LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






En su nombre:
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO
Doce (12) de Febrero de 2.008

ACLARATORIA DE SENTENCIA


Vistos: “Los antecedentes.”

DEMANDANTE: GUILLERMO ARTURO SÁNCHEZ CABRALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.6.268.341, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL MARCOS DE JESÚS CHANDLER MATOS, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO Nros, 115.112, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia


DEMANDADA: EXPRESOS SAN CRISTÓBAL, C.A. sociedad mercantil inscrita por ante el Registro de Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 14 de Julio de 1.976, bajo el No.52, Tomo 72-A y con domicilio principal en la Ciudad de Tovar, Municipio Tovar Estado Mérida.

DEL OBJETO DE LO SOLICITADO
En fecha Veinte (20) de Julio de dos mil siete (2007), ocurrió el profesional del Derecho MARCOS DE JESÚS CHANDLER MATOS, y mediante diligencia, solicitó de este Tribunal, aclaratoria de sentencia de mérito publicada en fecha Veintinueve (29) de Junio de dos mil siete (2007), pues fue declarada parcialmente Con Lugar la demanda condenando a la Sociedad mercantil Expresos San Cristóbal, C.A. al pago de las cantidad de Bs. 53.000,00 mas la corrección, mas los intereses moratorios, por cuanto, este Juzgado declaro procedentes en derecho los siguientes conceptos y montos:
a) Vacaciones Vencidas, la cantidad de Bs. 4.000
b) Vacaciones fraccionadas, la suma de Bs. 5.000
c) Bono Vacacional, la cantidad de Bs. 14.000
d) Utilidades, la cantidad de Bs. 15.000 y,
e) Salarios dejados de pagar, la suma de Bs. 90.000
Y estas cantidades, que adicionadas arrojan la cantidad de Bs. 128.000 y no de Bs. 53.000, como quedo establecido en el fallo recurrido.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal, pasa a pronunciar su decisión, haciendo previamente las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” (Las negritas son de la jurisdicción)

La norma transcrita, no hace otra cosa que consagrar la prohibición impuesta al sentenciador de reformar o revocar su propia sentencia que resuelva la controversia de mérito o la interlocutoria sujeta a apelación; esto entre otras razones, en virtud de que el juez, emite su opinión sobre el asunto sometido a decisión, quedando por tanto comprometida su competencia subjetiva, y solo es posible su revisión por un Tribunal de alzada en grado jurisdiccional, mediante el ejercicio de los recursos ordinarios o extraordinarios que se hayan instituido en el Derecho Positivo. Sin embargo, por vía de excepción, la comentada disposición legislativa permite, que la propia sentencia que se dicte, sea aclarada o ampliada por el mismo juez que la haya pronunciado, aclarando puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copias, de referencias o de cálculos numéricos, o dictar ampliaciones, pero sin alterar lo sustancial de lo decidido; evitando de esta manera posibles vicios que pudieran afectar la sentencia, ya que la decisión dictada debe estar dada de manera expresa, positiva y precisa con arreglo a las normas de derecho y a lo alegado y probado en autos. (Principio de Congruencia) la doctrina y la jurisprudencia denominan aclaratorias, rectificaciones y ampliaciones del fallo, cuyos caracteres en nuestro derecho son los siguientes:
1. Es facultativo de los jueces conceder o negar las aclaratorias o ampliaciones pedidas, pues conforme al artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice: “El juez o tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. Si las conceden, pueden apelarse de la resolución dictada por formar parte de la sentencia; en cambio, si las niega, la providencia denegatoria es inapelable.

2. Las aclaratorias, rectificaciones y ampliaciones del fallo, no pueden dictarse de oficio por el Juez, sino a instancia de parte, siendo muy breve, tanto el lapso fijado por la ley para solicitarlas (el mismo día de la publicación o el siguiente) como el fijado al tribunal para acordarlas (dentro de tres días después de dictada la sentencia)

3. Las facultades de hacer las aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, por que no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado, a no ser que sea interlocutoria no sujeta a apelación. Por ello cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve consigo una crítica del fallo, argumentándose que ha debido decidirse algún punto o cuestión en sentido diverso a como lo hizo el sentenciador, la solicitud debe ser denegada, porque con ella lo que se pretende es una revocatoria o modificación de lo decidido, y ello no está permitido.

4. Por su naturaleza la aclaratoria es una interpretación auténtica de la sentencia, porque ésta y su aclaratoria constituyen un solo acto indivisible, cuya unidad mal podría romperse después para considerar aisladamente la sentencia sin aclaratoria. Después de la aclaratoria, la sentencia no existe más formalmente como antes –dice Carnelutti- ella recibe de la declaración interpretativa una nueva forma.

5. La rectificación del fallo se refiere a la corrección de omisiones y errores materiales, tales como errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia. Debe entenderse por “errores de cálculos numéricos” el error aritmético o yerro en que se incurre al realizar incorrectamente determinadas operaciones aritméticas, tales como la suma, la sustracción o resta, la multiplicación, la división o el simple cálculo de porcentajes o de intereses, cuya revisión y corrección no exige conocimientos especializados y, por tanto, no requieren de la intervención de expertos, sino que pueden ser subsanados por el juez.

6. Formando parte de la sentencia la aclaratoria y la ampliación, se sigue la petición de ellas al tribunal, suspende los lapsos legales para interponer los correspondientes recursos ordinarios o extraordinarios, mientras aquellas no sean dictadas.

Sin embargo, la parte tiene derecho a solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones. Las primeras conciernen a puntos sobre los cuales recaiga verdaderamente una duda o incógnita; pero nunca puede el tribunal, so pretexto de aclaratorias, revocar, transformar o modificar su fallo.

Las salvaduras y rectificaciones siempre conciernen a errores u omisiones materiales, tales como transcripciones no fidedignas, referencias equivocas, operaciones aritméticas erróneas, etc.

Las ampliaciones, como su nombre lo indica, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerida por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación no acarrea la modificación del fallo. Comprende también las omisiones sobre los requisitos formales que exige el artículo 243. El juez puede por ejemplo, ampliar la sentencia, en el sentido de hacer el pronunciamiento sobre costas procesales omitido en el texto de la misma. Estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, como hemos dicho, a un lapsus o falta en el orden intelectivo en el deber de cargo del magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal.

La norma señala que la parte interesada puede solicitar la aclaratoria o ampliación en el día de la publicación del fallo o en el siguiente. Ante dicho lapso, el derecho a las aclaratorias y ampliaciones se hace muy aleatorio, pues como la sentencia puede ser publicada en cualquier momento, tendría la parte que estar atenta cotidianamente para constatar si ha salido el fallo con errores, omisiones o incógnitas, y poder solicitar, en caso afirmativo, oportunamente, la enmienda conceptual o material del caso. Esto ha hecho ha decir a la Jurisprudencia patria que el lapso para pedir la aclaratoria o ampliación corre “cumplidos los lapsos para sentenciar y no a partir de la publicación misma de la sentencia”

En el presente caso, la parte demandante, denuncia que por un error involuntario, no se adiciono todos los montos acordados.
En efecto, de la lectura realizada a la sentencia definitiva publicada por juzgado en fecha Veintinueve (29) de Junio del año dos mil siete (2007), se puede constatar que el tribunal señaló, se cita:
“3- Alega el accionante la pretensión por el concepto de vacaciones vencidas, de conformidad con el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; periodo comprendido desde el día 24 de noviembre de 1994 al 30 de marzo de 1995, este concepto le correspondía a la demandada probar haberlo cancelado, y al no haber probado la cancelación total de el referido concepto, ya que de la liquidación se desprende que le cancelaron 22 días por vacaciones, y le corresponde la cantidad de 30 días, la demandada le adeuda solo ocho (08) días por este concepto, en razón de todo lo expuesto quien sentencia debe declara con lugar la pretensión de este concepto, y se ordena a la parte demandada a cancelarle al accionante la cantidad de Bs.4.000,00. Así se decide.
4- Igualmente la parte peticionada solicitó vacaciones fraccionadas al momento de la terminación de la relación laboral. Observa quien sentencia que este concepto no aparece reflejado en la liquidación, ni en ninguna prueba en este proceso, en razón de ello le corresponde la cantidad de diez (10) días por el salario diario básico, (10 días X Bs.500 salario básico) dando un total de Bs. 5.000,00, que le adeuda la accionada al trabajador, en razón de ello se declara con lugar la pretensión del demandante por este concepto. Así se decide.
5- Por otra parte peticiono por bono vacacional la cantidad de Bs. 19.066,63. Observa quien sentencia que este concepto no aparece reflejado en la liquidación de prestaciones sociales, ni en ninguna otra prueba que demuestre el habérselo cancelado, en razón de ello la demandada le adeuda al accionante la cantidad 21 días (21 días X Bs.500,oo) obteniendo un total de Bs. 10.500,00, así como el bono vacaciones fraccionado la cantidad de 7 días (7días X Bs. 500,oo) total Bs. 3.500, ahora bien todo suma la cantidad de Bs.14.000,oo que le adeuda la demandada al accionante, declarándose con lugar. Así se decide.
6- El accionante peticiono la cantidad de Bs.51.999,90 por concepto de utilidades de conformidad con el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Observa quien sentencia que en la liquidación solo consta que le cancelaron las utilidades fraccionadas, que son solo 10 días (10 días X Bs.500,oo) la cantidad de Bs. 5.000, los cuales ya le fueron cancelados, sin embargo se le adeudan las utilidades vencidas las cuales no fueron probadas haberlas cancelados, la cantidad de 30 días (30 días X Bs.500,oo), obteniendo un total de Bs. 15.000,00, declarando esta sentenciador con lugar la pretensión por este concepto. Así se decide.
7- Salarios dejados de cancelar por la empresa demandada. Correspondiéndole a la demandada probar que no le adeudaba ningún salario de los peticionados ya que en su oportunidad le fue cancelado, sin embargo de las actas procesales no se desprende ninguna probanza que demuestre tal hecho controvertido, y en razón de ello se ordena el pago de estos salarios, de conformidad con el salario básico que se determinó, vale decir, la cantidad de Bs.15.000,oo. En razón de ello se declara con lugar la pretensión de este concepto, y se ordena a la empresa demandada cancelarle al accionante la cantidad de Bs.90.000,00. Así se decide.-“ omissis
Ahora bien, todas las cantidades anteriormente discriminadas, arroja un total de Bs.53.000,00 por concepto de diferencia de prestaciones sociales que le adeuda la demandada EXPRESOS SAN CRISTOBAL, C.A al ciudadano GUILLERMO ARTURO SÁNCHEZ CABRALES. Así se decide.”
En razón de ello, este jurisdicente debe corregir el referido error material involuntario cometido, en la sumatoria de los conceptos otorgados en la sentencia que se solicita que se aclare ya que el propio articulo ut- supra comentado (252) indica o faculta la juez realizar dicha rectificaciones, por lo tanto se suman los conceptos otorgados en la siguiente forma:
 vacaciones vencidas, Bs.4.000,00
 vacaciones fraccionadas Bs. 5.000,00
 bono vacacional Bs.14.000,oo
 utilidades Bs. 15.000,00
 Salarios dejados de cancelar Bs.90.000,00
 Total. Bs. 128.000,00
Por lo tanto donde dice “CINCUENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs.53.000,oo)” debe decir “CIENTO VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs.128.000,oo); como efectivamente se determinará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
Del mismo modo el monto para realizar los intereses de mora y la corrección monetaria es de CIENTO VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs.128.000,oo); y el resto de los parámetros o lineamientos quedan inalterados, en virtud que entre en vigencia la nueva familia de billetes, se establece que el monte actual es de CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 128,00) ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de aclaratoria de sentencia incoada por el profesional del Derecho MARCOS DE JESÚS CHANDLER MATOS en el juicio que sigue GUILLERMO ARTURO SÁNCHEZ CABRALES en contra de la empresa EXPRESOS SAN CRISTÓBAL, C.A..
SEGUNDO: Se condena a la empresa EXPRESOS SAN CRISTÓBAL, C.A, S.A., a pagar al ciudadano GUILLERMO ARTURO SÁNCHEZ CABRALES, la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 128,00) por el pago de los conceptos indicados en la motiva de esta decisión.
TERCERO: Las cantidad indicada en el particular segundo serán indexadas y se calcularán los intereses de mora de la forma como se indicó en la parte motiva de esta decisión.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de este fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO a los Doce (12) días del Febrero de año dos mil Ocho (2008).- Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación
El Juez,

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MIGUEL GRATEROL,

La Secretaria,

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MARILU DEVIS
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil actuante en la Sala de Atención al Publico del Circuito Laboral, y siendo la Ocho y Cincuenta y Cinco minutos de la mañana (08:55 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. 10-2008.

La Secretaria,

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MARILU DEVIS
La Secretaria,
Exp.VH02-L-1995-01