REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Veinte y nueve (29) de Febrero de 2008
197º y 148º



EXPEDIENTE Nº VH01-L-2001-000023

ACCIÒN: PRESTACIONES SOCIALES.

PARTE ACTORA: ANA KARINA ALAMEDA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula de identidad Nº 10.453.052 y con domicilio en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL SUAREZ MEDINA, DANIELA CEPEDA, NELLYS MACHO, IVONNE PAZ. RUTH MARIELA MARTINEZ, YOHANNA DAVILA Y HEIDY SOLARTE venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio y de este domicilio.

DEMANDADA: CONTRUCCIONES PETROLERAS, C.A. (COPECA), y CHEVRON TEXACO COMPANY C.A.,

SENTENCIA: PERENCIÓN.-


En fecha diecinueve (19) de Junio de 2001, compareció la ciudadana: ANA KARINA ALAMEDA GONZALEZ, debidamente asistida por el abogado RAFAEL SUAREZ MEDIANA para demandar a las Sociedades Mercantiles, : CONTRUCCIONES PETROLERAS, C.A. (COPECA), y CHEVRON TEXACO COMPANY C.A., por motivo prestaciones sociales, por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en su condición de Juzgado Distribuidor; la misma fue admitida por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de Junio de 2001.


De un estudio exhaustivo de las actas del proceso, se evidencia que no existe impulso procesal por la parte actora que demuestre la veracidad de la continuidad del procedimiento requerido para seguir la instancia procesal desde su última diligencia de fecha 24 de Abril de 2006, en consecuencia y como puede observarse ha transcurrido más de un (01) año de desinterés de la parte accionante, y en ese mismo sentido en materia de Perención, esta expresado en el articulo 201 de la Vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, verificándose que en dicho lapso la parte accionante hubiese realizado ningún tipo de actuaciones que signifiquen impulso procesal, da como resultado que se produzca la Perención, en ese orden de ideas, el Tratadista (A. Rengel Rombert), en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 372), la Define: “ En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..” en su parte a) dice “ Para que la perención se produzca, requiere la inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa y omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimientos, no los realizan; pero no del Juez, por que la inactividad del Juez pudiera producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los Órganos del Estado la Extinción del Proceso”.

La perención, es uno de los modos de terminación del proceso como resultado de la falta de gestión procesal, imputables a las partes en el juicio y no al juez, tomando en cuenta el último acto del procedimiento.

Tomando en cuenta la Doctrina, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche Pág. 328-329, Tomo II, del Código de Procedimiento Civil, establece “Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos sino por omisión de las partes. Perención (de percinire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por una paralización durante un año, en el que no se realizan actos de impulso procesal alguno.”

También contemplada en los criterios Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, como corolario de la acción y en los cuales han transcurrido los lapsos requeridos que establecen las normas que regulan la materia y en los artículos arriba señalados, para declarar perimida la presente causa. ASÍ SE DECIDE.


PARTE DISPOSITIVA

Por todos los argumentos expuestos, éste TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: DECLARA DE OFICIO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES sigue la ciudadana: ANA KARINA ALAMEDA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula de identidad Nº 10.453.052 y con domicilio en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de las Sociedades Mercantiles: CONTRUCCIONES PETROLERAS, C.A. (COPECA), y CHEVRON TEXACO COMPANY C.A.,


SEGUNDO: Se da por terminada la presente causa y se ordena notificar a las partes intervinientes en la presente causa.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y del artículo 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA , en Maracaibo, a los Veintinueve (29) días del mes de febrero de 2008. Año 196º de la Independencia y 148º de la Federación.


EL JUEZ


CARLOS SILVESTRI


LA SECRETARIA


MARIALEJANDRA NAVEDA


En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las tres y veinte y cinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), y se libraron carteles de notificación.



LA SECRETARIA.




CS/exp. VH01-L-2001-000023