por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, el cual fue admitido, por lo que solicita la suspensión de la causa. En cuanto al fondo del asunto señala que niega, rechaza y contradice que el actor durante el tiempo que duro la relación laboral haya disfrutado su día de descanso únicamente los días miércoles, siendo cierto el horario señalado pero el disfrute del día libre podía corresponder a cualquier día de la semana y que el excedente en el horario era compensado con una hora de descanso para comida y con una tarde libre, por lo que niega que adeude monto alguno por los conceptos de horas extraordinarias, bono nocturno, días domingos y días feriados trabajados, toda vez que fueron pagados oportunamente; que el actor devengó como salario inicial la cantidad de Bs. 600.000,00, luego Bs. 750.000,00 y la cantidad de Bs. 900.000,00 como último salario, niega y rechaza de manera pormenorizada todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados.
En este orden de ideas, corresponde a ésta Alzada conocer las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso:
Pruebas aportadas por la parte demandante, ciudadano CARLOS RAMON URES MORALES, (F- 61 al 127):
1.- Promovió el merito favorable de los autos; en este sentido a sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que no constituye éste un medio de prueba sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición, por lo que no se pronuncia este Tribunal al respecto.
2- Promovió, marcado “1”. (Folio 68 al 71). Providencia Administrativa dictada por el Inspector del Trabajo Jefe del estado Nueva Esparta el 14-12-2006, de la revisión efectuada a la mencionada documental, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se observa que el mismo fue opuesto al demandado de auto el cual no fue impugnado en forma alguna, motivo por el cual ésta Juzgadora le merece valor probatorio.
3.-Promovió, marcado “2”, (folio 72), original Carta de Despido de fecha 03-08-2007, de la revisión efectuada a la mencionada documental, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se observa que el mismo no fue impugnado por la parte interesada, aunado a ello con la misma se demuestra que el actor fué despedido en la fecha por él indicada, motivo por el cual a ésta Juzgadora le merece valor probatorio en cuanto al despido del trabajador.
4.- Promovió, marcado “3” (folios 73 y 74), Decreto Nº 4.397, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.410, de fecha 31-03-06, de la revisión efectuada a la mencionada documental, ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la misma no constituye un medio susceptible de valoración por cuanto tiene el carácter de norma, razón por la cual al ser derechos y no hechos no son susceptibles de ser valoradas por el Juez.
5.- Promovió, marcado “4” (folios 75 al 82), Copias Certificadas emanadas de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta, suscrita por el Supervisor del Trabajo y La Seguridad Social e Industrial Jefe del estado Nueva Esparta de fecha 01-06-2007, que contiene acta de Reinspección Nº R-249-04 de fecha 04-08-2005; marcado “5” (folios 83 al 87), Copias Certificadas emanadas de la Unidad de Supervisión de la Inspectoria del Trabajo, suscritas por el Supervisor del Trabajo y Seguridad Social e Industrial Jefe del estado Nueva Esparta de Fecha 01-06-2007, que contiene acta de Inspección Nº E-648-06 de fecha 27-06-2006; marcado “6” (folios 88 al 91), Copias Certificadas emanadas de la Unidad de Supervisión de la Inspectoria del Trabajo, suscritas por el Supervisor del Trabajo y Seguridad Social e Industrial Jefe del estado Nueva Esparta de Fecha 01-06-2007, que contiene acta de Inspección Nº E-648-06 de fecha 29-12-2006; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se observa que las mismas no fueron impugnadas y por cuanto se trata de documentos administrativos de carácter público a ésta Juzgadora le merecen valor probatorio.
6.- Promovió marcado “6” (folios 92 al 96), Legajo contentivo de Estado de Cuenta emitido por Inversiones Tauro, en el periodo comprendido del 13-03-2006 al 13-03-2006, donde se reflejan los montos de las ventas realizadas en ese periodo y el porcentaje por servicios cobrado a los clientes que equivale al 10%, a los fines de demostrar que la empresa cobraba porcentaje por servicio y que no se computaba en el salario pagado; de la revisión efectuada a las mencionadas documentales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que los mismos fueron impugnados por la parte interesada, no obstante a ello por emanar de la parte demandada a ésta Juzgadora le merecen valor probatorio
7.-Promovió, marcado “7” (folios 97 al 103). Legajo contentivo de Estado de Cuenta emitido por Inversiones Tauro, en el periodo comprendido del 08-04-2006 aL 28-04-2006. donde se reflejan los montos de las ventas realizadas en ese periodo y el porcentaje por servicios cobrado a los clientes que equivale al 10%, a los fines de demostrar que la empresa cobraba porcentaje por servicio y que no se computaba en el salario pagado; de la revisión efectuada a las mencionadas documentales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que los mismos fueron impugnados por la parte interesada, no obstante a ello por emanar de la parte demandada, a ésta Juzgadora le merecen valor probatorio.
8.-Promovió, marcado “8” (folios 104 al 127). Legajo contentivo de estado de Cuenta emitido por Inversiones Tauro, en el periodo comprendido del 06-07-2006 al 28-07-2006. donde se reflejan los montos de las ventas realizadas en ese periodo y el porcentaje por servicios cobrado a los clientes que equivale al 10%, a los fines de demostrar que la empresa cobraba porcentaje por servicio y que no se computaba en el salario pagado; de la revisión efectuada a las mencionadas documentales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se observa que los mismos no fueron impugnados por la parte interesada, motivo por el cual a ésta Juzgadora le merecen valor probatorio.
9.-Promovió, Exhibición de los Libros de Ventas de la empresa INVERSIONES TAURO, C.A., que reflejen las ventas del periodo comprendido 01 de septiembre 2005 al 30 de agosto 2006. Exhibición de las Declaraciones de Impuesto Sobre la Renta de INVERSIONES TAURO, C.A., de los ejercicios fiscales 2005 y 2006. Exhibición de los Libros de Registro de Horas Extras y Días Feriados laborados en la sociedad mercantil INVERSIONES TAURO, C.A. A los fines de precisar la diferencia de salario dejada de percibir así como el salario base para el cálculo de las prestaciones sociales; de la revisión efectuada a las mencionadas documentales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se desprende que en la oportunidad de ser intimada la parte accionada para que exhibiera los referidos instrumentos, ésta no lo hizo, motivo por el cual como consecuencia de ello se tiene como cierto lo alegado por el actor.
10 .-Promovió, Informe al Inspector Jefe de la Inspectoria del Trabajo del estado Nueva Esparta, para que informe si en los archivos de la Inspectoría reposa Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, signada con el Nº 047-06-01-00925, las partes intervinientes en el expediente y la situación actual del mismo; de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que no se obtuvo respuesta alguna, motivo por el cual ésta Juzgadora no se pronuncia al respecto.
11.-Promovió, las testimoniales de los ciudadanos: JAVIER ANTONIO VARGAS MARCANO, JHONNY JESUS ERAZO, CARLOS VICENT Y KARLINA HERNANDEZ ROJAS; de la revisión efectuada a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio; se observa que los testigos CARLOS VICENT y KARLINA HERNANDEZ ROJAS no comparecieron a la audiencia de juicio a rendir su declaración siendo declarado desierto el acto por el Tribunal de la causa; motivo por el cual esta Juzgadora no se pronuncia al respecto, en cuanto a los testigos JAVIER ANTONIO VARGAS MARCANO y JHONNY JESUS ERAZO, fueron contestes en cuanto a conocer al actor, a que el horario de trabajo era desde la 12 m hasta las 10 p.m., que el salario devengado era la cantidad de Bolívares Veinte Mil (Bs. 20.000,00) diarios, y que la empresa cobraba a los clientes el 10% por consumo, que en la empresa se trabaja los días domingos y días feriados.
Pruebas aportadas por la empresa demandada INVERSIONES TAURO, C.A., (RESTAURANT LA MAMMA), (F- 128 al 129);
1.- Promovió el merito favorable de los autos; en este sentido a sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que no constituye éste un medio de prueba sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición, por lo que no se pronuncia este Tribunal al respecto.
2.-Promovió, marcados “A” y “A1”. (Folio 130 al 131), Recibos de Pagos realizados al trabajador Carlos Ramón Ures; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se observa que los mismos fueron reconocidos por el actor, sólo en cuanto a la firma, pero sin ejercer ningún tipo de acción, motivo por el cual a esta Alzada le merece valor probatorio
3.-Promovió, marcado “B” (folio 132 al 184), Copias Certificadas de Expediente Nº 047-2006-01-000925, de la Inspectoria del Trabajo del estado Nueva Esparta; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se observa que se trata de documentos administrativos de carácter público que al no ser impugnadas por el actor, a ésta Juzgadora le merecen valor probatorio.
4.-Promovió las testimoniales de los ciudadanos JESUS JIMENEZ, ALFREDO ARELLANO, JOSÉ ERAZO, y KERWIS ZAMBRANO; de la revisión efectuada a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio; se observa que los testigos ALFREDO ARELLANO, JOSÉ ERAZO, y KERWIS ZAMBRANO, no comparecieron a rendir sus testimonios, habiendo sido declarado desierto el acto, en cuanto al testigo Jesús Jiménez, quedó conteste al declarar que conoce al actor y que en la empresa las horas extras trabajadas se cancelaban dentro del sueldo y el porcentaje de consumo también era cancelado.
Ahora bien; de la exposición de las partes en la Audiencia Oral y Pública, así como de la revisión efectuada a las actas procesales, se observa que alegó la parte apelante demandante, que la empresa demandada debe ser condenada a pagar horas extras, domingos y feriados trabajados y no cancelados, domingos trabajados, días feriados, bono nocturno e incidencias del porcentaje entre otras infracciones de ley; al respecto debe resaltar esta Alzada que del acervo probatorio que consta a los autos, el cual fue detalladamente analizado y valorado, se desprende que la empresa accionada cumplió con el pago correspondiente a cada uno de estos conceptos en su debida oportunidad. ASI SE DECIDE.
Con relación al alegato de que la manera como se ordenó el pago de los salarios caídos y la manera como los computaron se hizo en detrimento del derecho del trabajador; en cuanto a este punto es de hacer notar que ha sido criterio jurisprudencial el cual es acogido por ésta Juzgadora, que los mismos deben ser calculados desde la fecha del despido hasta la persistencia del patrono en él, por lo que se considera que en el presente caso la Juez del a-quo actuó ajustada a derecho al ordenar el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido (03-08-06) hasta la fecha en que la parte patronal insistió en el despido la cual fué (29-12-2006). ASI SE DECIDE.
Por otra parte alegó el apelante demandado, que debe ser rectificado el monto ordenado a pagar por la Juez de Juicio en su sentencia correspondiente al concepto de bono nocturno, ya que la juez de Primera Instancia en la parte dispositiva llega a la convicción a través de la inmediación y evacuación de las pruebas que los conceptos de bono nocturno, días feriados, domingos trabajados, horas extraordinarias fueron cancelados en su debida oportunidad y en la sentencia donde se reflejan los montos aparece condenado un pago por la cantidad 1.716.000, correspondiente al concepto de bono nocturno lo cual había sido cancelado en su oportunidad; en este sentido, con relación a éste alegato es de acotar que una vez revisada las actas procesales así como la sentencia es preciso señalar que realmente la Juez de la Causa incurre en error al ordenar el pago de este concepto por cuanto quedó demostrado y así lo determina la Juez en sentencia que el mismo fue cancelado en su debida oportunidad, por lo tanto no corresponde al actor el monto condenado por este concepto. ASI SE DECIDE.
En cuanto al alegato del apelante demandado, de que el monto condenado a cancelar en la sentencia de Primera Instancia por concepto de salarios caídos debe ser rectificados; al respecto es de hacer notar que efectivamente de la revisión efectuada a las actas procesales se evidencia que dicho alegato es procedente, toda vez que al quedar demostrado que el salario del actor era de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000) y al ordenar la Juez del A-quo que los salarios caídos deberán ser calculados desde la fecha del despido (03-08-06) hasta la fecha de persistencia por parte del patrono en dicho despido (29-12-06), es cierto que lo correspondiente sería la cantidad de Dos Millones Novecientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 2.920.000) por 4 meses y 26 días y no el monto ordenado de Cuatro Millones Setecientos Veinte Mil Bolívares. (Bs. 4.720.000). ASI SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadano CARLOS RAMON URES MORALES, a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio MARIA GABRIELA FERNANDEZ, CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada empresa INVERSIONES TAURO, C.A., (RESTAURANT LA MAMMA), a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio RICARDO VARGAS NUÑEZ debiéndose confirmar parcialmente la decisión dictada en fecha 12-12-07, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. ASI SE DECIDE.
Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadano CARLOS RAMON URES MORALES, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio MARIA GABRIELA FERNANDEZ. SEGUNDO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, empresa INVERSIONES TAURO, C.A., (RESTAURANT LA MAMMA), a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio RICARDO VARGAS NUÑEZ. TERCERO: Se confirma parcialmente la decisión dictada en fecha 12-12-07, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quedando excluido el monto condenado por concepto de Bono Nocturno y rectificando el monto condenado por concepto de Salarios Caídos en la cantidad de Dos Mil Novecientos Veinte Bolívares Fuerte, (BF. 2920,oo), ratificándose los montos condenados por los conceptos de Antigüedad, artículo 108 LOT, ( BF. 1362,49); Vacaciones y Bono vacacional Fraccionado, (BF. 366,67); Utilidades 2005, (BF. 75,oo); Utilidades Fraccionadas, (BF. 175,oo); Diferencia por porcentaje de consumo, (BF. 1475,61); Indemnización, artículo 125 LOT, (BF. 979,56); Preaviso, (BF. 979,56). Asimismo se condena, por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, la cantidad que resulte de la experticia complementaria que se ordena. Monto de prestaciones sociales al cual se le debe aplicar corrección monetaria, la cual deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, solo en el caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual, de darse tal circunstancia, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador, de igual manera se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo ya ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; c) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y d) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. CUARTO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del caso. QUINTO: Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero de Dos Mil Ocho (2008). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
BETTYS LUNA AGUILERA.
LA SECRETARIA,
LECVIMAR GONZALEZ MARCANO.
En esta misma fecha diecinueve (19) de febrero del año 2008, siendo las 03:30 horas de la tarde se publicó y registró la anterior decisión. CONSTE.
LA SECRETARIA.
BLA/ljgm/rg
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