LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO
Veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008)
197º y 149º


EXPEDIENTE: VH02-L-1997-000013

DEMANDANTE: JOSÉ PÉREZ MORILLO, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 119.106, y domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS
JUDICIALES: CECILIO GONZÁLEZ HURTADO, ALLAN GONZÁLEZ, RENIA ROMERO CASTRO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.29.038, 83.349 y 28.948, respectivamente, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

DEMANDADA: sociedad mercantil GRANZONERA MONTIEL, C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio llevado para la época por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de marzo de 1967, bajo el No.113, Libro 61, Tomo 3, páginas de la 478 a la 484; y domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO
JUDICIAL: MARCO ANTONIO SILVA NAVA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 34.999, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre el abogado CECILIO GONZÁLEZ HURTADO, asistiendo al ciudadano JOSÉ PÉREZ MORILLO, antes identificado, e interpuso pretensión por cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la empresa GRANZONERA MONTIEL, C.A., antes identificada; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al Juzgado Primero de Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 14 de octubre de 1997.
En agosto de 2003, con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue suprimido el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, entrando a conocer de estas causas los Tribunales Segundo y Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio. Con motivo del gran volumen de causas existentes en los Tribunales, antes referidos, en octubre de 2006 fueron creados los Tribunales Cuarto y Quinto para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, realizándose una redistribución pública de causas correspondiéndole la causa 10.148 (nomenclatura llevada antes por esta causa) al Tribunal Quinto de Primera Instancia del Trabajo de Juicio para el Régimen Transitorio de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual fue redenominado como Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo régimen y transición del Circuito Judicial Laboral en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 09 de noviembre de 2007, concurrieron las partes, el accionante ciudadano JOSÉ PÉREZ MORILLO, ut supra identificada asistida por el profesional del derecho CECILIO GONZÁLEZ, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el No.29.038, y el profesional del derecho OSCAR MONTIEL GUILLEN, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No.33.353, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa demandada GRANZONERA MONTIEL, C.A., y suscribieron por ante el Tribunal Superior del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, acta que corre inserta agregada del folio 165 y 167 del expediente, suscribiendo una transacción en los términos y condiciones que fueron señalados en el mencionado documento y los cuales se dan aquí por reproducidos.
El Tribunal para resolver, observa:
La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin el litigio y/o el proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una ves dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no este interesado el interés u orden publico; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el articulo 1.713 del Código Civil, se define como: “Un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de la cosas comprendidas en la transacción”. (El subrayado y las negrillas son de la jurisdicción)

Por otra parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero por convenir en la demanda desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades en dinero y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa”.(Las negrillas son de la jurisdicción)

En sentencia de fecha 23 de mayo de 2000, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretando el numeral 2° del articulo 89 de lo constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejo sentado “la posibilidad del que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, por lo contrario, considera que los medios de auto composición procesal, no son en si mismo medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada irrenunciabilidad) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de los mecanismo o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano jurisdiccional de la voluntad libremente manifiesta por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana”.
Observa, este jurisdicente, que las actas procesales se evidencia que la parte demandante concurrió ante este Circuito Laboral por intermedio de su apoderado judicial CECILIO GONZÁLEZ, debidamente acreditado en los autos, en instrumento poder que corre inserto del folio 3 al vuelto del folio 7, y realizó una transacción con la demandada GRANZONERA MONTIEL, C.A., la cual estuvo representada judicialmente por su apoderado judicial MARCO SILVA NAVA, antes identificado, constando en el cuerpo de los referidos documentos poder que dicho apoderado tienen facultad para transigir y disponer del derecho en litigio en nombre de la parte demandante y demandada, respectivamente; recibiendo por los conceptos demandados la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.4.000.000,oo) o lo que es lo mismo la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES de la moneda actual (Bs..4000,oo) razón por la cual se ordena la Homologación de la referida transacción imprimiéndole el carácter de cosa juzgada a dichos conceptos, e igualmente el archivo del expediente, lo cual se determinara de manera expresa, positiva y precisa en la disposición de este fallo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNCISIÓN DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN de la transacción realizada por la parte demandante JOSÉ PÉREZ MORILLO, antes identificada, y la empresa GRANZONERA MONTIEL C.A.; por lo que se le da el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: TERMINADO el presente procedimiento y se ordena el ARCHIVO del presente expediente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Art.1.328 del Código Civil y los afines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año 2008.
El Juez,

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MIGUEL ÁNGEL GRATEROL,

La Secretaria,

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MARILU DEVIS

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil actuante en la Sala de Atención al Publico del Circuito Laboral, y siendo las Cuatro y Nueve minutos de la tarde (4:09 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 012-2008.

La Secretaria,


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MARILU DEVIS

VH02–L-1997-000013
MAG/es.-