LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

El Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio nuevo régimen y transición del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo
Maracaibo, ocho (08) de enero de dos mil ocho (2008)
197º y 148º

EXPEDIENTE: VP01-O-2008-000003

PRESUNTO
AGRAVIADO: TONY BARRIOS TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.11.606.094, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADO
ASISTENTE: ÁLVARO ALFREDO GUEVARA BARROSO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.53.714, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

PRESUNTO
AGRAVIANTE: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA.


DE LOS HECHOS
El peticionante en amparo alegó:
1.- Que en fecha 08 de marzo de 2004 comenzó a prestar servicios personales como Jefe de Seguridad, por cuenta ajena y bajo dependencia a la empresa REGIONAL SISTEMA HIDRÁULICO PLANICIE DE MARACAIBO (PLANIMARA), C.A.
2.- Que en fecha 04 de abril de 2005, fue despedido verbalmente por la ciudadana MARISOL URDANETA, con el carácter de Jefe de Recursos Humanos, manifestándole que estaba despedido y que ellos no tenían ninguna responsabilidad con el, negándose a cancelar las prestaciones sociales o reengancharlo a su puesto original.
3.- Que en fecha 28 de abril de 2005, se traslado a la sede de la Inspectoria del Trabajo con el objeto de solicitar que dicha empresa REGIONAL SISTEMA HIDRÁULICO PLANICIE DE MARACAIBO (PLANIMARA), C.A., lo reenganchara a sus labores habituales de trabajo y cancelara sus salarios caídos.
4.- Que en fecha 30 de junio de 2005 la Inspectoria del Trabajo resuelve mediante providencia administrativa No.192, con lugar la solicitud de calificación y le ordena a la empresa REGIONAL SISTEMA HIDRÁULICO PLANICIE DE MARACAIBO (PLANIMARA), C.A., lo reenganchara a sus labores habituales de trabajo y pago de los salarios caídos.
5.- Que en fecha doce (12) de mayo de 2005 fue privado de libertad a los fine de llevar a cabo un procedimiento judicial y en donde al transcurrir más de dos (2) años el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, lo absuelve en sentencia No.19-07, de fecha 18 de octubre de 2007, causa 10U-54-06.
6.- Que el hecho descrito en el párrafo precedente se tipifica en una causal de suspensión de la relación de trabajo prevista en el artículo 94, literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo.
7.- Que solicita el amparo a los fines que se cumpla la providencia administrativa, de fecha 30 de junio de 2005.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
PARA CONOCER DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
Este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la acción de Amparo Constitucional interpuesta y, en tal sentido, debe señalarse que el criterio fundamental utilizado en la Ley Orgánica de Amparo para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de amparo es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los jueces y los derechos y garantías denunciados como violados.
Estatuye el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.

El artículo antes transcrito constituye la norma rectora que determina la competencia, ratione materia y rationae loci, para conocer las acciones de amparo constitucional cuando estas se ejerzan de manera autónoma, para ello se hace necesario colocar en relación de afinidad dos términos: primero, el derecho o garantía constitucional cuya violación o amenaza de violación se denuncia y, segundo, la materia de conocimiento que ostenta el órgano jurisdiccional ante quien se intenta el amparo.
Se evidencia que el recurrente en amparo denunció la violación de derechos constitucionales de naturaleza laboral, lo cual determinaría la competencia a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, sin embargo, como ya ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la calificación jurídica que hagan los peticionantes en amparo no es obligatoria para el juzgador constitucional, quien en virtud del principio iura novit curia deberá hacer la calificación correspondiente en atención a los elementos fácticos.
Ante estos criterios establecidos por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Sala Constitucional para determinar la competencia en primera instancia, advierte este Tribunal que, en el presente caso, la acción de amparo se interpuso – como expresamente lo reconoce al accionante (folio 3 del expediente- ante la falta de cumplimiento de la providencia administrativa No.192-07 dictada por la Inspectoria del trabajo, mediante la cual se ordenó el reenganche a las labores habituales de trabajo del quejoso en amparo y el pago de sus salarios caídos. ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, si bien es cierto que actualmente impera el criterio que la vía judicial no es la adecuada para la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorias del trabajo(Sentencias de la Sala Constitucional No.2122 del 02-11—2001 y 2569 del 11-12-2001, caso Regalos Coccinelle, C.A.), donde se estableció que el acto administrativo debe ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo, conforme lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al negarse la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo a cumplir con su obligación. No obstante ello, la falta de ejecución de dichas providencias administrativas constituye una abstención u omisión de la Inspectoría del Trabajo que debe ser controlada por lo órganos jurisdiccionales, no para ejecutar sus actos, sino obligarla a ejecutarlos y restituir o evitar la violación de garantías o derechos constitucionales.
Este ha sido el criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia No.3.569, de fecha 06 de diciembre de 2005, caso Saudí Rodríguez, donde señalo lo siguiente:
(…) considera la Sala que es necesario indicar que las sentencias de esta Sala Constitucional N°2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001 (caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados de inamovilidad laboral. Por lo tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas de la Inspectoría del Trabajo.
Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por estar dotados de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad. (Subrayado de la Sala de Casación Social)
No puede esta Sala desconocer la tesis contenida en el fallo citado anteriormente, por el contrario conviene que ciertamente no es el amparo la vía idónea para ejecutar el acto administrativo que ordena el reenganche, toda vez que las providencias administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó.”

En este orden de ideas, siendo que la violación constitucional alegada por el accionante se concretizó en la falta de ejecución de una providencia administrativa por parte de la Inspectoría del Trabajo, el Tribunal competente es el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Occidental. ASÍ SE DECLARA.-
Como consecuencia de lo anterior, siendo el Tribunal competente el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Occidental el competente para conocer de la pretensión de amparo, se ordena la remisión del expediente, a dicho Juzgado Superior, para que proceda a la tramitación y resolución del amparo en cuestión. ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio nuevo régimen y transición del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir la solicitud de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano TONY BARRIOS TERÁN contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, por la falta de ejecución de la Providencia Administrativa Nº 19-07 de fecha 30 de julio de 2005, correspondiéndole la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la de la Región Occidental.
En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la de la Región Occidental.
Publíquese, Remítase y Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de febrero del año 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez,

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MIGUEL GRATEROL,

La Secretaria,

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MARILU DEVIS
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil actuante en la Sala de Atención al Publico del Circuito Laboral, y Tres y Veintitrés minuto de la tarde (3:23 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. 08-2008.

La Secretaria,

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MARILU DEVIS


Exp.VH01-O-2008-000003
MAG/es.-