Expediente No. VH02-S-2001-000004



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







En su nombre:
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
197° y 148°



Vistos: Los antecedentes.

Demandante: TEOSVAR ALBERTO ALBORNOZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.895.723, domiciliado en Jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Demandada: Empresa MARAVEN, S.A. (hoy PDVSA), sociedad mercantil anónima domiciliada en Caracas, Distrito Federal, constituida originalmente bajo la denominación de CORPOVEN, S.A. por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de noviembre de 1978, y cuyo documento Constitutivo – Estatutos ha sufrido diversas reformas, siendo la ultima de ellas la que consta del instrumento debidamente inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial, el 30 de diciembre de 1997, bajo el N° 21, Tomo 583-A Sgdo., en el cual se cambio su denominación social por PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., sucesora a titulo universal de las sociedades anónimas MARAVEN, S.A. y LAGOVEN, S.A., Filiales de Petróleos de Venezuela, S.A., constituidas por documentos inscritos en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 22 de diciembre de 1975, bajo el N° 58, Tomo 116-A y el día 18 de diciembre de 1975, bajo el N° 56, Tomo 116-A, respectivamente, en virtud de la fusión por absorción de estas últimas, según consta en el Acta de Fusión de fecha 22 de diciembre de 1997, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 30 de Diciembre de 1997, bajo el N° 21, Tomo 583-A Sgdo., publicado en el Repertorio Forense N° 11.246-2 del 31 de diciembre de 1997.





ANTECEDENTES PROCESALES Y OBJETO DE LA PRETENSIÓN
Ocurre el ciudadano Teosvar Albero Albornoz Parra, identificado ut supra, ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de febrero de 2001, asistido por el profesional del Derecho Julio Ascanio Solís, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula No. 24.802, e interpuso solicitud de Calificación de Despido en contra de la empresa Maraven hoy PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., antes identificada; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este juzgado, la cual fue admitida mediante auto de fecha 15 de febrero de 2001, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación a la demanda.
Ahora bien en este orden de ideas, y con ocasión a la Resolución No.- 2007- 0023 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial No.- 38.722 de fecha 10 de julio del año 2007; mediante el cual se le atribuyo competencia a los Juzgados Cuarto y Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Zulia; con sede en Maracaibo y a los Juzgados Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Zulia con el objeto de que estos tramiten las causas del Nuevo Redimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en virtud de la atribución de competencia y conforme al orden correlativo de los tribunales existentes del Régimen Procesal del Trabajo, estableciendo dicha Resolución que los Juzgados cuya competencia fue ampliada continuaran conociendo de las causas del Régimen Procesal Transitorio que cursen en los mismos, en este orden le correspondió al TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO, el de TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de seguidas pasa a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS
EN EL DOCUMENTO LIBELAR
1) Que en fecha 01 de julio de 1990, comenzó a prestar servicios personales para la empresa MARAVEN, S.A. hoy PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., en un horario de 02:30 p.m. hasta las 10:30 p.m. de sábado a miércoles, siendo sus días libres (legal y contractual), los jueves y viernes de cada semana.
2) Que el sábado 27-01-2001, inició su jornada semanal normalmente (laboró sus 8 horas), es decir que a las 02:30 p.m. relevó en guardia al otro capataz (IVÁN SUÁREZ).
3) Que el día 28 de enero de 2001, fue despedido sin ninguna justificación, y a través de escrito entregó (previa petición) los implementos de trabajo.
4) Que al despedirlo PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., violó la cláusula 30 del Contrato Colectivo Petrolero, al no ordenar el examen medico pre-terminación de la relación laboral.
5) Que su salario básico diario es de Bs. 16.725,oo; Bs.1.600,oo diario por concepto de ayuda de ciudad; Bs. 58.250,oo semanal fijo por concepto de tiempo de viaje; Bs. 20.022,oo semanal fijo por concepto de Bono Nocturno de guardia; Bs. 5.538,oo semanal fijo por reposo y comida; Bs. 73.000,oo semanal fijo por concepto de Cesta Básico.
6) Que se le califique su despido y el reenganche a sus labores habituales con todas sus consecuencias. Que fundamenta la demanda en el artículo 24 de la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN EL
ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda de mérito, en fecha 25 de febrero de 2002, los profesionales del Derecho Roberto Enrique Gómez y Marines Casas de Maroso, actuando en su condición de apoderados judiciales de la empresa demandada, lo hicieron en los términos que a continuación se determinan:
1) Que es cierto que el 01 de julio de 1990, el demandante comenzó a prestar sus servicios para la empresa MARAVEN, S.A., (hoy PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A.).
2) Que es incierto, por lo que niega y rechaza que en fecha 27-01-2001 el actor relevara en su guardia al ciudadano Iván Suárez a las 2:30 p.m., así como niega que Rafael Pérez lo relevara en su guardia de las 10:30 p.m.
3) Niega y rechaza que el despido justificado del actor se produjese en fecha 28 de enero de 2001, pues la realidad es que la fecha del despido justificado se produjo en fecha 25 de enero de 2001, por lo que es falso que en fecha 28 de enero de 2001 fuera despedido sin que existiese causa alguna que justificase su despido, y que la empresa violara la Cláusula 30 del Contrato Colectivo Petrolero, al no ordenar al actor la realización del examen pre-terminación de la relación laboral.
4) Que desconoce e impugna la carta de despido consignada con la contestación de la demanda, por no ser cierto el contenido, pues se le altero la fecha del despido.
5) Conviene en el salario diario conformado por la suma de Bs. 16.725,oo y en la suma de Bs. 1.600,oo diarios por ayuda de ciudad; pero niega y rechaza que percibiese la suma semanal fija de Bs. 58.250,oo por concepto de tiempo de viaje; la cantidad de Bs. 20.022,oo por concepto de Bono Nocturno de Guardia; la suma semanal fija de Bs. 5.538,oo por concepto de reposo y comida; pero niega y rechaza que el actor devengara la cantidad de Bs. 73.000,oo por concepto de Cesta Básica.
6) Alega que la realidad de los hechos, es que en fecha 26 de diciembre de 2000, en las instalaciones de los bomberos de Tía Juana TEOSVAR ALBERTO ALBORNOZ PARRA, debía trasladar y entregar dos extintores de incendio PQS 150 Lbs. para reemplazar los extintores existentes en la maquina PDV-33 de perforación, ubicada en Mene Grande, Sector Carrillo, Pozo MGB27A localizado antes de llegar a la planta Barua 5.
7) Alega que el Pase de materiales N° B-088401, fue llenado por TEOSVAR ALBERTO ALBORNOZ PARRA, y suscrito y autorizado por el Supervisor de Nomina Mayor Marcos Hernández, así también aparece la firma del despachador Alexis Rodríguez, y el ciudadano Carmelo Velásquez, quien suscribió el pase como Operador de Guardia y verificó la salida de los materiales. Fueron identificados los materiales: 2 extintores P.Q.S. 150 Lbs y la razón y destino: Reemplazo en Maquina 33 de Perforación.
8) Alega que en la citada fecha 26 de diciembre de 2000, le fueron entregados al actor por Alexis Rodríguez, los citados extintores, sin que éste cumpliese con el procedimiento normal administrativo de salida y entrega de materiales de los depósitos de la Central de Bomberos, trasladando los citados extintores de incendio al destino señalado en el pase de materiales N° B088401, esto es, la maquina PDVA-33 de Perforación en Mene Grande, pero es el caso que los citados extintores nunca llegaron a su destino, y sin que hasta la fecha su representada conozca el lugar donde se encuentran tales extintores.
9) Alega que incurrió en falta grave a las obligaciones que le impone su relación de trabajo, pues ha debido de entregar al Despachador la copia del pase de materiales que quedó en su poder, para que este anotara en el libro de novedades la salida de los extintores y el destino de estos, obligación ésta que el actor no cumplió. Así como tampoco cumplió con la obligación de presentar la copia del pase de materiales B-088401 a la persona que debía recibir los extintores y luego ser entregada al supervisor de la Central de Bomberos. Que este procedimiento es totalmente irregular, pues el trabajador debe ceñirse estrictamente a cumplir con lo ordenado por escrito en el citado pase de materiales.
10) Que al incumplir con su obligación de trasladar los extintores al lugar de destino señalado por el pase de materiales B-088401, incurrió en forma grave a sus obligaciones que le imponía su relación de trabajo, ocasionando su incumplimiento un perjuicio grave a su representada.
11) Que los hechos se subsumen en la causal justificada de despido contenida en el literal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que el despido de TEOSVAR ALBERTO ALBORNOZ PARRA, es justificado y resulta improcedente jurídicamente la solicitud de calificación de despido, que de conformidad a lo pautado en el articulo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en lo dispuesto por el articulo 24 de la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos.

ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS
Sentado lo anterior, pasa de inmediato esta sentenciadora, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo.
Como no existe controversia entre entre las partes, en cuanto a que existió una relación laboral entre la demandada y el trabajador, en cuanto al hecho que esa prestación de servicios comenzó desde el día 01 de julio de 1990, que devengaba un salario básico diario de Bs. 16.725,oo; y Bs. 1.600,oo por concepto de Ayuda de ciudad, así como tampoco sobre el hecho de que el contrato de trabajo terminó por despido, quedarían por dilucidar los siguientes puntos o hechos que constituyen el objeto de prueba:
1.- Le correspondería a la patronal desvirtuar la presunción que el despido se produjo injustificadamente, asimismo, la fecha efectiva del despido, y que la participación del despido no fue en tiempo hábil.
2.- Le correspondería a la patronal desvirtuar la presunción que el actor devengó los conceptos salariales afirmados en el documento libelar.

DEL DEBATE PROBATORIO
Visto lo anteriormente expuesto, mediante lo cual se fijaron los límites de la controversia, y en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, que tienen su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 eiusdem, seguidamente pasa este Tribunal a determinar el mérito de las pruebas aportadas por ambas partes:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- Invocó el merito favorable que arrojan las actas procesales. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenece al proceso y no a las partes, por lo que las misma serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de mérito. Así se establece.





PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- Invocó el merito favorable que se desprende de las actas procesales.
Invocó a favor de su representada el mérito favorable que a su favor se desprende de las actas procesales. El mérito de esta prueba fue analizado ut supra, y se da aquí por reproducido. Así se decide.

2.- Prueba de Informes. En fecha 07 de marzo de 2002 se libró oficio No. 0597, dirigido a la Compañía SERVICIOS PETROLEROS FLINT, C.A. empresa contratista de PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., localizada en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de que informe sobre los siguientes hechos: a) Si del ultimo Registro de Inspección de Equipos de Extinción, elaborado el día 26 de diciembre de 2000, se evidenció que la ultima inspección realizada a los extintores de dicha maquina por el personal de bomberos de PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A. se realizó en Septiembre de 2000. b) Que informe si para el 26 de diciembre de 2000, se habían reemplazado los extintores de 150 LBS de la maquina PDV 33, por el personal de bomberos; que se requiera de dicha empresa, envíe a este Tribunal, una copia del ultimo Registro de Inspección al que se ha hecho referencia. c) Que informe si el Registro de Control de Acceso a las Instalación donde se encontraba ubicada la maquina PDV 33 de Perforación, para el 26 de diciembre de 2000, esto es, en Mene Grande, Sector Carrillo, antes de llegar a la Planta Barua 5, se evidencia que el ciudadano TEOSVAR ALBORNOZ PARRA se presentó en dicha instalación en fecha 26 y 27 de diciembre de 2000. Asimismo que se requiera de dicha empresa, y envíe una copia del citado Registro de Control de Acceso a la instalación.
Observa esta sentenciadora que de la antes señalada prueba informativa no consta respuesta alguna en las actas procesales, no habiendo en efecto elemento probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se decide.-
3.- Pruebas documentales.
a) En copia simple, en cuatro (04) folio útiles que rielan en el expediente marcado con la letra “A”, Registro del Control de Acceso a la Instalación de la maquina PDV 33 de Perforación, de fechas 26 y 27 de diciembre de 2000, emanadas de la empresa SERVICIOS PETROLEROS FLINT, C.A. (Programa Integral de Seguridad Industrial), y del cual se evidencia que el actor presuntamente no se presentó a dicha instalación en las referidas fechas, las cuales corren insertas en el presente expediente.
b) En copia simple, marcado con la letra “B”, emanada de la empresa SERVICIOS PETROLEROS FLINT, C.A. de la Superintendencia de Seguridad Industrial, copia del registro de Inspección de Equipos de Extinción, elaborado el día 26 de Diciembre de 2000, por el ciudadano José Fermín, sobre la maquina PDV33 Pozo MGB-27-A y realizada a los extintores de 150 LBS, de la citada maquina PDV 33, que evidenció que la ultima inspección realizada a los extintores de dicha maquina por el personal de bomberos de PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., se realizó en septiembre de 2000, y no se hizo el reemplazo de los citados extintores el 26-12-00;
c) En copia simple, marcado con la letra “E”, formato correspondiente al Pase de materiales e instructivo de llenado del formato de Pase de Materiales, emanado de la Gerencia de Prevención y Control de Perdidas, Control de Entrada y Salida de Materiales y Equipos de PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., que señala el objetivo del pase de materiales, especificaciones del usuario, la distribución, la descripción del pase; la razón y destino; fecha de entrega requerida; la cantidad de materiales, etc.
d) En copia fotostática simple carta de despido de fecha 25 de enero de 2001, marcada con la letra “F”, emanada de PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A. y suscrita por el ciudadano JESÚS RIVERO, en su carácter de Superintendente de Seguridad, Higiene y Ambiente de PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A.
e) En copia fotostática simple, participación de Despido justificado del ciudadano TEOSVAR ALBORNOZ PARRA, constante de tres (03) folios útiles, marcado con la letra “D”, de fecha 01 de febrero de 2001, consignada por ante el Juzgado Tercero del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, donde se evidencia que la fecha de despido del actor fue el 25 de enero de 2001.
En relación a las documentales marcadas con las letras a), b) y c) fueron impugnadas, en tiempo hábil en fecha 08 de marzo de 2002, por el apoderado judicial de la parte demandante abogado JULIO ASCANIO SOLÍS, insistiendo la parte promovente en su valor probatorio. Sin embargo, las mismas fueron presentadas en copia fotostática simple, por lo que esta sentenciadora observa que en el caso de marras, los instrumentos reseñados, contienen en su conjunto hechos cuya autoría se atribuye a la demandada, PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., así como a la contratista de la misma SERVICIOS PETROLEROS FLINT, C.A. que es un tercero en el juicio, patentizan derechos que le interesarían a la parte demandada en el juicio; sin embargo, los mismos fueron presentados bajo la forma de copia simple por medios fotostáticos de reproducción, por lo que, al ser incorporados al proceso de la forma indicada, lo hace carecer de la autenticidad necesaria capaz de dar por demostrados los hechos que representan, en especial, por la duda razonable en cuanto a la autoría de los mismos; pues, en el caso venezolano, las únicas copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico de reproducción sobre las cuales el legislador presume autenticidad mientras no sean impugnadas por el adversario, son las relativas a los instrumentos públicos o a los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Así se establece.
e) - Promovió y opuso al actor en original, documental nombrada como “Pase de materiales N° B088401”, de fecha 26 de diciembre de 2000, marcado con la letra “C”, suscrito y llenado por el actor TEOSVAR ALBORNOZ PARRA, asimismo suscrito y autorizado el mismo pase, por el Supervisor de Nomina Mayor, Marcos Hernández; por el despachador Alexis Rodríguez, y el Operador de Guardia Carmelo Velásquez. La referida prueba documental fue desconocida por el apoderado judicial del actor, en fecha 08 de marzo de 2002, tiempo hábil para ello.
En fecha 13 de marzo de 2002, insistieron en la validez de la referida instrumental, promoviendo prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el articulo 445 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto señalan como documentos indubitados con los cuales deba hacerse la prueba de cotejo promovida, la solicitud de calificación de despido, específicamente la firma estampada por el actor y que aparece en la parte inferior izquierda del libelo de demanda; e igualmente designa como instrumento el poder apud acta otorgado por el trabajador a su apoderado judicial, específicamente la firma que aparece al folio ciento treinta y seis (136) de este expediente en la parte inferior izquierda.
Con respecto a esta instrumental, observa esta sentenciadora que en fecha 22 de abril de 2002, los expertos grafotécnicos designados para realizar la prueba de cotejo, presentaron al Tribunal el Informe Pericial concluyendo fehacientemente que la firma que suscribe el documento privado denominado “Pase de Materiales”, la cual fue indicada como DUBITADA o desconocida, NO FUE EJECUTADA por la misma persona que en forma INDUBITADA o Conocida, suscribió los documentos denominados Libelo de la Demanda y Poder Apud Acta. En razón de lo expuesto esta sentenciadora acoge el dictamen de los expertos y no aprecia dicha instrumental, por no estar suscrita por el trabajador a quien se le opone, y no le atribuye valor probatorio alguno. Así se decide.-
4) Promovió las testimoniales de los ciudadanos MIGUEL ISEA, LEONARDO BOUZA, MARCOS HERNÁNDEZ, CARMELO VELÁSQUEZ, JESÚS RIVERO y GUSTAVO FERRER. Observa el Tribunal que no consta en actas la evacuación de la misma, por lo tanto esta sentenciadora no puede realizar ninguna valoración tal como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.
5)- Promovió de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la exhibición del original de la carta de despido de fecha 25 de enero de 2001, la cual fue acompañada al libelo de demanda por el actor en copia fotostática, signada con la letra “A”, pero supuestamente elaborada el día domingo 28 de enero de 2001, y dirigida a TEOSVAR ALBERTO ALBORNOZ PARRA emanada de PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A. y suscrita por el señor Jesús Rivero, acompañando como medio de prueba copia de la correspondencia de fecha 25 de enero de 2001, signada con la letra “F”, entregada al actor en la fecha de su despido justificado.
En fecha 10 de abril de 2002, día y hora fijados por el Tribunal para llevar a efecto el acto de exhibición solicitado, al cual compareció el apoderado judicial de la parte demandante abogado Julio Ascanío Solís, y expuso que al momento del despido, PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., lo hizo a través de un escrito que le presentó a su representado en dos hojas, una de las cuales la firmó y quedó en poder de la empresa como recibo de la notificación del despido, la otra hoja quedó en poder de su representado la cual fue la que se acompañó al libelo de demanda en la misma forma en que le fue entregada por PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., lo que significa que su entender su representado nunca tuvo en su poder el original de dicho instrumento por lo que manifiesta al Tribunal que materialmente no es posible exhibir el original de dicho instrumento tal y como lo pretende la demandada.
En relación a esta prueba observa este Tribunal que el al no haber presentado el accionante de autos el original del documento y no apareciere de autos prueba alguna que no se halla en poder de su adversario (parte actora), se tendrán por exactos los datos de la documental sometida a la exhibición. Por consiguiente, se tiene por exacto el contenido del documento, por lo que queda demostrado que la fecha efectiva del despido fue el 25 de enero del año 2001. Así se decide.-





CONCLUSIONES

Planteada la litis tal y como se ha reseñado ut supra, pasa esta Juzgadora a analizar el caso de especie, haciendo previamente las siguientes consideraciones:
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes, siendo éste uno de los garantes de la justicia accesible, idónea, equitativa y expedita. En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permitirían un trato igualitario de las partes procesales.
Cuando un trabajador permanente, que no sea de dirección y que tengan más de tres meses al servicio de un patrono, es despedido sin justa causa, le nace el derecho a solicitar la calificación de éste; a fin de que se califique su despido y se ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos, sí el despido no se fundamentó en una justa causa, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.
En efecto, la ley como con el ánimo de propiciar la estabilidad, consagra el carácter taxativo de las causas de terminación de la relación de trabajo, las cuales se circunscriben a las indicadas expresamente en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues se procura que esta solo se disuelva cuando exista un motivo que afecte la relación de trabajo.
Es este sentido, en caso de que el patrono decida despedir a un trabajador o una vez despedido insiste en el despido realizado, deberá cancelarle además de lo que le corresponde al trabajador por concepto de prestaciones sociales de antigüedad, una indemnización adicional, más una indemnización sustitutiva de preaviso y los salarios caídos que le correspondan desde que se inicio el procedimiento de calificación de despido, conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, en sentencia dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13-12-00, dejó establecido lo siguiente:

(...) omissis
“ Cabe señalar destacar que la única forma que tiene la demandada para dar por terminado el procedimiento conforme al articulo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo es demostrar el pago o en su defecto cancelar lo correspondiente a la antigüedad durante toda la relación de servicio y a la compensación de transferencia. Quedó establecido en autos, el pago de lo referido al articulo108 y a las indemnizaciones del articulo 125 ambos de la Ley Orgánica del Trabajo, causados con posterioridad al corte de cuenta, por ley del 19 de junio de 1997, por cuanto dicho pago fue debidamente realizado por la demandada hasta el punto que fue aceptado por el trabajador. Sin embargo, la antigüedad anterior al 19 de julio (sic) de 1997, no se demostró en autos que haya sido cancelada, sino solo la posterior a esa fecha, y como quiera que la antigüedad es una sola dentro de un ininterrumpido contrato de trabajo aunque haya habido un corte por ley al 19 de julio (sic) de 1997, si se evidencia de autos que el patrono no pagó la prestación de antigüedad, correspondiente a ese lapso, no podrá alegar que quedó liberado del cumplimiento de su obligación de pagar la antigüedad, y así se declara (…)

Por otra parte el artículo 62 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo estatuye:

“Si el patrono, al despedir, pagare al trabajador la indemnización a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo, no habrá lugar correspondiente al juicio de estabilidad. Si éste se hubiera incoado, el patrono podrá ponerle fin mediante consignación del monto por concepto de las referidas indemnizaciones y de los salarios dejados de percibir. En este último supuesto, si el trabajador impugnare los montos consignados, la controversia será ventilada de conformidad con lo previsto en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil”.



Siendo el despido un acto unilateral del patrono, permitido cuando el trabajador goza de estabilidad relativa, y si el despido carece de justificación, aún así el patrono tiene la potestad de despedir, siempre y cuando pague además de las prestaciones sociales y las indemnizaciones de ley, en este sentido queda a elección del patrono el reenganche o sustituirlo con el pago de las indemnizaciones legales.
Esta situación puede tener dos momentos, el primero de ellos, al momento de hacer el despido y el segundo de ello durante el curso del procedimiento de calificación de despido. En el primer caso, no hay lugar al procedimiento de calificación de despido. En el segundo de ellos, el procedimiento ya iniciado concluye, debiendo el patrono pagar también los salarios dejados de percibir durante el tiempo que discurrió el procedimiento.
Observa este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo y conforme al criterio jurisprudencial dictado por la Sala de Casación Social, en la citada sentencia Nº 41 de fecha 15/03/2000, acogido por esta sentenciadora, y ratificado por la misma Sala, en sentencia No. 366 de fecha 09 08 2000, que por presunción establecida en la Ley, si en el proceso queda demostrada la relación laboral, es al patrono a quien le corresponde la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo, que tengan conexión con la relación laboral, máxime en los casos en que el patrono reconoce dicha relación laboral.
El trabajador TEOSVAR ALBERTO ALBORNOZ PARRA, reclama que la patronal lo despidió sin justa causa, por lo que al ser carga probatoria de la demandada que éste fue por causa justificada y al no haber constancia en los autos de prueba alguna capaz de desvirtuar la presunción en el reconocimiento de que el despido es injustificado establecida en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, se tiene por admitido el hecho que el despido fue realizado sin justa causa. Así se establece.-
Ahora bien, en la presente causa, correspondía a la parte demandada demostrar los hechos nuevos alegados, es decir, le tocaba a ésta hacer prueba de que el despido lo fue por causa justificada y de que el último salario integral devengado por el actor lo era de QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.549.750,oo) formado por Bs.16.725,oo de salario básico diario y Bs.1.600,oo por concepto de ayuda ciudad, y analizadas como han sido por parte de este sentenciador, las probanzas aportadas al proceso, no existe prueba alguna capaz de dar por demostrados lo afirmado por la demandada. En razón de ello, por el contrario, por presunción legal y en virtud de la distribución de la carga de la prueba que el legislador adjetivo del trabajo a instituido, ha quedado demostrado, lo alegado por el actor en su libelo de que el despido del cual fue objeto se produjo sin justa causa y de que su último salario integral lo fue de UN MILLON DOSCIENTOS VEINTUN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 1.221.792,oo), el cual se encuentra formado por un salario básico diario de Bs.16.725,oo, Bs.1.600,oo diario por concepto de ayuda de ciudad, Bs.58.250 semanal por bono nocturno de guardia, Bs.5.538,oo semanal por reposo y comida y Bs.73.000,oo por concepto de cesta básica. Así se decide.
En consecuencia, al quedar establecido la calificación del despido como injustificado, y al haberse verificado los requerimientos establecidos en los artículos 112 y 116 de la Ley Orgánica del Trabajo para su procedencia, debe ordenar forzosamente esta sentenciadora ordenar el reenganche del trabajador a sus labores habituales de trabajo y el pago de los salarios caídos, calculados a razón de Bs. 1.221.792,oo mensuales, desde la fecha del ilegal despido, a saber 25 de enero de 2001 hasta el día de la ejecución del presente fallo, excluyendo los lapsos sobre los cuales la causa se paralizara por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demoras del proceso imputables al demandante, cuyo monto total será calculado por el Tribunal por auto complementario al fallo, lo cual será determinado de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.-



DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido incoada por el ciudadano TEOSVAR ALBERTO ALBORNOZ PARRA, en contra de las empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A, por lo que se ordena EL REENGANCHE del trabajador a sus labores habituales de trabajo como oficial de seguridad y el PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS, a razón de UN MILLON DOSCIENTOS VEINTUN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 1.221.792,oo) mensuales, o su equivalente en bolívares fuertes, por el tiempo y en la forma como se determinó en la parte motiva de la presente decisión. En consecuencia:
Se condena en costas a la parte demandada haber resultado vencida totalmente de conformidad en lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República del presente fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 95 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole copia certificada del mismo para lo cual se autoriza a la ciudadana Maria Virginia Negrón, titular de la cédula de identidad N° 16.968.105 para que elabore y confronte las copias simples con su original.
Se deja constancia que la parte actora estuvo representada judicialmente por el profesional del Derecho JULIO UZCATEGUI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 51.597, y la parte demandada estuvo representada judicialmente por los profesionales del Derecho MARLENE RINCON, JAIRO RUEDA, MARIO HERNANDEZ, LORENA HERNANDEZ, MARIANELA RUBIO, ESTHER DELGADO Y LEWIS MAVARES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 46.610, 17.801, 29.095, 91.397, 73.689, 90586 Y 99.833, respectivamente
PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008).- Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Juez,


LIBETA VALBUENA


La Secretaria,




En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las dos y veinte de la tarde (02:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el No. 003-2008.

La Secretaria,