REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO. EXTENSIÓN MARACAIBO.

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO

Maracaibo, veintiséis (26) de febrero de 2008.
197° y 149°

Asunto: VP01-L-2007-001428.-

Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes en este proceso ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, este Tribunal, en atención al mandato contenido en el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo la oportunidad procesal para ello, pasa a verificar la legalidad, procedencia, utilidad y pertinencia de las medios de pruebas aducidos por las partes a los fines de su providenciamiento, y lo hace de la siguiente manera:

* En primer lugar, y con relación al escrito de promoción de pruebas consignado por el profesional del Derecho NOE ÁVILA MEDINA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ALEJANDRO ANIBAL PERNALETTE CONTRERAS, este Tribunal observa:
1.- En cuanto al Mérito Favorable, este Juzgador observa prima facie, que dicha invocación no constituye un medio de prueba, sino que el mismo está vinculado con los principios probatorios de “comunidad de la prueba” y de “adquisición procesal”, según el cual, todo cuando se afirme, se exhiba o aduja por las partes, puede y debe se utilizado por el juzgador en el momento de su deliberación sobre el material probatorio en su conjunto (Principio de Unidad de la Prueba) para producir la convicción necesaria en función de la justicia pretendida o excepcionada, sin importar la parte que las haya promovido, pues una vez que han sido evacuadas las pruebas aducidas, ellas pertenecen al proceso y no a la parte que las promovió, ello en función de los mencionados principios. Así se establece.
2.- En relación a las Pruebas Documentales promovidas, en el CAPÍTULO II, de su escrito de promoción de pruebas que intituló “PRUEBA DOCUMENTAL”, numerales 1., 2., 3., 4., 5., 6., 7., 8., 9., 10., 11., y 12., y referidas, según afirma, a “Constancia de trabajo”, marcada con el número “1”, “Constancia de trabajo”, marcada con el número “2”, “carta de despido”, copia “de carnet de certificación ocupacional”, copia de “Minuta de Reunión de PDVSA, de fecha de 30 de Mayo de 2.006”, “Fotografía” marcada con el número “6”, “Fotografía” marcada con el número “7”, “Fotografía” marcada con el número “8”, “Fotografía” marcada con el número “9”, “Fotografía” marcada con el número “10”, “Fotografía” marcada con el número “11”, y “Fotografía” marcada con el número “12”; se admiten las mismas cuanto ha lugar en derecho, por no aparecer manifiestamente ilegales e improcedentes. Así se decide.
3.- En cuanto al medio de prueba de Exhibición de Documentos, peticionado en el CAPÍTULO III, de su escrito de promoción, y que intituló “PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS”, y referidas según afirma, a: 1.- “recibos de pago”, que consignó constante de cuarenta (40) folios útiles, marcados con los números “13” al “52”; 2.- “Organigrama”, que constante de un (01) folio útil, marcado con el número “53”; 3.- “Notificación de Riesgos Labores”, que consignó constante de un (01) folio útil, marcado con el número “54”; 4.- “Copia al carbón de Hojas de Reportes de Servicios”, que consignó constante de ciento veintidós (122) folios útiles, marcados con los números “55” al “176”; este Tribunal, lo admite cuanto ha lugar en derecho por ser legal y procedente, en consecuencia, se ordena a la demandada, exhibir o entregar las documentales solicitadas, en la oportunidad que a bien fije este Despacho para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
4.- En cuanto al medio de prueba de Informe o Informativa, este Tribunal, la admite cuanto ha lugar en Derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia ordena oficiar:
a) A la entidad bancaria “BANCO MERCANTIL BANCO UNIVERSAL”, oficina principal, ubicada geográficamente en la calle 77 (5 de Julio), diagonal a la Plaza de la República, en el sentido solicitado, vale decir, a los de que remita, una relación detallada de los pagos realizados por la sociedad mercantil WEATHERFORD EVI DE VENEZUELA, S.A al ciudadano ALEJANDRO ANIBAL PERNALETTE CONTRERAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la C.I.: V.-11.252.475, bien mediante cheques emitidos a su favor o depósitos en la Cuenta Corriente Nº 0105-0099-18-1099090113, y para dicha remisión se le concede un plazo de cinco (05) días hábiles contados a partir del recibo del oficio, y se le hace saber que conforme a la Ley la negativa a dar respuesta sobre la información o requerimiento hecho se entenderá como un desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en ella. Líbrese Oficio. Así se decide.
b) A la sociedad mercantil PDVSA-DIED, en su sede ubicada en la avenida Intercomunal Tamare, en el municipio Lagunillas del estado Zulia, en el sentido solicitado, vale decir, a los de que remita información del nombre de la empresa que postuló al ciudadano ALEJANDRO ANIBAL PERNALETTE CONTRERAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la C.I.: V.-11.252.475, a los fines de que obtuviera en fecha 15 de abril de 2002 la certificación por parte de dicha sociedad mercantil como OPERADOR DE TALADROS, y para dicha remisión se le concede un plazo de cinco (05) días hábiles contados a partir del recibo del oficio, y se le hace saber que conforme a la Ley la negativa a dar respuesta sobre la información o requerimiento hecho se entenderá como un desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en ella. Líbrese Oficio. Así se decide.
5.- Con relación a las Testimoniales de los ciudadanos ELAIN RODRÍGUEZ, MIGUEL MARTÍNEZ, GIOVANNI VESTITA, MARIO ZERPA, JHONY LÓPEZ, ÁNGEL PICON, JOSÉ RAMÍREZ, NELSON SEMPRÚN, MANUEL GONZÁLEZ, RICHAD SÁNCHEZ, SEGUNDO VITORA, ELIO GONZÁLEZ y ROMAN LUGO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, todos domiciliados en el municipio San Francisco del estado Zulia, se admiten cuanto ha lugar en derecho, y será carga del promovente presentar a los mencionados ciudadanos, en el día y hora fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

* En segundo lugar, y con relación al escrito de promoción de pruebas consignado por el profesional del Derecho LUIS SERVIGÑA ACOSTA, en su carácter de apoderado judicial de la demandada Sociedad Mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, este Tribunal observa:
1.- Con relación a las Testimoniales de los ciudadanos CRÍSPULO GALUÉ, AMILCAR ESPINA, KEIBER LEAL, RICHARD SÁNCHEZ, SEGUNDO VITORA, MARYPILI BARBOZA, ANGELA BRICEÑO e IVAN MORENO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, , todos domiciliados en el municipio San Francisco del estado Zulia, se admiten cuanto ha lugar en derecho, y será carga del promovente presentar a los mencionados ciudadanos, en el día y hora fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
2.- En relación a las Pruebas Documentales promovidas, en el CAPÍTULO II de su escrito de promoción de pruebas que intituló “PRUEBAS DOCUMENTALES”, A), B), C), D), E), F ), G), H), I), J), K), L), M), N), O), P), Q), R), S) y T), se admiten las mismas cuanto ha lugar en derecho, por no aparecer manifiestamente ilegales e improcedentes. Así se decide.
3.- En cuanto al medio de prueba de Informe o Informativa, este Tribunal, la admite cuanto ha lugar en Derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia ordena oficiar a la empresa estatal Petróleos de Venezuela, S.A., Departamento de Relaciones Laborales, en su sede ubicada en la Av. La Limpia, frente al establecimiento Makro, Edificio Miranda, en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia, y a la empresa PETROBOSCAN, ubicada en el Kilómetro 1 de la Carretera a Perijá, parroquia Manuel Dagnino, municipio Maracaibo del estado Zulia, en el sentido solicitado, vale decir, a los de que informe: a.- si el cargo de Jefe de Equipo se encuentra en su tabulador de empleos, y en caso de ser afirmativa la información, indique a este Despacho, las labores que efectúan los Jefes de Equipo; y b.- si “…en el caso de existir Contrataciones con la empresa Weatherford las mismas reconocen al trabajador denominado Jefe de Equipo como empleado que se rige bajo las condiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo…”, y para dicha remisión se le concede un plazo de cinco (05) días hábiles contados a partir del recibo del oficio, y se le hace saber que conforme a la Ley la negativa a dar respuesta sobre la información o requerimiento hecho se entenderá como un desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en ella. Líbrese Oficio. Así se decide.
Finalmente, se le ordena a la Secretaría se libre inmediatamente los oficios acordados librar mediante la presente decisión.

EL JUEZ,


NEUDO FERRER GONZÁLEZ



LA SECRETARIA,


MARILU DEVIS



En la misma fecha se libró el oficio T5PJ-2008-479, 480, 481 y 481.-


LA SECRETARIA,


MARILU DEVIS.