REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EN SU NOMBRE
197° Y 149°
Maracaibo 21 de Febrero del 2008

Asunto o Expediente Actual: VH02-L-2002-000075.
Expediente Antiguo: 13.665.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

“Vistos”: Los antecedentes procesales.

Demandante: RAFAEL COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.716.271, domiciliado en la Población de Casigua El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprun del Estado Zulia, representado judicialmente por los profesionales del derecho abogados ANTONIO MARIA PINEDA, ORLANDO URDANETA REYES y VIOLETA MARGATITA ADRIANZA, todos plenamente identificados en las actas.

Demandada: Sociedad Mercantil GABO SERVICIOS C.A., (GASERCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 28 de noviembre de 1978, bajo el No.106, Tomo 18-A, domiciliada en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, representada por los profesionales del derecho, JOSE HERNANDEZ, ZAIDA PEROZO COLINA, BIVIANA VENCE, y ESTHER NODA, todos plenamente identificados en las actas.

Codemandada: Sociedad mercantil TECPETROL de VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 11 de abril de 1994, bajo el No.18, Tomo 14-A, domiciliada en la ciudad de Caracas, representada por los profesionales del derecho, JOSE HERNANDEZ, ZAIDA PEROZO COLINA, BIVIANA VENCE, y ESTHER NODA todos plenamente identificados en las actas.
ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre el ciudadano RAFAEL COLINA, identificado ut supra, debidamente asistido por los profesionales del Derecho ANTONIO MARIA PINEDA, ORLANDO URDANETA REYES y VIOLETA MARGARITA ADRIANZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo las matrículas 5.806, 5.111, 40.672, e interpuso pretensión por PRESTACIONES SOCIALES en contra de la sociedad mercantil TECPETROL de VENEZUELA, S.A., antes identificada; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Recibido el presente expediente, proveniente del Archivo Central con motivo de la clasificación de las causas en el estado que se encuentran, conforme al artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en virtud de la Resolución de fecha 13 de Octubre de 2003, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que suprimió los Juzgados de Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y a su vez crearon los Tribunales de Primera Instancia y Superiores para el Régimen Procesal Transitorio de Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en consecuencia la presente causa pasó al conocimiento de este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 18 de Diciembre de 2003, se aboco al conocimiento de la presente causa.

Este tribunal deja constancia que mediante Resolución No.- 2007- 0023 emitida de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial No.- 38.722 de fecha 10 de julio del año 2007; mediante el cual se le atribuyo competencia a los Juzgados Cuarto y Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Zulia; con sede en Maracaibo y a los Juzgados Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Zulia con el objeto de que estos tramiten las causas del Nuevo Redimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en virtud de la atribución de competencia y conforme al orden correlativo de los tribunales existentes del Régimen Procesal del Trabajo, estableciendo dicha Resolución que los Juzgados cuya competencia fue ampliada continuaran conociendo de las causas del Régimen Procesal Transitorio que cursen en los mismos, en este orden le correspondió al TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO, el de TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este sentenciador aprecia que fecha 18 de Diciembre del 2007, este Tribunal dictó sentencia que declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada incoada por el accionante ciudadano RAFAEL COLINA arriba identificado, contra dicha decisión la parte accionante en fecha 23 de Enero del 2008 solicito ACLARATORIA DE LA SENTENCIA dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hoy TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Este orden de ideas, este Tribunal debe observar que la abogada VIOLETA MARGARITA ADRIANZA hizo uso del derecho a solicitar la aclaratoria de puntos dudosos, la rectificación de errores de copia o de referencia o el salvamento de omisiones, de acuerdo al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; aplicable supletoriamente en material laboral por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,

Al respecto este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siguiendo el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de fecha 3 de agosto de 2000), siempre ha considerado que los jueces, más que tener la facultad, están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales, todo conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles a fin de que la justicia pueda ser accesible, idónea, transparente y expedita.

Este tribunal considera oportuno acotar lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé el derecho de los justiciables de petición y respuesta, de modo tal que, al haberse solicitado la presente aclaratoria, este tribunal emite su pronunciamiento proveyendo tal petición, de allí la obtención de una tutela judicial efectiva y, con ello, a la obtención de una justicia oportuna, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), así como al debido proceso y a la obtención de oportuna y adecuada respuesta (ex artículos 49 y 51 eiusdem).

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y especificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Cursiva del Tribunal).

La norma jurídica antes transcrita, establece el derecho que tienen las partes de solicitar aclaratorias cuando consideren que existen puntos dudosos, o para salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, o pedir ampliación, siempre y cuando dicha aclaratoria o ampliación la soliciten en el “día de la publicación o en el siguiente” del mencionado fallo.

De la misma forma este Tribunal conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, donde el Juez es el director del proceso, que de acuerdo a las normas constitucionales señaladas con anterioridad, lo hace en atención a un estado de Derecho y de Justicia, cuyo objetivo fundamental es la búsqueda de la verdad y el carácter prevalente de la justicia sobre las formalidades no esenciales, por lo que este Tribunal está en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales, incluso sin prejuzgar sobre la temporaneidad o falta de contenido material del planteamiento hecho, si ese fuera el caso, y en razón de ello proceder a aclarar el punto que el apoderado judicial del accionante considera no se pronunció en la referida sentencia en cuanto a la Indexación e Intereses de Mora a calcular sobre la cantidades de dinero que resulten de la experticia complementaria del fallo ordenada por el tribunal que dictó dicha decisión.

En este sentido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de Noviembre del 2004 en ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, caso ALEJANDRO GONZÁLEZ contra CERAMICAS CARABOBO, SACA, ratificó que el juez en atención a esas facultades constitucionales y como director del proceso estaba en el deber sagrado de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales, incluso sin prejuzgar sobre la temporaneidad o falta de contenido material del planteamiento hecho, si ese fuera el caso, señalando además la indicada sentencia. Ahora bien, en cuanto a la corrección monetaria considera quien decide que para preservar el valor de lo debido, en la sentencia dictada en fecha 18 de de Diciembre del 2007, se debió ordenar a los fines de que el experto que practicara la experticia complementaria del fallo, lo señalara, por lo que con la mencionada aclaratoria se ordena la misma en donde el experto contable designado para realizar la experticia complementaria del fallo; a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, los cuales deben ser calculados desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en la cual será pagado este concepto.

En cuanto a que se aclare el lapso o periodo en donde se debe aplicar los Intereses de Mora de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es desde el 31 de Diciembre del 2001, hasta el momento en el cual haya cumplimiento de la presente sentencia por parte de la Demandada. Así Se Decide.

De la misma forma este Juzgador aprecia que se realizó una omisión en cuanto a la notificación de la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre del 2007, toda vez que se debió Notificar a la Sociedad Mercantil SEGUROS OCCIDENTAL, C.A a los fines de mantener la igualdad procesal de las partes por cuanto la mencionada empresa fue llamada como un Tercero en consecuencia se ordena su Notificación todo de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.

DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos en la parte motiva de este fallo, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:
1.- Con LUGAR la ACLARATORIA DE SENTENCIA solicitada por la abogada VIOLETA MARGARITA ADRIANZA apoderada judicial del ciudadano RAFAEL COLINA de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Se ordena la INDEXACIÒN O CORRECIÒN MONETARIA de los montos que resulten una vez realizada la experticia complementaria del fallo; igualmente los INTERESES DE MORA, conforme a lo señalado en la parte motiva de la presente decisión y a tenor de lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

3.- Se ordena la Notificación de la Sociedad Mercantil SEGUROS OCCIDENTAL, C.A de la Aclaratoria de Sentencia dictada por este tribunal.

Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo a los veintiún días (21) días del mes de Febrero del Dos Mil Ocho.
El Juez
Dr. LUIS SEGUNDO CHACIN

La Secretaria
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las Tres y diez de la Tarde (03:10 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrada bajo el No.- 05 - 2008.-