REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO. EXTENSIÓN MARACAIBO.

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO

Maracaibo, veintinueve (29) de febrero de 2008
197° y 149°


Asunto: VP01-L-2007-002614.-


Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes en este proceso ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, este Tribunal, en atención al mandato contenido en el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo la oportunidad procesal para ello, pasa a verificar la legalidad, procedencia, utilidad y pertinencia de las medios de pruebas aducidos por las partes a los fines de su providenciamiento, y lo hace de la siguiente manera:

* En primer lugar, y con relación al escrito de promoción de pruebas consignado por las profesionales del derecho ZULEMA URDANETA, DIANA BRIÑEZ y ROSARIO CARMONA, en su condición de apoderadas judiciales de la parte actora este Tribunal observa:

1.- En relación a las Pruebas Documentales promovidas, en el aparte “PRIMERO”, letra de su escrito de promoción, y referidas según afirma, la indicada en el numeral 1.- “relación de comisiones por ventas asistidas de servicio de INTERNET ABA personalizada”, constante de dos (02) folios útiles; y la indicada en el numeral 2.- a “relaciones de cheques”, constante de dos 02) folios útiles; se admiten las mismas cuanto ha lugar en derecho, por no aparecer manifiestamente ilegales e improcedentes. Así se decide.

2.- Con relación a las Testimoniales de los ciudadanos EDUARDO JOSÉ MARTÍNEZ PÉREZ y KELWIN OSNEY HERNÁNDEZ ACOSTA., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 17.098.753 y V- 12.136.255, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia; se admiten cuanto ha lugar en derecho, y será carga del promovente presentar a los mencionados ciudadanos, en el día y hora fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

3.- En cuanto al medio de prueba de Informe o Informativa, este Tribunal, la admite cuanto ha lugar en Derecho; en consecuencia ordena oficiar a la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV), oficina principal de Maracaibo, Estado Zulia, ubicada en el Centro Comercial Salto Ángel, localizado en la avenida San Martín con calle Dr. Portillo, planta baja, Gerencia de Mercadeo, Región Comercial de Occidente, en el sentido solicitado, vale decir, de que informe: a.- si la empresa GLOBAL IMAGEN 1999 opera como contratista en la prestación del servicio de instalación de internet para CANTV; b.- si el ciudadano JOSÉ MANUEL MONTERO figuró desde el año 2003 hasta el año 2006 como supervisor de ventas ABA para GLOBAL IMAGEN 1999; y c.- el monto promedio anual de facturación, durante los años 2003, 2004, 2005 y 2006, cancelada por CANTV a GLOBAL IMAGEN 1999, por concepto de instalaciones de servicio de Internet; ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrense Oficio. Así se decide.

4.- En relación a las Exhibiciones de documentos peticionadas, en el aparte “CUARTO” de su escrito de promoción, y referidas, según afirma, a los originales de estados de ganancias y pérdidas contables declaradas por la demandada al 31-12-2003, al 31-12-2004. al 31-12-2005, al 31-12-2006 y al 31-12-2007; la admite cuanto ha lugar en derecho por ser legal y procedente, en consecuencia, se ordena a la demandada, exhibir o entregar las documentales solicitadas, en la oportunidad que a bien fije este Tribunal para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
A los fines netamente pedagógicos, oportuno resulta transcribir parte interesante de lo expuesto sobre el tema por el eximio procesalista zuliano Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, Ediciones “LIBER”, Págs. 250 y 251, año 2003, y es del tenor siguiente:

“…Para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones, las cuales señalaremos distintamente:
a) que la parte requirente acompañe una copia simple del documento, sea fotostática o mecanografiada, pero que refleje su contenido. Esta copia debe ser consignada en la oportunidad de la promoción de pruebas, o sea, durante la audiencia preliminar (Art. 73). Si no fuere posible la consignación de la copia, afirmará entonces los datos que conozca del texto mismo. Este primer elemento no tiene ninguna significación probatoria; es necesario sólo a los fines de que estén delimitados ad initio las consecuencias comprobatorias que se derivarán de la no presentación de la escritura. Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, tales como cotizaciones a organismos gubernamentales, retenciones salariales por impuesto sobre la renta, no será necesario la prueba de que el instrumento original se encuentra o ha estado en poder del patrono.” (El subrayado y las mayúsculas son de la jurisdicción.)


* En segundo lugar, y con relación al escrito de promoción de pruebas consignado por los profesionales del Derecho MATILDE PINTO ACOSTA y DAISY LUCAS COLMENARES, en su carácter de apoderados judiciales de la demandad, sociedad mercantil GLOBAL IMAGEN 1999 C.A., este Tribunal observa:

1.- En relación a las Pruebas Documentales promovidas en el “CAPITULO I”, y que intituló “DOCUMETALES”, el Tribunal observa: Con relación a la documental referida en el aparte “PRIMERO”, marcada con la letra “D”, y referida según afirma, a “RELACIÓN DEL SISTEMA BOSS DE CANTV”; la referida en el aparte “SEGUNDO” , y la marcada con la letra “E”, y referida según afirma, a “REPORTE DE GESTIÓN VENTAS ABA”, emanado del Sistema Electrónico de la CANTV; se admite las mismas cuanto ha lugar en derecho, por no aparecer manifiestamente ilegales e improcedentes. Así se decide.
2.- Con relación a las Testimoniales de los ciudadanos JOHNNY FERRER, JUAN ACEDO y LEONARDO BOSCÁN, venezolano, mayores de edad, y de este domicilio, se admiten cuanto ha lugar en derecho, y será carga del promovente presentar a los mencionados ciudadanos, en el día y hora fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
3.- En cuanto al medio de prueba de Informe o Informativa, este Tribunal, las admite cuanto ha lugar en Derecho, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrense Oficio. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior se ordena oficiar a:
a.- A la Vice-Presidencia de Mercados Masivos de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en el sentido solicitado, vale decir, de que informe al Tribunal, si la documental marcada “D” denominada “REPORTE DE GESTIÓN VENTAS ABA”, corresponde a las ventas realizadas por el ciudadano JOSÉ MONTERO GIL, titular de la cédula de identidad N° 16.727.541, con cargo a la sociedad mercantil GLOBAL IMAGEN 1999, C.A.; y si la documental marcada con la “E” y denominada RELACIÓN DEL SISTEMA BOSS DE CANTV, corresponde a las instalaciones realizadas por el mentado JOSÉ MONTERO GIL, con cargo a la sociedad mercantil GLOBAL IMAGEN 1999, C.A.
b.- A las oficinas de CANTV, ubicadas en el Centro Comercial Doral Center Mall, en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, en sentido solicitado, vale decir, a los fines de que informe hasta que fecha el ciudadano JOSÉ MONTERO GIL, titular de la cédula de identidad N° 16.727.541, ingresó a esas instalaciones, como trabajador de la sociedad mercantil GLOBAL IMAGEN 1999, C.A., de conformidad con lo dispuesto en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrense Oficio. Así se decide.
A los fines de darle cumplimiento a lo dispuesto en el último punto y seguido del artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedan fueran del debate probatorio la condición de ex trabajador del actor y la demoninación del cargo o puesto de trabajo, esto es, Vendedor-Instalador, pues en ello aparecen claramente convenido ambas partes, esto, según se desprende tanto del escrito libelar (folio 01) como del documento de contestación a la demanda (folio 31).
Finalmente, se le ordena a la Secretaría se libre inmediatamente los oficios acordados mediante la presente decisión.

EL JUEZ,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ




LA SECRETARIA,

MARILU DEVIS





















NFG/MD.-