REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EN SU NOMBRE
Maracaibo 07 de febrero del 2008
197° Y 148°

Asunto o Expediente Actual: VH02-L-2002-000062.
Expediente Antiguo: 14.656.-

SENTENCIA DEFINITIVA

“Vistos”: Los antecedentes procesales.

DEMANDANTE: OSCAR DARIO BERMUDEZ, Venezolano, Mayor de Edad, Portador de la cédula de Identidad No.- 9.714.962, domiciliado en la ciudad del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representado por los abogados en Ejercicio JOSE YGNACIO RENDON, JULIO CESAR ALVAREZ, ALLAN JESUS ALVAREZ, RAFAEL PINEDA ELJURI, GRETDY SOLARTE, LADIMIRO ANTONIO NUÑEZ, LAURA CRISTINA VERA, JULUIMAR CAROLINA DUNO, CLAUDIA ELENA URDANETA, JUAN CARLOS VELANDRIA, identificado suficientemente en las actas.

DEMANDADA: “INGENIERIA DE PROYECTOS, CONSTRUCCIONES Y MEDICIONES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (INPROCOME, C.A,) “Sociedad Mercantil Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 09 de abril, anotado bajo el No.- 69, Tomo 3-A, representada en este acto por los profesionales del derecho LUIS ENRIQUE HOMES JIMENEZ, JULIA HOMES LINFA, JESUS ARANAGA, ALICIA MORAN VALBUENA, LOURDES JATEM VILLA y WILPIA CENTENO MORA, identificados suficientemente en las actas.

MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES

ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre el ciudadano OSCAR DARIO BERMUDEZ, identificado ut supra, debidamente asistido por el profesional del Derecho JOSE YGNACIO RENDON, e interpuso pretensión por DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES en contra de la sociedad mercantil “INGENIERIA DE PROYECTOS, CONSTRUCCIONES Y MEDICIONES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (INPROCOME, C.A.) “, antes identificada; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Recibido el presente expediente, proveniente del Archivo Central con motivo de la clasificación de las causas en el estado que se encuentran, conforme al artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en virtud de la Resolución de fecha 13 de Octubre de 2003, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que suprimió los Juzgados de Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y a su vez crearon los Tribunales de Primera Instancia y Superiores para el Régimen Procesal Transitorio de Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en consecuencia la presente causa pasó al conocimiento de este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 21 de Junio de 2004, se aboco al conocimiento de la presente causa.
Cumplidas todas las formalidades pertinentes, pasa este sentenciador a resolver la presente causa sintetizando los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, o documentos que consten en el expediente, por mandato expreso de Ley.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
1. Que comenzó a prestar servicios como trabajador en la empresa “INGENIERIA DE PROYECTOS, CONSTRUCCIONES Y MEDICIONES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (INPROCOME, C.A.,) contratista de PDVSA S.A., en fecha 03-12-01, que la empresa realiza Servicios de Inspección, Idrografía, oceanografia, geodesia, geofísica, topografía, trabajos submarinos, catastro y en general la ejecución de obras civiles, construcción de vialidadad, urbanismo, hidráulica, hidráulicas y eléctricas, y en el soporte de las operaciones de manera continua, constante y permanente para PDVSA PETROLEO, S.A., hasta la fecha 14-08-2002, fecha en la que fue despedido por el ciudadano Claudio Parra el cual era el Supervisor Laboral, alegando una presunta terminación del Contrato “Construcción de Anclas Neptuno”, registrado bajo el No.4640001973 y el subsecuente cese de operaciones de la obra, es decir el despido injustificado.
2.- Que desempeño el cargo de Obrero, en la Sociedad Mercantil (INPROCOME C. A.), laborando por el tiempo de 8 meses y 11 dias con una jornada de trabajo de 7a.m. a 5 p.m., cumpliendo todas sus obligaciones a cabalidad.
3. Que su ultimo salario mensual es la cantidad de Bs.230.000, oo aproximadamente, con un salario básico diario de Bs.7.000, oo.
4.-Que la empresa realizo la liquidación de Bs.831.600, 15, en base a la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo de forma errónea ya que se debe aplicar y le corresponde el Contrato Colectivo Petrolero 2000-2002.
5.-Reclama el accionante de autos los siguientes conceptos:
5.1.- Preaviso: CCP Cláusula No.9 literal (a), que hace referencia a los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 dias de salario diario normal de (Bs.21.602, oo)= Bs.648.060.oo.
5.2.- Antigüedad Legal: CCP Cláusula No.9 literal (b), 30 dias de salario diario integral de (Bs.36.227, oo)= Bs.1.086.810, oo.
5.3.- Antigüedad Adicional: CCP Cláusula No.9 literal (c), 15 dias de salario diario integral de (Bs.36.227, oo)= Bs.543.405, oo.
5.4.- Antigüedad Contractual: CCP Cláusula No.9 literal (c), 15 dias de salario diario integral de (Bs.36.227, oo)= Bs.543.405, oo.

5.5.- Vacaciones Fraccionadas: CCP Cláusula No.8, 20 dias de salario diario normal de (Bs.21.602, oo)= Bs.432.040, oo.
5.6.- Bono Vacacional Fraccionado: CCP, 26,64 dias a razón de salario diario básico de Bs.15.960)= Bs.425.440, oo.
5.7.- Utilidades: CCP, 33,33 % por Bs.6.234, 240 lo que hace un total de Bs.6.234, 40 lo que hace un total de Bs.2.077.872, oo.
5.8.- Diferencia de Salario: Bs.5.096.000.

Por lo que alega que la empresa le adeuda un total Adeudado de Bs.10.853.362, oo – menos la cantidad de Bs.831.600, 15 (Liquidación o adelanto de las prestaciones sociales)= DIEZ MILLONES VEINTIUN MIL SETESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.10.021.762).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La representación Judicial de la parte accionada INGENIERIA DE PROYECTOS, CONSTRUCCIONES Y MEDICIONES, C.A. (INPROCOME C.A.), alega en su escrito de contestación:
1.- - La Falta de Cualidad Pasiva en INGENIERIA DE PROYECTOS, CONSTRUCCIONES Y MEDICIONES, C.A. (INPROCOME C.A.), para sostener la acción intentada por el accionante: ya que la parte accionante demanda solo a la empresa INPROCOME C.A., cuando debió proponer su pretensión contra PDVSA PETROLEO, S.A., por lo que solicitó que el Tribunal declare Con Lugar la Falta de Cualidad en la en la demandada INPROCOME, C.A. al ser llamada a estrados en forma singularizada, y como consecuencia de ello declare la inadmisibildad de la acción propuesta por OSCAR DARIO BERMUDEZ .
2. -Hechos Admitidos: La fecha de inicio y terminación de la relación laboral.
3.--Que el accionante ejecuto labores de instalación de mangueras y tuberías, quitar las escorias a la soldadura, señaladas en el libelo, en la obra “Construcción de Anclas Neptuno”.
4.--Que la ejecución realizada por la empresa Nos.4640001973, 4600004068 y 0909464000207, respectivamente han sido en beneficio de PDVSA, PETROLEO, S.A.
5.--Que aún cuando es cierto que existen vinculaciones contractuales entre INPROCOME C.A. y PDVSA PETROLEO S.A., todos los documentos referidos a estas contrataciones son del solo interés de las partes contratantes con carácter confidencial, no existiendo posibilidad jurídica de acceso a la información contenida en tales documentos por parte de terceros, como lo es el actor.
6.- -Hechos que Niega, Rechaza y Contradice:
-Que haya sido despedido en forma injustificada, ya que el actor fue contratado para laborar en una obra determinada “Construcción de Anclas Neptuno, razón por la cual se niega que haya sido despedido Injustificadamente, por cuanto no le corresponde preaviso.
-Que el accionante haya laborado en el horario descrito en el libelo de demanda.
-Que el accionante devengara como ultimo salario aproximado la cantidad de Bs.230.000, oo.
-Que el accionante haya recibido como liquidación la cantidad total de Bs.831.600, 15, ya que lo cierto es que recibió la cantidad de Bs.1.700.029, 85.
-Niega que adeude al accionante la cantidad total de Bs. 10.021.762, oo, por los conceptos de Preaviso, Antigüedad legal, Antigüedad Contractual, Antigüedad Adicional, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades, Diferencia de Salario.
OBJETO CONTROVERTIDO
De un análisis exhaustivo de los alegatos de las partes se infiere que los hechos controvertidos son los siguientes:
-La Falta de Cualidad Pasiva en INGENIERIA DE PROYECTOS, CONSTRUCCIONES Y MEDICIONES, C.A. (IMPROCOME C.A.), para sostener la acción intentada por el accionante.
-El Despido Injustificado, así como el horario, el salario, la liquidación en la cantidad de Bs. Bs.831.600, 15.
-La Aplicación del Contrato Colectivo Petrolero.
-Que la empresa Adeude al accionante la cantidad total de Bs. 10.021.762, oo, por los conceptos de Preaviso, Antigüedad legal, Antigüedad Contractual, Antigüedad Adicional, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades, Diferencia de Salario.
DELIMITACIÒN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Considera este Juzgador que la demandada ha admitido la Relación de Trabajo, al respecto ha señalado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe este Sentenciador señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.)
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc." (Sentencia sala social del Tribunal Supremo de Justicia sentencias No 45 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, criterio ampliado en sentencia No. 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmado posteriormente en las sentencias No.- 35 de 5 de febrero de 2002; No.- 444 de 10 de julio de 2003; No.- 758 de 1° de diciembre de 2003, No. 235 de 16 de marzo de 2004,), por lo que le corresponde la carga de la prueba a la demandada. Así Se Decide.
DEL DEBATE PROBATORIO
En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, que tienen su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 eiusdem, este Juzgador, pasa a proceder al análisis de las pruebas aportadas por las partes al proceso.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PARTE DEMANDADA
La parte demandada consignó con su escrito de contestación a la demanda, unas documentales los cuales debe impretermitiblemente este juzgador valorar este, por cuanto si bien es cierto no fueron promovidas en la oportunidad legal para ello, por entenderse la voluntad de la demandada de probar, y que además la parte accionante tuvo la oportunidad procesal de ejercer el control y contradicción de las mismas. Documentales estas a saber:

1.- Contrato de obra No.4640001973, suscrito entre PDVSA Petróleo y Gas, S.A., (División de Exploración y Producción) y la sociedad INGENIERÍA DE PROYECTOS, CONSTRUCCIONES Y MEDICIONES, C.A., (INPROCOME), para la construcción de anclas neptuno, que en copia fotostática simple, riela en 71 folios útiles. Con respecto a esta documental al estar suscrita por la demandada y un tercero en la causa que no es parte en el juicio la misma debió ser ratificada en el juicio mediante la prueba testimonial, pues no obstante que la parte accionante afirmó en el libelo de la demanda que PDVSA PETRÓLEO, S.A., tenia suscrito un contrato denominado Contrato de obra No.4640001973, Construcción de Anclas Neptuno, no es posible tener la certeza de que el contenido del mismo sea el contenido en la documental promovida, por consiguiente no es valorada por este sentenciador. Así Se Decide..-

2.- Contrato de obra No.09094640002007, suscrito entre PDVSA Petróleo y Gas, S.A., (División de Exploración y Producción) y la sociedad INGENIERÍA DE PROYECTOS, CONSTRUCCIONES Y MEDICIONES, C.A., (INPROCOME), para el desmontaje e instalación de equipos y sistemas eléctricos en unidades flotantes y terrestres, que en copia certificada, riela en 104 folios útiles. Con respecto a esta documental al estar suscrita por la demandada y un tercero en la causa que no es parte en el juicio la misma debió ser ratificada en el juicio mediante la prueba testimonial, pues no obstante que la parte accionante afirmó en el libelo de la demanda que PDVSA PETRÓLEO, S.A., tenia suscrito un contrato denominado Contrato de obra No.09094640002007, Desmontaje e Instalación de Equipos Eléctricos en Unidades Flotantes y Terrestres, en el área PDVSA la Salina Muelle 4, no es posible tener la certeza de que el contenido del mismo sea el contenido en la documental promovida, por consiguiente no es valorada por este sentenciador. Así Se Decide.-
3.- Contrato de obra No.460004069, suscrito entre PDVSA Petróleo y Gas, S.A., (División de Exploración y Producción) y la sociedad INGENIERÍA DE PROYECTOS, CONSTRUCCIONES Y MEDICIONES, C.A., (INPROCOME), para la fabricación de elementos estructurales para fundaciones lacustre, que en copia certificada, riela en 105 folios útiles. Con respecto a esta documental al estar suscrita por la demandada y un tercero en la causa que no es parte en el juicio la misma debió ser ratificada en el juicio mediante la prueba testimonial, pues no obstante que la parte accionante afirmó en el libelo de la demanda que PDVSA PETRÓLEO, S.A., tenia suscrito un contratos de obra denominado Contrato de obra No. 460004069, Construcción de Plataforma, no es posible tener la certeza de que el contenido del mismo sea el contenido en la documental promovida, por consiguiente no es valorada por este sentenciador. Así Se Decide-
PARTE ACTORA No consigno prueba en la oportunidad legal correspondiente.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Alto Tribunal de la República en sentencia del 1 de julio de 2005 estimó conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada coludía con los criterios de la Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y que ahora contiene el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega y que por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
PUNTO PREVIO
I
Este sentenciador antes de resolver el fondo de la pretensión del actor; debe resolver la defensa alegada por la demandada como lo es la FALTA DE CUALIDAD PASIVA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INGENIERIA DE PROYECTOS, CONSTRUCCIONES Y MEDICIONES, C.A. (IMPROCOME C.A.),
Alega el profesor Napoleón Goizueta Herrera citando al Jurista Mario de La Cueva, en su obra “De la Relación de Trabajo”, afirma: “La relación de trabajo es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo, integrado por los principios, instituciones y normas de la declaración de derechos sociales, de la Ley del Trabajo, de los Convenios Internacionales, de los Contratos Colectivos y Contratos-Ley y de sus normas supletorias.
Por otra parte, el artículo 67 de la Ley Orgánica del trabajo establece: “El Contrato de Trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración
Al respecto es de destacar que para obrar o contradecir en juicio es necesario que las partes afirmen ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y solicitan al Juez una decisión de mérito sobre la misma. Ya que la legitimación es un requisito o cualidad de las partes; porque las partes son el sujeto activo y pasivo de la pretensión que le hace valer en la demanda y por tanto como tales sujeto de la pretensión es necesario que tengan legitimación.
La legitimación funciona como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes. Ya que la legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, que reviste el interés procesal y el interés sustancial, entendiendo el primero como la necesidad de acudir al proceso como único medio de obtener la prometida garantía jurisdiccional y el segundo el aspecto medular del derecho subjetivo material, en cuanto se considera un interés protegido por la Ley, es decir, legítimo.
Apunta el procesalista HENRIQUEZ, RICARDO, 1.995. La norma in comento no se refiere al interés sustancial, sino al interés procesal y en éste último se presentan tres tipos: por falta de cumplimiento, por falta de certeza o por exigirlo la ley en el proceso.
En tal sentido aclaró el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia de fecha: 14-07-2003, los concepto de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, con el fin de establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia, ya que anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho.
Si la parte actora afirma ser titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa, incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
En análisis de lo anteriormente expuesto se deduce que el Juzgador para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva (Confrontar sentencia de fecha: 14-07- 2003 Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional).

Del estudio que hace este Juzgador a la presente causa se aprecia con palmaria claridad que la demandada acepta la prestación de servicio del accionante, en el litigio actual de origen o naturaleza laboral, en donde existe un reconocimiento de la accionada del contrato de trabajo, en consecuencia este Juzgador declara Sin Lugar la defensa de fondo alegada por la demandada toda vez que el actor es Titular del Derecho, reclamado como igualmente declara este sentenciador la demandada es la obligada al cumplimiento del surgimiento de algún derecho que nazca de la Relación de Trabajo entre ambos conforme a lo señalado en el articulo 2 y 26 de la Constitución de la República toda vez que su Contrato de trabajo es de Naturaleza Laboral; por no haber sido negada la Relación de Trabajo del accionante de autos por parte de la demandada, manteniéndose entonces a criterio de este sentenciador, incólume la presunción señalada en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo .

En razón de los argumentos reseñados precedentemente, al haber demandado el trabajador a su patronal, no estaba obligado a demandar conjuntamente a ninguna otra persona, ya que esta por si solo está legitimada en juicio para ser demandada, por lo que se ratifica que se desecha la defensa de la falta de cualidad pasiva de INGENIERÍA DE PROYECTOS, CONSTRUCCIONES Y MEDICIONES, C.A., (INPROCOME). Así Se Decide.

2 – Continuando con el orden de ideas este juzgador pasa al análisis del siguiente punto controvertido objeto de la pretensión del accionante como lo es la Aplicación del Contrato Colectivo Petrolero.
El artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo,
Textualmente establece:
“No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio...”

Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

Por su parte el artículo 57 ejusdem señala:
“Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la empresa que se beneficie con ella.”
La razón histórica, que tuvo nuestro legislador, al dictar ésta normas, fue sancionar un subterfugio (...).
La inherencia o conexidad exige pues permanencia, continuidad de la colaboración del contratista, para que el comitente logre el resultado perseguido por su actividad.

En este sentido, se concluye que la inherencia o conexidad se muestra como: “cualidad de lo que es parte inseparable de la actividad habitual, constante, de la actividad del contratante y no de lo que es extraño a ella, por estar fuera de su proceso técnico de desarrollo, aunque le sirva de presupuesto o infraestructura.”(...)

De lo expuesto anteriormente se deriva que la parte demandada consigno los contratos suscritos con la empresa PDVSA, no demostrando en forma alguna que la mayor fuente de ingreso de INGENIERIA DE PROYECTOS, CONSTRUCCIONES Y MEDICIONES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (INPROCOME, C.A,) lo constituía la empresa PDVSA, Petróleo S.A., parte no demandada en este acto por el accionante de autos.

Bajo este orden de ideas el artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo a diferencia de la preceptuada en el artículo 55, parte final, ejusdem, el cual es una presunción juris et de jure, es decir, que puede discutirse tanto el monto como la proveniencia del lucro, más una vez determinada su mayor cuantía relativa y el carácter de contratista propio de la empresa de donde tal lucro procede, obra de modo inexorable la presunción de inherencia y conexidad y, con ella la solidaridad.
Una vez demostrado el hecho constitutivo de la presunción, como es que: “...el contratista realice obras o servicios para una empresa en un volumen que constituye su mayor fuente de lucro”, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica, -artículo 57-, que consagra tal presunción a saber: “... se presumirá que su actividad es inherente y conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.”
Luego de reproducir relacionadamente extractos del fallo recurrido, se aprecia que en el mismo no se establece -conforme a la interpretación del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo- que se produzca una “igualación de condiciones entre los trabajadores del beneficiario de la obra o servicio
En tal sentido considera quien decide que evidentemente la demandada MERCANTIL INGENIERIA DE PROYECTOS, CONSTRUCCIONES Y MEDICIONES, C.A. (INPROCOME C.A.), prestaba servicios exclusivos a la empresa del estado; es decir PDVSA PETROLEO, SA, empresa dedicada a la explotación de los hidrocarburos, toda vez que en la oportunidad la oportunidad de contestación a la demanda, la parte accionada admitió expresamente la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral; asimismo admitió que el accionante trabajó en el contrato de las obras Construcción de Anclas Neptuno, Construcción de Plataforma y Desmontaje e Instalación de Equipos Eléctricos en unidades Flotantes y Terrestre, en el área La Salina, muelle 4, registrado bajo los Nos.4640001973 para PDVSA PETRÓLEO, S.A., sin embargo, manifestó que el mismo era por tiempo determinado, y que la actividad de INGENIERÍA DE PROYECTOS, CONSTRUCCIONES Y MEDICIONES, C.A., (INPROCOME), no es inherente o conexa con la actividad de PDVSA PETROLEO, S.A.
De manera pues, que se hace preciso determinar si la obra que mediante contrato ejecutaba la demandada INGENIERÍA DE PROYECTOS, CONSTRUCCIONES Y MEDICIONES, C.A., (INPROCOME) era inherente o conexa a PDVSA PETRÓLEO S.A., al respecto considera este sentenciador que es un hecho notorio y por demás admitido por la demandada en su contestación, que esta es un empresa de hidrocarburos, por lo que se presume que las obras ejecutadas para ésta se presumen inherentes o conexas, y como quiera que no habiendo desvirtuado la presunción de inherencia y conexidad prevista en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, se tiene en el proceso que la actividad desplegada por la codemandada expatronal INGENIERÍA DE PROYECTOS, CONSTRUCCIONES Y MEDICIONES, C.A., (INPROCOME), es inherente a la actividad de PDVSA PETRÓLEO, S.A.. Así Se Decide.
Y siendo que los trabajadores que laboran al servicio de la industria Petrolera se encuentran amparados por la Convención Colectiva Petrolera con excepción de aquellos excluidos de la cláusula 03 de la mencionada Convención Colectiva, razón por la cual este juzgador a tenor de lo establecido en el articulo 509 el cual señala. “Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración. Las partes podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los Artículos 42 y 45 de esta Ley; así mismo el artículo 173 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece “….La convención colectiva beneficiará a todos los Trabajadores de la empresa que pertenezcan a la categoría profesional objeto de regulación, aun cuando hubieren ingresado con posterioridad a su celebración e independientemente de su condición de miembros del sindicato que la hubiere suscrito”, por lo que este Operador de justicia considera que en atención al efecto expansivo de los contratos colectivos el accionante es merecedor de la Convención Colectiva. Así Se Decide.
Continuando con el orden de ideas debe igualmente señalar este sentenciador que la demandada realizó el llamamiento de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, SA, aludiendo que la referida empresa se encuentra regida por un acuerdo normativo de carácter contractual, el cual le debe ser aplicable a el por cuanto la demandada INGENIERIA DE PROYECTOS, CONSTRUCCIONES Y MEDICIONES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (INPROCOME, C.A, presta sus servicios a la empresa PDVSA PETROLEO, SA, circunstancia este que fue declara por esta instancia Jurisdiccional Improcedente, por cuanto el accionante de autos OSCAR DARIO BERMUDEZ, demando a su patronal.

Circunstancia esta que produjo que la parte accionada ejerciera el recurso de apelación, subiendo al tribunal de alzada dicho recurso, al respecto deja constancia este operador de justicia que para el momento mismo de dictar dicha sentencia definitiva no se encuentra en las actas procesales las resultas del recurso ejercido por la demandada, por lo que se debe entender conforme a lo señalado en el articulo 291 del Código de Procedimiento Civil en su segunda parte lo siguiente “……Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla…”
En este orden; este juzgador observa, que el accionante peticiona a esta jurisdicción una serie de conceptos de carácter laboral en atención a la Convención Colectiva Petrolera, sin embargo la Sala Social en sentencia del 19 de septiembre del 2001, señalo de difícil entendimiento, que no se explica la aplicación al actor de la Cláusula Tercera de la Contratación Colectiva Petrolera, si éste mismo no cursa ni consta en autos." (Sentencia del 19 de septiembre de 2001), sin embargo la Sala Constitucional
Finalmente este juzgador una vez analizada la presente causa pasa a resolver los conceptos que en derecho le corresponden al accionante de autos:

Alega el actor que la empresa le Adeuda la cantidad total de Bs. 10.021.762, oo, por los conceptos de Preaviso, Antigüedad legal, Antigüedad Contractual, Antigüedad Adicional, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades, y Diferencia de Salario.
Del estudio de las actas se evidencia que el accionante ciudadano OSCAR DARIO BERMUDEZ, inicio sus labores el día 03 de Diciembre del 2001 hasta el 14 de agosto del 2002.
Debe señalar este juzgador que los Contratos Colectivos se encuentran dentro del Principio “IURA NOVIT CURIA”; es decir el juez conoce el derecho, por tratarse un cuerpo Normativo tal como lo estableció la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 16 de Junio del 2003.
Ahora bien, el contrato Colectivo correspondiente a los años 2000-2002 indica como salario Normal para un obrero al servicio de la Industria la cantidad de Bs. 14.630, salario este considerado como Básico el cual toma este juzgador considerando que la demandada negó en forma genérica el salario pero desvirtuó en ningún momento el salario alegado por el accionante, como tampoco desvirtuó que fuese accionante acreedor el actor del Contrato Colectivo.

Se evidencia con palmaria claridad que la en la oportunidad de la contestación a la demanda, la parte accionada admitió expresamente la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral; asimismo admitió que el accionante trabajó en el contrato de las obras Construcción de Anclas Neptuno, Construcción de Plataforma y Desmontaje e Instalación de Equipos Eléctricos en unidades Flotantes y Terrestre, en el área La Salina, muelle 4, registrado bajo los Nos.4640001973 para PDVSA PETRÓLEO, S.A., sin embargo, manifestó que el mismo era por tiempo determinado, y que la actividad de INGENIERÍA DE PROYECTOS, CONSTRUCCIONES Y MEDICIONES, C.A., (INPROCOME), no es inherente o conexa con la actividad de PDVSA PETROLEO, S.A.
Bajo este orden pasa este Tribunal a pronunciarse acerca del carácter de inherente o conexo de las actividades de INGENIERÍA DE PROYECTOS, CONSTRUCCIONES Y MEDICIONES, C.A., (INPROCOME), con PDVSA PETRÓLEO, S.A. De manera pues, que se hace preciso determinar si la obra que mediante contrato ejecutaba la demandada INGENIERÍA DE PROYECTOS, CONSTRUCCIONES Y MEDICIONES, C.A., (INPROCOME) a PDVSA PETRÓLEO S.A., la cual, como hecho notorio y por demás admitido por la demandada en su contestación, es un empresa de hidrocarburos, por lo que se presume que las obras ejecutadas para ésta se presumen inherentes o conexas, y no habiéndose desvirtuado la presunción de inherencia y conexidad prevista en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, se tiene en el proceso que la actividad desplegada por la codemandada expatronal INGENIERÍA DE PROYECTOS, CONSTRUCCIONES Y MEDICIONES, C.A., (INPROCOME), es inherente a la actividad de PDVSA PETRÓLEO, S.A.. Así Se Decide.

En consecuencia, debe aplicársele el efecto jurídico establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece no solo la responsabilidad solidaria de la beneficiaria de la obra, sino el hecho que la contratista está obligada a cancelar los mismos beneficios contractuales que reciben los trabajadores directos de la beneficiaria de la obra, a saber, la aplicación del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero. Así Se Decide..
Siguiendo el orden de ideas la demandada afirmó que efectivamente el trabajador laboró por espacio de 8 meses y 11 días, y que la relación de trabajo terminó por culminación de la obra, por otra parte, el accionante alegó que estaba contratado a tiempo indeterminado, y siendo que la accionada no probó que efectivamente el accionante estaba contratando a tiempo determinado, y que conforme a lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica del trabajo, el contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado, se repite, el mismo se considera celebrado por tiempo indeterminado. Así Se Decide.-.-

En este sentido este Tribunal pasa a determinar los conceptos solicitados por el actor a los fines de determinar si le corresponde conforme a derecho:
El accionante le corresponde los siguientes conceptos:
Fecha de Ingreso: 03 de diciembre de 2001 (03/12/2001)
Fecha de Egreso: 14 de Agosto de 2002 (14/08/2002)
Tiempo de servicio: Ocho (08) meses y Once (11) días
Régimen Aplicable: Contratación Colectiva Petrolera año 2000--2002

Salario Básico: Bs. 14.630 (Cláusula Nro. 04 C.C.T.P. suma fija que devengaba el trabajador u obrero sin bonificaciones o primas de ninguna especie, a excepción del Bono Compensatorio, y anexo 1 lista de puestos diarios, tabulador único nomina diaria.
Salario Normal: Bs. 14.630 (Cláusulas Nos 04 y 07 C.C.T.P. la Indemnización Sustitutiva de Vivienda no es un concepto bonificable por cuanto se cancela por los días de la semana y no por los días efectivamente laborados)

Alícuota de Utilidades: Por uso y costumbre de la Industria Petrolera Nacional se cancela a los trabajadores el 33,33% sobre los salarios bonificables acumulados en el período de un año, pero al no desconocerse los salarios que fueron devengados en el último año laborado, éste Juzgador tomara como base de cálculo el pago de 120 días de salario normal (equivalente al 33,33%) que al ser multiplicados por la suma de Bs. 14.630 se obtiene la suma de Bs. 1.755424,40 que al ser dividido entre los 12 meses del mes resulta la cifra de Bs. 146.285 y al dividirse a su vez entre los 30 días correspondientes a un mes, obtenemos un monto total de Bs. 4.876 como alícuota diaria correspondiente a Utilidades.
Alícuota de Ayuda Vacacional: La cláusula Nro. 08 de la Contratación Colectiva Petrolera otorga dicho beneficio a razón de 40 días de salario básico, que al ser multiplicados por la suma de Bs. 14.630 resulta cifra de Bs. 585.200 que al ser dividido entre los 12 meses del Año resulta la cifra de Bs. 48.766 y al dividirse a su vez entre los 30 días correspondientes a un mes, obtenemos un monto total de Bs.1.625,55 como alícuota diaria
Salario Integral: Bs. 21.131,55 (salario normal + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional)

PREAVISO: En aplicación de lo previsto en la Cláusula Nro. 09 Literal a) de la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, en concordancia con los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto es procedente a razón de 30 días de salario multiplicados por el salario normal de Bs. 14.630 resulta la suma de Bs. 438.900.

. ANTIGÜEDAD LEGAL: Conforme a lo dispuesto en el literal b) de la Cláusula Nro. 09 de la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón de 30 días (30 días X cada año o fracción superior de 06 meses) multiplicados por el salario integral de Bs. 21.131,55 para un monto total de Bs. 633.946.
. ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Analizado como ha sido este concepto este Tribunal declara la procedencia del mismo, a razón de 15 días de salario por cada año o fracción superior de 06 meses de servicio ininterrumpido; por que lo resultan 15 días que multiplicados por el salario integral de Bs. 21.131,55 asciende a la suma de Bs. 316.965 todo ello conforme a lo dispuesto en la Cláusula Nro. 09, Literal d) de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero.

ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Con relación a éste concepto, quien aquí sentencia considera procedente el mismo a la luz de lo establecido en la Cláusula Nro. 9 numeral c) de la Convención Colectiva Petrolera vigente para la fecha del despido; a razón de 15 días que al ser multiplicados por el salario integral diario de Bs. 21.131,55 resulta la suma de Bs. 316.965. .

VACACIONES FRACCIONADAS:, Con relación a éste concepto razón por la cual éste Juzgado de Instancia declara la procedencia en derecho conforme a lo previsto en la Cláusula Nro. 08 Literal b) Convención Colectiva Petrolera y tomando en consideración el último salario normal devengado por razones de justicia y equidad, de acuerdo a la lista de puestos diarios, tabulador único nomina diaria, de Bs. 14.630 a razón de 2 ½ por cada mes completo de servicios prestados. 20 días; resulta la suma de Bs. 297.000,00
AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA: Conforme a los fundamentos expresados en el literal anterior dicho concepto resulta procedente en derecho conforme a lo previsto en la Cláusula Nro. 08 Literal e) Contratación Colectiva Petrolera, y tomando en consideración el último salario básico devengado por razones de justicia y equidad, tomando en consideración devengado por razones de justicia y equidad, de acuerdo a la lista de puestos diarios, tabulador único nomina diaria, de Bs. 14.630 multiplicado (40 días /12 meses * 8 meses laborales efectivamente = 26.6) resulta la suma de Bs. 389.158.
DIFERENCIA DE SALARIO: Corresponden de acuerdo a la Convención Colectiva Petrolera, Al haber alegado el accionante que devengaba un salario básico de Bs.7.000,oo diarios y siendo que le correspondían como obrero la cantidad de Bs.14.630. diarios, según el anexo 1, lista de puestos diarios, tabulador único nómina diaria, y al no haber alegado, ni probado la demandada otro salario, se tienen como ciertos los salarios alegados por el accionante. Así Se Decide.

En razón de ello, la demandada le adeuda la cantidad de Bs.1.831.200,oo por todos y cada uno de los conceptos antes indicaos en la parte motiva del presente fallo se le adeuda al accionante de autos OSCAR DARIO BERMUDEZ la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BLIVARES (Bs.4.224.134,oo) a los cuales hay que restarle la cantidad de OCHOCIENTOS TRESCIENTOS TREINTA Y UNO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs.831.600,15) recibidos por el trabajador resultando una diferencia a favor del trabajador actor por la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO (Bs. 3.392.534) los cuales deberá cancelar la Empresa INGENIERÍA DE PROYECTOS, CONSTRUCCIONES Y MEDICIONES, C.A. (INPROCOME, C.A.), al ciudadano JHOAN MANUENL CASTILLO ZULETA, por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y como quiera que en virtud de haber entrado en vigencia la Ley de Reconvención Monetaria el 01 de Enero del 2008 con la emisión de los nuevos billetes, dicho monto asciende a la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CÈNTIMOS CÉNTIMOS (Bs. 3.392,53)
De la misma forma deberá cancelar la demandada los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación: los cuales se calcularán mediante experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), a saber, desde el 14 de agosto de 2002, sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses más los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, y; 3) la indexación será calculada desde la fecha de la fijación de cartel a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en la sede de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, y en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la misma, es decir, para el caso de ejecución forzosa se solicitará al Juzgado Ejecutor, o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria de la decisión para calcular la indexación a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo del mismo, todo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Decide..

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, declara;

1.- CON LUGAR la demanda seguida por el ciudadano OSCAR DARIO BERMUDEZ, en contra de la sociedad mercantil INGENIERÍA DE PROYECTOS, CONSTRUCCIONES Y MEDICIONES, C.A. (INPROCOME, C.A.),
2. Se condena a la empresa INGENIERÍA DE PROYECTOS, CONSTRUCCIONES Y MEDICIONES, C.A. (INPROCOME, C.A.), a pagar al ciudadano OSCAR DARIO BERMUDEZ, la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CÈNTIMOS CÉNTIMOS (Bs. 3392,53) por el pago de los conceptos indicados en la motiva de esta decisión.
3.- Se ordena a la demandada INGENIERÍA DE PROYECTOS, CONSTRUCCIONES Y MEDICIONES, C.A. (INPROCOME, C.A.), cancelar la indexación como igualmente los intereses de Mora de las cantidades resultantes que se evidencian en la parte motiva del presente fallo.
4.- Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo a los Siete (07) días del mes de Febrero del año 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez,
Dr. Luís Segundo Chacín.

La Secretaria

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las Dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrada bajo el No.- 04 - 2008.-

La Secretaria