Expediente N° VH02-L-2000-000009


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







En su nombre:
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
197º y 148º


“Vistos”. Los Antecedentes.
Demandante: DANIEL NAVA , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.092.958, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Demandada: INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, organismo oficial autónomo, adscrito al Ministerio de Infraestructura, con domicilio en la ciudad de Caracas, y regido por la Ley del Instituto Nacional de Canalizaciones de fecha 30 de diciembre de 1979.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre el ciudadano MARLON CASTELLANO MARTÍNEZ, abogado en ejercicio, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DANIEL NAVA, ut supra identificado, ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES en contra del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, identificada ut supra; la cual fue admitida por haberle correspondido por distribución por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por auto de fecha 09 de mayo de 2000, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación a la demanda.


Ahora bien en este orden de ideas, y con ocasión a la Resolución No.- 2007- 0023 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial No.- 38.722 de fecha 10 de julio del año 2007; mediante el cual se le atribuyo competencia a los Juzgados Cuarto y Séptimo de Primera Instancia de Sustan-ciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Zulia; con sede en Maracaibo y a los Juzgados Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Zulia con el objeto de que estos tramiten las causas del Nuevo Redimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en virtud de la atribución de competencia y conforme al orden correlativo de los tribunales existentes del Régimen Procesal del Trabajo, estableciendo dicha Resolución que los Juzgados cuya competencia fue ampliada continuaran conociendo de las causas del Régimen Procesal Transitorio que cursen en los mismos, en este orden le correspondió al TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL TRA-BAJO, el de TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PRO-CESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de seguidas pasa a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por establecerlo así el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS
EN EL DOCUMENTO LIBELAR
De la lectura realizada al libelo presentado por el ciudadano MARLOS CASTELLANO MARTINEZ, en representación judicial del ciudadano DANIEL NAVA antes identificado, el Tribunal observa que el accionante fundamentó su demanda en los siguientes alegatos, discriminados de la siguiente manera:


1.- Que el día 10 de septiembre de 1960, ingresó a prestar sus servicios en el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, ocupando el cargo de Patrón de Embarcación, hasta el día 07 de mayo de 1999.
2.- Que en fecha 01 de julio de 1997, el Instituto emitió una resolución signada con el N° P-029, donde se le concede una jubilación a partir del día 16 de julio de 1997, jubilación que vino a hacerse efectiva el día 15 de marzo de 1999.
3.- Que el Instituto Nacional de Canalizaciones, al momento del cálculo de las prestaciones sociales, tomó como fecha de terminación de la relación laboral el día 16 de junio de 1997, cuando en realidad siguió prestando servicios para la patronal hasta el día 14 de marzo de 1999, que es cuando realmente se hizo efectivo la jubilación.
4.- Que el Instituto Nacional de Canalizaciones, le debió cancelar los siguientes conceptos:
4.1.- El equivalente a 1.110 días de salario por concepto de indemnización de Antigüedad Acumulada, de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por disponerlo el literal a) del articulo 666 de la referida Ley, en base al salario mensual de Bs. 351.860,40; a lo cual se le adiciona la doceava parte del Bono Vacacional establecido en la Cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo, cuyo concepto monta a la cantidad de Bs. 479.147,20, siendo la doceava parte la cantidad de Bs. 39.095,60 mensuales. Que igualmente hay que adicionarle la doceava parte de las utilidades convencionales que ascienden a la cantidad de Bs. 571.000,oo anuales; siendo la doceava parte la suma de Bs. 47.625,oo, mensuales. Que los anteriores conceptos hacen un salario diario de Bs. 14.619,36, que multiplicados por los 1.110 días de salario, hace un total por este concepto de Bs. 16.227.496,oo.
4.2.- La compensación por Transferencia establecida en el ordinal b del articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 390 días de salario calculada al promedio salarial correspondiente al mes de diciembre de 1996, que era de Bs. 488.450,19 mensual; que igualmente hay que adicionarle la doceava parte del bono vacacional y de las utilidades, por consiguiente el salario normal devengado al día 31 de diciembre de 1996, asciende a la cantidad de Bs. 511.672,36 mensuales, es decir un salario diario de Bs. 17.054,74, que multiplicados por los 396 días, se le adeuda por este concepto la cantidad de Bs. 6.651.738,60.
4.3.- El equivalente a 122 días de salario correspondiente al mes que se hizo efectiva la jubilación, es decir, marzo de 1999, de Bs. 33.545,25, diarios, lo cual adeuda la demandada por este concepto la cantidad de Bs. 4.092.520,80.
4.4.- Vacaciones Vencidas, el equivalente a 30 días de salario a razón de Bs. 29.020,53, en base al ultimo salario devengado de Bs. 203.143,73 semanal, por lo cual le adeuda la cantidad de Bs. 870.515,96 por concepto de vacaciones vencidas, comprendidas entre mayo de 1997 al mes de mayo de 1998, de conformidad con la Cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo.
4.5.- Bono Vacacional, el equivalente a 40 días de salario a razón de Bs. 29.020,53, de conformidad con la Cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo, el adeuda por este concepto la cantidad de Bs. 1.160.821,20, comprendido entre el mes de mayo de 1.997 al mes de mayo de 1.998.
4.6.- Vacaciones Vencidas, el equivalente a 30 días de salario a razón de Bs. 29.020,53, tomando como base el último salario devengado, equivalente a Bs. 203.143,73 semanal, lo cual resulta que le adeuda la cantidad de Bs. 870.515,96 por concepto de vacaciones vencidas comprendidas entre el mes de mayo de 1998 al mes de mayo de 1999, conforme a la Cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo.
4.7.- Bono vacacional, el equivalente a 40 días de salario a razón de Bs. 29.020,53, de conformidad con la Cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo, el adeuda por este concepto la cantidad de Bs. 1.160.821,20, comprendido entre el mes de mayo de 1.998 al mes de mayo de 1.999.
4.8.- Pensión de Jubilación, la Cláusula 89 del Contrato Colectivo del Trabajo, que se ajuste tomando como base el promedio de lo devengado el ultimo año de labores efectivas, distribuido o discriminado en la siguientes forma: el salario devengado semanalmente, por lo que tomando las ultimas 52 semanas de labor que asciende a la cantidad de Bs. 10.249.815.54. Que se debe incluir la doceava parte del Bono Vacacional, mas la doceava parte de los aguinaldos contractuales, obteniendo el promedio mensual de lo devengado en el último año de servicio activo es de Bs. 1.054.383,06, y a los efectos de calcular el monto de la pensión de jubilación, debe aplicársele el 80% obteniendo como resultado la cantidad de Bs. 843.506,45, y debe adicionársele un incremento equivalente de un 20%, decretado por el Presidente de la Republica, el día 26 de abril de 1999, decreto N° 53.338. Que la pensión de jubilación que le corresponde es de Bs. 1.012.207,70 mensuales.
4.9.- Diferencia por pago de pensión de jubilación, por cuanto existe una diferencia entre el monto del concepto de pensión de jubilación que actualmente percibe y lo que realmente le corresponde, le adeuda la cantidad de Bs. 5.509.312,82.
4.10.- Diferencia en el pago de aguinaldos, que se le adeuda la cantidad de Bs. 1.635.293,40 por diferencia correspondiente al año 1999, la cual obtuvo de multiplicar la cantidad de Bs. 33.740,25, correspondiente al promedio diario que por pensión de jubilación le corresponde al demandante, por 110 días, que el Instituto cancela como aguinaldo contractual a sus trabajadores, que se obtiene de la suma total de Bs. 3.711.428,10, cuya cantidad debe restársele la suma de Bs. 2.076.134,70, por haberla recibido con anterioridad.
4.11.- Intereses sobre prestaciones sociales, mediante experticia complementaria del fallo.
Que todos los conceptos laborales montan a la cantidad de Bs. 38.179.035,94.
Que en fecha 07 de mayo de 1999, el Instituto Nacional de Canalizaciones le canceló a su representado la suma de Bs. 21.074.427,89, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, la cual debe ser considerada como un adelanto de prestaciones sociales.
Que deducida la suma que se le canceló, se le adeuda la cantidad de Bs. 17.140.607,05.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN EL
ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En la oportunidad procesal correspondiente, según lo establecido en el Articulo 135 de la Ley Orgá-nica Procesal del Trabajo, en fecha 30 de octubre de 2007, comparecen las abogadas en ejercicio Nayilde Criollo y Ada Urdaneta, en su carácter de apoderadas judiciales del Instituto Nacional de Canalizaciones y consigna escrito de contestación al fondo de la demanda, en los siguientes términos:

1.- Admite que en fecha 01 de julio de 1997, el Instituto aprobó mediante Resolución, signada con el N° P-029 la jubilación del demandante, pero no a partir del 16 de julio de 1997, sino a partir del 16 de junio de ese mismo año. Que la jubilación se hizo efectiva a partir del 14 de marzo de 1999.
2.- Que es cierto que al demandante se le canceló en fecha 07 de mayo de 1999, la cantidad de Bs. 21.074.427,89 por concepto de prestaciones sociales, los cuales le fueron cancelados mediante Transacción Laboral, pero que no es cierto que no cumpliera con los requisitos de fondo y de forma que debe contener una transacción.
3.- Que se aprobó la jubilación resolviendo hacerla efectiva a partir del 16 de junio de 1997, acordándose un monto mensual de jubilación equivalente a un porcentaje del promedio del salario devengado durante las ultimas 52 semanas de servicio activo, que en razón que la jubilación no se hizo efectiva inmediatamente a la fecha de su aprobación se convino en ajustar el monto otorgado en calidad de prestaciones sociales, en un 30% a partir del 16 de marzo de 1999.
4.- Que en fecha 01 de julio de 1997, la máxima autoridad del Instituto aprobó mediante resolución N° P-029 la jubilación resolviendo hacerla efectiva a partir del 16 de junio de 1997, acordándose un monto mensual de jubilación equivalente a un porcentaje del promedio del salario devengado durante las ultimas 52 semanas de servicio activo, asimismo, en razón de que la jubilación no se hizo efectiva inmediatamente a la fecha de su aprobación, se convino en ajustar el monto otorgado en calidad de prestaciones sociales, en un 30% a partir del 16 de marzo de 1999.
5.- Que fue solicitada su homologación al Inspector del Trabajo del Estado Zulia, procediendo a su homologación impartiéndole el carácter de cosa juzgada.
6.- Niega que en la fecha en que el demandante comenzó a prestar servicios sea el 10 de septiembre de 1960; así mismo niega que no haya tomado el tiempo comprendido entre el 16 de junio de 1997 y el 14 de marzo de 1999, pues en ese tiempo se efectuó un ajuste correspondiente al 30% del monto que le fuera cancelado.
7.- Niega que se le adeude al accionante el equivalente a 1.110 días de salario por concepto de indemnización de Antigüedad, acumulada de conformidad con el articulo 108 de la L.O.T, por disponerlo así el articulo 666 literal a, por un monto de Bs. 16.227.496,oo.
8.- Niega que se le adeude la compensación por Transferencia establecida en el literal b del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, que es equivalente a 390 días de salario, por un monto de Bs. 6.651.738,60.
9.- Niega que se le adeude por concepto de Antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 122 días de salario correspondiente al mes que se hizo efectiva la jubilación, por un monto de Bs. 1.083.443,20.
10.- Niega que se le adeude al accionante la cantidad de Bs. 870.515,96 por concepto de vacaciones vencidas comprendidas entre mayo de 1997 a mayo de 1998, conforme a la cláusula 24 de la Convención Colectiva.
11.- Niega que se le adeude la cantidad de Bs. 1.160.821,20 por concepto de bono vacacional correspondiente al periodo entre mayo de 1997 al mes de mayo de 1998.
12.- Niega que se le adeude la cantidad de Bs. 870.500,96 por concepto de vacaciones vencidas comprendidas entre mayo de 1998 a mayo de 1999.
13.- Niega que se le adeude la cantidad de Bs. 1.160.821,20 por concepto de bono vacacional correspondiente al periodo entre mayo de 1998 al mes de mayo de 1999.
14.- Niega que deba ajustársele la pensión de jubilación a la cantidad de Bs. 1.012.207,70 mensuales.
15.- Niega que se le adeude la cantidad de Bs. 5.509.312,82 por concepto de diferencia en el pago de la Pensión de Jubilación.
16.- Niega que como consecuencia del incremento contenido en el Decreto Presidencial N° 5.338 la pensión de jubilación se haya incrementado en la cantidad de Bs. 460.989,18, que al multiplicarse por los meses de mayo de 1999 a mayo de 2000 produce la cantidad de Bs. 5.080.880,90.
17.- Niega, rechaza y contradice que el adeude la cantidad de Bs. 1.635.293,40, por concepto de diferencia en el pago de aguinaldos del año 1999.
18.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 17.140.607,05 o interés alguno por concepto de prestaciones sociales.

DEL ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS
Sentado lo anterior, pasa de inmediato este sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se desprende tanto del escrito libelar, como del documento de contestación a la demandada, que no existe controversia entre las partes, en cuanto a que existió una relación laboral entre el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, parte demandada y el ciudadano DANIEL NAVA; así como tampoco en cuanto al hecho que el trabajador fue jubilado en fecha 15 de marzo de 1999, y que la pensión de jubilación debía calcularse conforme al Plan de Jubilaciones aplicables a los obreros al Servicio de la Administración Pública Nacional, de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva Obreros del Instituto Nacional de Canalizaciones.
Ahora bien, quedan por verificar la nulidad de las actas transaccionales denunciada por la parte actora en la presente causa y la cosa juzgada opuesta por la accionada de autos, igualmente queda dilucidar si la pensión de jubilación que efectivamente fue otorgada al demandante debe ser ajustada a la cantidad de Bs.1.012.207,70 ó si por el contrario la pensión de jubilación fue calculada conforme a derecho, de ser procedente el ajuste de jubilación, la diferencia de la pensiones pagadas hasta la fecha de la sentencia. Asimismo, si son procedentes los conceptos de antigüedad del 17-06-1997 al 15 de marzo de 1999, fecha efectiva de la jubilación, vacaciones vencidas, bono vacacional, diferencia en la bonificación de fin de año. Así se decide.-


PUNTO PREVIO I
La parte actora, entre sus alegatos y como fundamento de su solicitud de cobro de algunos conceptos laborales, denunció la nulidad de las transacciones celebradas por éste y la parte demandada, en fecha 07 de mayo de 1999 y 7 de julio de 1999, respectivamente; por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, considerando quien decide, que dicha solicitud debió haberse interpuesto por ante el órgano jurisdiccional competente, es decir, ante el Tribunal Contencioso Administrativo y no por ante este Tribunal, por lo que consecuencialmente se desecha la solicitud de nulidad realizada por la parte actora . Así se decide.
Ahora bien vistos los alegatos de las partes, y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente esta juzgadora, proceder al análisis de la cosa juzgada alegada, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que éste presente la jurisdicción.
La demandada en la oportunidad de la contestación y en la audiencia de juicio denunció como punto previo a la defensa de fondo, la cosa juzgada, por lo que esta Sentenciadora procede a verificar la existencia o no de la excepción opuesta.
La cosa juzgada es una institución del Derecho Procesal Civil, cuyos efectos buscan la imposibilidad de impugnación, inmutabilidad e irreversibilidad de un fallo definitivamente firme, a fin de garantizar y brindar seguridad jurídica.
En este sentido la Sala de Casación Civil ha establecido al respecto en sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, sentencia N° 156 que:
"La autoridad de la cosa juzgada la alcanza el fallo una vez precluido el lapso para ejercer los recursos previstos en la ley para su impugnación, bien por falta de ejercicio o por consumación."

Por su parte la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 263 del 03 de agosto de 2000 estableció, los tres aspectos de la eficacia de la cosa juzgada, cuales son:

"La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada autoridad de cosa juzgada; y c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, "la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales"; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.”

De tal manera que una sentencia con autoridad de cosa juzgada, no puede ser revisada ni modificada, por ninguna otro juez, una vez vencidos los recursos a que hubiere lugar, sin embargo la autoridad de cosa juzgada, no solo recae sobre sentencias definitivas, sino también sobre transacciones debidamente homologadas, por ante la Inspectoría del Trabajo, criterio este ratificado en sentencia del 6 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, en la Sala de Casación Social, en la cual se estableció:

“Debe señalar esta Sala, que de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, parágrafo único, de la Ley Orgánica del trabajo, en concordancia con los artículos 9° y 10° de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada…
….En virtud del efecto de cosa juzgada de la cual está investida, conforme al artículo 3°, Párrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, una transacción homologada por el Inspector del Trabajo constituye ley entre las partes en los límites de lo acordado y vinculante en todo proceso futuro. Cuando, al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada, extremo que no cumplió el Tribunal de la causa.”

De igual forma, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003 la Sala de casación Social, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, expreso que:

"(...) si se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia referida en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, aún y cuando haya sido celebrada, como en el caso de autos, por ante un Notario Público, por razón de que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada."

En virtud de lo cual procede esta sentenciadora a verificar los requerimientos exigidos para la existencia de la cosa juzgada a los que hace alusión la sentencia supra transcrita, y que se encuentran plasmados en el artículo 1.395 del cual se infiere que para poder verificar la existencia o no de la cosa juzgada es necesario establecer:

- Que la cosa demandada sea la misma
- Que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa
- Que sea entre las mismas partes
- Y que estas vengan a juicio con el mismo carácter que en el anterior

Así tenemos, que de una revisión exhaustiva del libelo de la demanda y de la acta transaccional en referencia, se evidencia que las partes son el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES en su carácter de patronal y el ciudadano DANIEL NAVA en su carácter de trabajador, y que se trata del mismo contrato de trabajo y que algunos de los conceptos, derechos e indemnizaciones peticionado por el accionante fueron objeto del contrato transaccional, estos son: las prestaciones sociales al 16-06-97, determinado por veintiocho años, cero meses y diecinueve días de servicio; sin embargo, la petición del trabajador contenida en el libelo de la demanda contiene algunos conceptos, derechos e indemnizaciones que no fueron objetos de transacción. Por lo que esta juzgadora, debe forzosamente declarar LA EXISTENCIA DE COSA JUZGADA únicamente en lo que respecta a la pretensión de cobro de los conceptos de las prestaciones sociales al 16-06-97, señaladas en el libelo de la demanda en los puntos PRIMERO, SEGUNDO y DECIMA PRIMERA. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO
La parte demandante promovió las siguientes pruebas:
1.- Invocó el mérito favorable de las actas procesales.
Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenece al proceso y no a las partes, por lo que, las misma serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de merito. Así se establece.
2.- Promovió las documentales siguientes:
a) En original, Cédula Marina No.10099 AJZL expedida por el Ministerio de Comunicaciones, Dirección de Marina Mercante. Observa esta sentenciadora que al tratarse de un documento público a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 1357 y 1.359 del Código Civil, le hacen fe de los hechos en el contenido, por lo que hace plena prueba que el ciudadano DANIEL NAVA trabajó hasta el día 15 de marzo de 1999 día efectivo de su jubilación, sin embargo este no es un hecho controvertido en juicio. Así se decide.-
b) Recibos de pagos emitidos por la Gerencia Canal de Maracaibo del Instituto Nacional de Canalizaciones. Se evidencia que en la celebración de la Audiencia de Juicio la parte demandada no impugnó dichos recibos, por lo que tácitamente reconoció los mismos, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que a juicio de esta sentenciadora tiene pleno valor probatorio, además que al haber sido alegado en los autos el salario promedio de las últimas 52 semanas y al no haber la parte demandada traído al proceso prueba alguna de este salario, también por presunción legal y distribución de la carga probatoria, además de las consideraciones que se establecerán infra en la prueba de inspección judicial, esta sentenciadora le otorga valor probatorio a estas instrumentales, que prueban que el salario promedio normal del último año de servicio lo fue la cantidad de Bs.872.090,7, sin la incidencia del bono vacacional, ni las utilidades. Así se decide.-
c) Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre el INSTITUTO NACIONAL DE CANALI-ZACIONES y la CONFEDERACION DE TRABAJADORES DE VENEZUELA (CTV), LA FEDERACION NACIONAL DE OBREROS DEPENDIENTES DEL ESTADO (FENODE), EL SINDICATO DE OBREROS Y MARINOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES DEL ESTADO ZULIA, EL SINDICA-TO PROFESIONAL DE PROFESIONALES MARINOS DEL ESTADO BOLIVAR, EL SINDICATO UNI-CO DE TRABAJADORES FLUVIALES, CANALIZACIONES Y AFINES DEL ESTADO ZULIA (SUTF-CAEA) y EL SINDICATO UNICO FLUVIAL OBREROS, MARINOS, CANALIZACIONES Y AFINES DEL ESTADO MONAGAS, de fecha 18 de agosto de 1998. Observa este sentenciador que esta documental en la celebración de la Audiencia de Juicio la parte demandada no atacó bajo forma alguna en derecho dicha instrumental, por lo que se tienen por fidedignas. Asimismo, a tenor de la doctrina casacionista emanada del Tribunal Supremo, en Sala de Casación Social, sentencia No. 00568, de fecha 18/09/2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, la cual este Tribunal acoge en su integridad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la hace parte integrante de la presente decisión, que considera a las referidas contrataciones colectivas del trabajo como derecho que debe ser conocido por el Juez (Principio Iura novit curia), si estas se encuentran depositadas en el órgano administrativo del trabajo conforme lo dispone el 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no debe ser apreciada como prueba sino como derecho aplicable al caso en concreto. Así se establece.
d) En original Carnet de Trabajo del demandante, emitido por la demandada, de fecha 12 de septiembre de 1960, con el cargo de Patrón, donde se evidencia que el ciudadano DANIEL NAVA trabajó desde 12 de septiembre de 1960, igualmente se observa que en la oportunidad de la Audiencia de Juicio la parte demandada no impugnó dichos recibos, por lo que tácitamente reconoció los mismos, sin embargo este no es un hecho controvertido en juicio. Así se decide.-
e) En original Diploma al ciudadano Daniel Nava emitido por el Presidente del Consejo directivo y Administrativo del Instituto Nacional de Canalizaciones en Reconocimiento a sus 35 años de servicios a esa Institución en fecha 27 de junio de 1.995, lo que evidencia que desde el año de 1.960 hasta la fecha de dicho diploma el demandante llevaba 35 años de servicio lo que para el 15 de marzo de 1999 suman 39 años de labor al servicio de la demandada, no obstante se observa que en la oportunidad de la Audiencia de Juicio la parte demandada no impugnó dichos recibos, por lo que tácitamente reconoció los mismos, sin embargo este no es un hecho controvertido en juicio. Así se decide.-
f) Consignó en copia simple Convención Colectiva marco de los Obreros, Jubilados y Pensionados de la Administración Pública Nacional año 2004-2006 resaltando en la cláusula Décima Novena los beneficios a los jubilados y pensionados (Homologación), en concordancia con el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la función Publica Nacional de los Estados y de los Municipios. Con respecto a esta Instrumental observa esta sentenciadora que al tratarse de un documento público administrativo cuyo depósito fue autorizado por el funcionario de Trabajo competente y que el mismo no fue tachado ni cuestionado bajo ninguna forma en derecho se tiene por fidedigna dicha prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo y a tenor de la doctrina casacionista emanada del Tribunal Supremo de Justicia , en Sala de Casación Social, sentencia N° 00568, de fecha 18/09/2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, la cual este Tribunal acoge según lo establecido en el artículo 177 de la Nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual considera a las referidas contrataciones colectivas del trabajo como derecho que debe ser conocido por el Juez (Principio Iura novit curia), si estas se encuentran depositadas en el órgano administrativo del trabajo conforme lo dispone el 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no debe ser apreciada como prueba sino como derecho aplicable el caso en concreto. No obstante se observa que dicha instrumental no es aplicable al caso de marras por no estar vigente al momento en que culminó la relación laboral de las partes en la presente causa. Así se decide.

3) Consignó cálculo de los conceptos reclamados. Al respecto este Tribunal de Juicio al hacer el análisis de esta instrumental considera que la misma fue promovida de manera extemporánea y realizada por la misma parte actora, más no por experticia contable alguna, motivos por los cuales que no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.
4) Promovió Prueba de Inspección Judicial. Al respecto observa esta sentenciadora que dicha prueba fue controlada por las partes, dándole esta sentenciadora validez a la misma en virtud que en la inspección judicial efectuada en fecha 09 de octubre de 2002, el Tribunal solicitó a la demandada le presentara los archivos o registros donde reposan los pagos efectuados al trabajador específicamente los de 18 de mayo de 1997, 29 de diciembre de 1996, 22 de diciembre de 1996, 15 de diciembre de 1996, 21 de diciembre de 1996, 19 de mayo de 1996, 14 de marzo de 1999, 07 de marzo de 1999, 28 de febrero de 1999 y 14 de febrero de 1999, además de otras instrumentales, y la demandada no mostró las documentales requeridas, porque no disponía de ellos por encontrarse en los archivos muertos de la empresa, en razón de ello esta jurisdicente, tiene como cierto el contenido de las instrumentales presen-tadas con las pruebas por la parte demandante. Así se decide.-

La parte demandada promovió las siguientes pruebas:
1.- Invocación de las actas procesales. El mérito de esta invocación fue establecida ut supra, y se da por reproducida. Así se establece.

2.- Prueba documentales.
a) Produjo en copia certificada, Actas Transaccionales de fecha 07 de mayo de 1999 y 30 de marzo de 1999. Observa esta sentenciadora que la validez de esta prueba fue analizada ut supra cuyas consideraciones se dan aquí por reproducidas. Así se decide.-
b) En copia certificada Providencia Administrativa signada P-029 de fecha 01 de julio de 1997, donde se aprueba la jubilación del querellante y que la pensión se calcula de acuerdo con lo establecido en el Plan de de Jubilación de los Obreros al Servicio de la Administración Pública Nacional. Ahora bien, en virtud de que la anterior instrumental no fue impugnada, desconocida, tachada de falsa, ni cuestionada bajo ninguna forma en derecho, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.364 y 1.368 del Código Civil en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal le otorga valor probatorio y eficacia jurídica en cuanto a su contenido; sin embargo, las analizadas documentales no aporta ningún elemento probatorio de algún hecho controvertido en juicio. Así se decide.
c) Promovió en copia fotostática simple, ejemplar del Plan de Jubilación de los Obreros al servi-cio de la Administración Pública Nacional. Con respecto a esta instrumental, observa este sentenciador, que al tratarse de una copia simple de un documento público administrativo, cuyo depósito fue autorizado por el funcionario de Trabajo competente, y que el mismo no fue tachado, ni cuestionado bajo ninguna forma en derecho, se tienen por fidedignas las referidas copias fotostáticas, de conformidad con lo dis-puesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante ello, y a tenor de la doctri-na casacionista emanada del Tribunal Supremo, en Sala de Casación Social, sentencia No. 00568, de fecha 18/09/2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, la cual este Tribunal acoge en su integridad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la hace parte integrante de la presente decisión, considera a las referidas contrataciones colectivas del trabajo como derecho que debe ser conocido por el Juez (Principio Iura novit curia), si estas se en-cuentran depositadas en el órgano administrativo del trabajo conforme lo dispone el 521 de la Ley Orgá-nica del Trabajo, por lo que no debe ser apreciada como prueba sino como derecho aplicable al caso en concreto. Así se establece.
d) Promovió Recibo de Pago firmado en original por el demandante en el cual consta la cancelación de Bs. 1. 542.205,40 por concepto de desincorporación de Fondo Fiduciario por terminación de la relación de trabajo como consecuencia de su egreso por jubilación de la demandada. Al respecto se observa que dicha instrumental no fue atacada bajo forma alguna en derecho por lo que el Tribunal le otorga valor probatorio y eficacia jurídica en cuanto a su contenido; sin embargo, dicha documental no aporta ningún elemento probatorio de algún hecho controvertido en juicio. Así se decide.
e) Promovió Aviso de Movimiento de Personal M signado con el N° 3775, Pago de Indemnización por Prestaciones Sociales signado con el N° 0187 y oficio N° ML-5 de fecha 03 de Octubre de 1967 emitido por el Ministerio del Trabajo. Al respecto se observa que dichas instrumentales no fueron atacadas bajo forma alguna en derecho por lo que el Tribunal le otorga valor probatorio y eficacia jurídica en cuanto a su contenido; sin embargo, dicha documental no aporta ningún elemento probatorio de algún hecho controvertido en juicio. Así se decide.
f) Promovió Memorando signado con el N° DSP-625 de fecha 26 de mayo de 1969 en el cual se evidencia la incorporación del actor al Instituto en el año 1969. Al respecto se observa que dicha instrumental no fue atacada bajo forma alguna en derecho por lo que el Tribunal le otorga valor probatorio y eficacia jurídica en cuanto a su contenido; sin embargo, dicha documental no aporta ningún elemento probatorio de algún hecho controvertido en juicio. Así se decide.

3) Promovió Prueba de Inspección Judicial, para trasladarse y constituirse en el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, a fin de revisar las nóminas correspondientes al 30-06-2000 y 15-07-2000, y dejar constancia de los aumentos y pagos realizados al trabajador. En fecha 09 de octubre de 2002, fue practicada la Inspección judicial solicitada por la parte demandada. Observa esta sentenciadora que la misma no aporta ningún elemento probatorio de algún hecho controvertido en juicio. Así se decide.-


MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permitirían un trato igualitario de las partes procesales y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como colorario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del eximio Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 15 de marzo de 2000, caso Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL, la cual es del siguiente tenor:
“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis)

CONCLUSIONES
Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora quien decide a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.
La jubilación es s la retribución que se otorga a aquellos que han trabajado para un organismo en búsqueda de cubrir las necesidades propias de la vejez y, responde a las previsiones contenidas en el artículo 19 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, donde se establece lo siguiente:

“El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen”.

El reajuste del monto de la jubilación es una consecuencia natural y lógica del derecho consagrado en el artículo 80 de la Constitución, el cual es un derecho humano fundamental concebido dentro de los beneficios sociales. Por lo tanto, el Estado está en la obligación de garantizarlo, en este sentido, el referido artículo prevé:

“El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano…”.

En este mismo sentido se observa, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de enero de 2005, caso Luís Rodríguez Dordelly y otros Vs. Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), estableció el criterio con carácter vinculante para el resto de los Tribunales del país, de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, incluido dentro de éstos, el derecho de aumento de las pensiones de jubilación en forma proporcional a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos por ley o por vía de contratación colectiva.

De la forma expuesta ratifica esa Sala el valor social y económico que tiene la jubilación, como un logro a la dedicación y esfuerzo que prestó el trabajador durante sus años de servicio, entendiendo por ello que este último tenga derecho a mantener la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el texto fundamental en su artículo 80.

Así pues, se hace necesario analizar primeramente lo relativo al “Plan de Jubilación de los Obreros adscritos al Servicio de la Administración Pública Nacional”, régimen jurídico aplicable al accionante de autos por disponerlo así su contratación colectiva, hecho este no controvertido ya que fue reconocido por las partes del proceso. Así se decide.
De una revisión exhaustiva de las cláusulas que conforman el Plan de Jubilación antes señalado, se desprende lo siguiente:
Artículo No. 7, expresa lo siguiente:
“El salario de base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre 12, la suma de los salarios mensuales devengados por el trabajador obrero durante el último año de servicio activo.”

Asimismo el Artículo No.8, señala:
“El monto de la jubilación que corresponda al trabajador obrero será el resultado de aplicar al salario de base, el resultado de aplicar el salario de base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2,5.
La jubilación no podrá exceder del 80% del salario base.”

Es por ello, que para calcular el monto de la pensión de jubilación se hace necesario prima facie determinar el salario promedio del último año de servicio activo. Así, habiendo estado contestes las partes que la relación sub examine terminó por jubilación en fecha 15 de marzo de 1999, se computará el tiempo de servicio desde esa fecha al 15 de marzo de 1998, procediendo a promediar los salarios devengados durante ese año. Así se decide.-
De las instrumentales que corren insertas desde el folio 158 al folio 206, se constata que el salario promedio normal semanal del último año lo fue la cantidad de Bs.203.487,87, es decir, Bs.29.069,oo diarios, el cual debe adicionársele la cuota parte del bono vacacional y utilidades para determinar el salario integral promedio del último año de servicio activo. Así, habiendo percibido el trabajador en el periodo 1998, la cantidad de Bs.1.241.960,oo , por concepto de utilidades, la cuota parte diario sería de Bs. 3.449,88, y según la cláusula 24 le corresponden cuarenta (40) días de bono vacacional, calculados a Bs.27.085,83 diarios (último salario diario normal, hace una incidencia diaria de Bs. 3.009,53, lo que totaliza un salario promedio integral diario del último año de servicio de Bs. 35.528,41, es decir, Bs.1.065.852,3 de salario mensual integral promedio del último año de servicio. Así se decide.-
Por otra parte, al haber quedado establecido que el tiempo de servicio fue de 38 años, 6 meses y 3 días, tal y como se desprende del reconocimiento de la parte demandada del expediente, que la relación comenzó en fecha 12 de septiembre de 1.960, por lo que a tenor de lo establecido en el articulo 16 del Plan de Jubilación de los Obreros al Servicio de la Administración Pública Nacional, se debe computar la fracción mayor de seis (6) meses como un año adicional de servicio, para un total de 39 años de antigüedad. De esta manera, al calcular los 39 años de servicio por el coeficiente de 2,5 que establece el artículo 8 de la Convención Colectiva aplicable al caso concreto, resulta un porcentaje de 97,5 sobre el salario promedio devengado durante el último año. Sin embargo, esta última disposición prevé que la jubilación no podrá exceder del 80% del salario de base, razón por la cual debe tomarse este último porcentaje para establecer el monto de la pensión del beneficio especial de jubilación. Así se decide.-
De esta forma al ajustar Bs.1.065.852,3 que es el salario mensual integral promedio del último año de servicio al 80% resulta la cantidad de Bs. 852.681,84, por concepto de pensión de jubilación a partir del 15 de marzo de 1999. Así se decide.-
Por otra parte, es de observar que en fecha 26 de abril de 1999, por el Decreto Presidencial No.53.338 se declaró un incrementó en un 20% sobre el monto de esa jubilación, siendo esta efectiva a partir del 01 de mayo de 1999, es decir de Bs.170.536,36, en razón de ello la pensión de jubilación se debe ajustarse a partir de esta última fecha a la cantidad de Bs. 1.023.218,2. Así se decide.-
El trabajador reclama una diferencia en las pensiones de jubilación como consecuencia de diferencia existente entre las pensiones que por derecho debió recibir el accionante y lo que efectivamente recibió. Observa esta sentenciadora que debiendo haber recibido el accionante la cantidad de Bs. 852.681,84, por concepto de jubilación desde el 15 de marzo de 1999 al 01 de mayo de 1999, y habiendo recibido la cantidad de Bs.551.218,56, la patronal le adeuda una diferencia de Bs. 904.389,84 por ese periodo, y habiéndose establecido que a partir del 01 de mayo de 1999, la pensión de jubilación es la cantidad de Bs. 1.023.218,2, del periodo 01 de mayo de 1999 al 01 de marzo de 2000, la patronal le adeuda una diferencia de Bs. 4.719.996,4 por ese periodo. En virtud de lo expuesto, en virtud que en los autos quedó demostrado que la patronal pago la cantidad de Bs.551.218,56 por concepto de pensión de jubilación, y que no hay constancia en los autos de alguna circunstancia extintiva de la obligación, la patronal debe pagarle al accionante por concepto de diferencia de pensiones de jubilación la cantidad de Bs. 5.624.386,24 por el periodo comprendido entre el 15 de marzo de 1999 y el 01 de marzo de 2000. Así se decide.-
El trabajador reclama diferencia en el pago de aguinaldos del año 1999 como consecuencia de la errónea pensión de jubilación que le fue cancelada por la patronal en ese periodo. Observa esta sentenciadora que la Cláusula 33 del contrato colectivo establece que le serán cancelados 40 días, a razón del salario promedio diario del año, a saber Bs.33.740,25, y 70 días de salario básico, a razón de Bs.33.740,25 que totalizan 110 días, para un total de Bs. 3.711.427,5, por lo que al haber constancias en los autos que la patronal le canceló Bs.2.076.134,70, le adeuda la cantidad de Bs.1.635.292,8 por concepto de diferencias de utilidades del año 1999. Así se decide.-
El trabajador reclama por concepto de antigüedad del periodo 16-06-1997 al 15-03-1999, el equivalente a 122 días. Observa esta sentenciadora en el año comprendido del 16-06-1997 al 16-06-1998, el trabajador devengó los siguientes salarios: En el mes de julio de 1997 fue la cantidad de Bs.351.000,oo mensuales (folio 2 del expediente) para un salario diario de Bs. 11.700,oo; en el mes de agosto de 1997 fue la cantidad de Bs.351.000,oo mensuales para un salario diario de Bs. 11.700,oo; en el mes de septiembre de 1997 fue la cantidad de Bs.351.000,oo mensuales para un salario diario de Bs. 11.700,oo; en el mes de octubre de 1997 fue la cantidad de Bs.351.000,oo mensuales para un salario diario de Bs. 11.700,oo; en el mes de noviembre de 1997 fue la cantidad de Bs.351.000,oo mensuales para un salario diario de Bs. 11.700,oo; en el mes de diciembre de 1997 fue la cantidad de Bs.351.000,oo mensuales para un salario diario de Bs. 11.700,oo; en el mes de enero de 1998 fue la cantidad de Bs.351.000,oo mensuales para un salario diario de Bs. 11.700,oo; en el mes de febrero de 1998 fue la cantidad de Bs.351.000,oo mensuales para un salario diario de Bs. 11.700,oo; el mes de marzo de 1998, devengó un salario normal de Bs. 486.532,oo, para un salario diario de Bs. 16.217,73; en el mes de abril de 1998, devengó un salario normal de Bs. 486.532,oo, para un salario diario de Bs. 16.217,73¸ en el mes de mayo de 1998, devengó un salario normal de Bs.489.484,42, para un salario diario de Bs. 16.316,14; en el mes de junio de 1998 , devengó un salario normal de Bs. 1.504.485,76, para un salario diario normal de Bs. 50.149,52; en el mes de julio de 1998, devengó un salario normal de Bs. 828.478,oo, para un salario normal diario de Bs. 27.615,93; en el mes de agosto de 1999, devengó un salario normal de Bs.828.478,oo, para un salario normal diario Bs.27.615,93; en el mes de septiembre de 1998, devengó un salario normal de Bs. 828.477,9 , para un salario normal diario de Bs. 27.748,93; en el mes de octubre de 1998, devengó un salario normal de Bs. 835.338,oo , para un salario normal diario de Bs. 27.844,6; en el mes de noviembre de 1998, devengó un salario normal de Bs.1.045.839,72, para un salario normal diario de Bs. 34.861,324; en el mes de diciembre de 1998, devengó un salario normal de Bs. 838.7211,24, para un salario normal diario de Bs. 27.957,37; en el mes de enero de 1999, devengó un salario normal de Bs. 839.771,24, para un salario normal diario de Bs. 27.992,37 y; en el mes de febrero de 1999, devengó un salario normal de Bs. 842.571,24, para un salario normal diario de Bs. 28.085,70. Asimismo, quedó probado en los autos que la cuota parte de las utilidades de 1997 fue la cantidad de Bs.3.449,88 y la cuota parte del bono vacacional de Bs.3.009,53, la cuota parte de las utilidades de 1998 fue la cantidad de Bs.3.449,88 y la cuota parte de el bono vacacional de Bs.3.009,53, y la cuota parte de las utilidades de 1999 fue la cantidad de Bs.3.449,88 y a cuota parte de el bono vacacional de Bs.3.009,53 conforme se evidencia de las instrumentales que rielan en el expediente y por presunción legal de la veracidad de lo alegado por la parte accionante, a falta de prueba de los hechos nuevos alegados por parte de la demandada. Así se decide.-
Así, le corresponde por concepto de antigüedad las siguientes cantidades: Por el mes de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1997, la cantidad de Bs.90.797,05 por cada mes; por los meses de enero, febrero de 1998, la cantidad de Bs.90.797,05 por cada mes; por los meses de marzo y abril la cantidad de Bs.113.385,7 por cada mes; por el mes de mayo de 1998 la cantidad de Bs.113.887,75 y por el mes de junio de 1998 la cantidad de Bs.283.044,45, para una antigüedad del periodo julio de 1997 a junio de 1998 de Bs.1.350.580,2 y; por el mes de julio de 1998 la cantidad de Bs. 170.376,7, por el mes de agosto de 1998 la cantidad de Bs. 170.376,7, por el mes de septiembre de 1998 la cantidad de Bs. 171.041,7, por el mes de noviembre de 1998 la cantidad de Bs. 206.603,65, por el mes de diciembre de 1998 la cantidad de Bs. 172.083,9, por el mes de enero de 1999 la cantidad de Bs. 202.591,9 y, por el mes de febrero de 1999 la cantidad de Bs. 203.058,55, para un total Bs. 1.467.653,15. El total del concepto de antigüedad es la cantidad de Bs. 2.818.233,35, y al no haber constancia alguna en los autos, que la patronal le haya cancelado este concepto, debe forzosamente declarar su procedencia, razón por la cual la patronal le adeuda la cantidad de Bs.2.818.233,35 por concepto de antigüedad. Así se decide.-
El trabajador reclama el equivalente de 30 días de salario, a razón de Bs.29.020,53 de salario diario, por las vacaciones de 1998, conforme lo establece el artículo 24 del Contrato Colectivo. Observa este sentenciador que el trabajador estableció que su último salario normal fue la cantidad de Bs.27.085,83 diarios, por lo que será calculado a este salario como consecuencia de la presunción legal, ya que no hay constancia en los autos prueba de que el salario haya sido otro, por lo que se tiene como cierto el alegado por el accionante. Este concepto totaliza la cantidad de Bs. 812.574,9, y al no haber constancias en los autos que la patronal haya cancelado este concepto, debe forzosamente declararse su procedencia. Asi se decide.-
El trabajador reclama el equivalente de 40 días de salario, a razón de Bs.29.020,53 de salario diario, por bono vacacional de 1998, conforme lo establece el artículo 24 del Contrato Colectivo. Observa esta sentenciadora que el trabajador estableció que su último salario normal fue la cantidad de Bs.27.085,83 diarios, por lo que será calculado a este salario como consecuencia de la presunción legal, ya que no hay constancia en los autos prueba de que el salario haya sido otro, por lo que se tiene como cierto el alegado por el accionante. Este concepto totaliza la cantidad de Bs. 1.083.433,2, y al no haber constancias en los autos que la patronal lo haya cancelado, debe forzosamente declararse su procedencia. Así se decide.-
El trabajador reclama el equivalente de 30 días de salario, a razón de Bs.29.020,53 de salario diario, por las vacaciones de 1999, conforme lo establece el artículo 24 del Contrato Colectivo. Observa esta sentenciadora que el trabajador estableció que su último salario normal fue la cantidad de Bs.27.085,83 diarios, por lo que será calculado a este salario como consecuencia de la presunción legal, ya que no hay constancia en los autos prueba de que el salario haya sido otro, por lo que se tiene como cierto el alegado por el accionante. Este concepto totaliza la cantidad la cantidad de Bs. 812.574,9, y al no haber constancias en los autos que la patronal haya cancelado este concepto, debe forzosamente declararse su procedencia. Así se decide.-
El trabajador reclama el equivalente de 40 días de salario, a razón de Bs.29.020,53 de salario diario, por bono vacacional de 1999, conforme lo establece el artículo 24 del Contrato Colectivo. Observa este sentenciador que el trabajador estableció que su último salario normal fue la cantidad de Bs.27.085,83 diarios, por lo que será calculado a este salario como consecuencia de la presunción legal, ya que no hay constancia en los autos prueba de que el salario haya sido otro, por lo que se tiene como cierto el alegado por el accionante. Este concepto totaliza la cantidad de Bs. 1.083.433,2, y al no haber constancias en los autos que la patronal lo haya cancelado, debe forzosamente declararse su procedencia. Así se decide.-
El valor total de los anteriores conceptos determinados, esto es, los señalados por antigüedad, diferencia de pensiones, bono vacacional, vacaciones, y diferencias de utilidades, totalizan la cantidad de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 13.869.928,6), que adeudaba la empleadora INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES al trabajador DANIEL NAVA, por estos conceptos, y debió pagarle a este último inmediatamente al término de la relación laboral conforme lo prevé el artículo 92 de la vigente Constitución Nacional, cuya condenatoria se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Esta sentenciadora pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses moratorios debi-dos por la falta de pago oportuna de las prestaciones sociales; así tenemos, que preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República, que “el salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y goza-rán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. Por su parte, estatuye el artículo 1.277 del Código Civil, lo siguiente:

“A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una can-tidad de dinero, lo daños y perjuicios resultantes del retardo en el cum-plimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposi-ciones especiales.
Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida”. (Omissis) (Las negritas son de la jurisdicción)

Es evidente que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudadas por la demandada y que resulten condenadas a pagar, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, to-mando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efec-tuar el respectivo cómputo ello debe hacerse a partir del día 15-03-1999, fecha de la jubilación hasta el día anterior a la fecha en que se realice el respectivo cómputo, luego de que el presente fallo se ponga en estado de ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la Repú-blica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.277 del Código Civil y 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y aplicando el método de cálculo ampliamente expuesto en la jurisprudencia acogida, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedi-miento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Asimismo, es un hecho notorio que en el país ha ocurrido un proceso inflacionario que ha devalua-do el valor de la moneda nacional, por tanto, se ordenará la indexación de las cantidades adeudas por la empresa demandada y que resulten condenadas a pagar, y para efectuar el respectivo cómputo ello debe hacerse desde el día 27 de abril de 2000 fecha de la presentación de la demanda ante la jurisdicción hasta la ejecución de la sentencia, excluyendo los lapsos sobre los cuales la causa se paralizara por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal y aplicando el método de cálculo ampliamente expuesto en la jurisprudencia acogida, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en con-cordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.



DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de AJUSTE DE JUBILACION Y COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoado por el ciudadano DANIEL NAVA en contra del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales. En consecuencia:
PRIMERO: Se ajusta la pensión de jubilación en la cantidad de UN MILLON VEINTITRES MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.023.218,20) o su equivalente a bolívares fuertes, suma ésta que fue producida conforme a los conceptos establecidos en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Se condena a pagar a la demandada al accionante la cantidad de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 13.869.928,6) o su equivalente a bolívares fuertes.
TERCERO: La cantidad que resulte del cálculo de los intereses moratorios calculados sobre la cantidad indicada en el particular segundo del dispositivo de esta sentencia, deben ser calculados desde el día 15 de marzo de 1999, fecha en la cual se produjo la jubilación despido, hasta el día anterior a la fecha en que se realice el respectivo cómputo, luego de que el presente fallo se encuentre en fase de ejecución, a la tasa de interés promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomado como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del País, tal como lo dispone el literal “c)” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y mediante una experticia complementaria del fallo como fue determinado en la parte motiva de la presente decisión.
CUARTO: La cantidad que resulte de la indexación sobre la suma ordenada a pagar en el particular segundo del dispositivo de esta sentencia. Esta indexación, se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo, en la experticia complementaria que se acordará. El período a calcular será el comprendido entre el 27 de abril de 2000, fecha en la cual fue presentada la demanda ante la jurisdicción, hasta el día anterior a la fecha en que se realice el respectivo cómputo, luego de que el presente fallo se encuentre en fase de ejecución, excluyendo de ese período, los lapsos en los cuales la causa se paralizará por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, y por demoras del proceso imputables al demandante.
No procede la condenatoria en costas por no haberse producido un vencimiento total, de acuerdo a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República del presente fallo de conformidad al lo establecido en el artículo 95 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole copia certificada del mismo para lo cual se autoriza a la ciudadana Maria Virginia Negrón, titular de la cédula de identidad N° 16.968.105. para que elabore y confronte las copias simples con su original.

Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por los profesionales del Derecho JOSE MANUEL DEL MORAL, EDITH BARRIOS, JESUS ALMARZA Y CAROLINA DEL MORAL; y la parte demandada estuvo representada judicialmente por los profesionales del Derecho RICARDO CHAVIER, Y NAYILDE CRIOLLO; todos de este domicilio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008).- Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Juez,

LIBETA VALBUENA
La Secretaria,


En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el Nº 02 -2008.

La Secretaria,




LV/ lr