REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO. EXTENSIÓN MARACAIBO.

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO

Maracaibo, veintidós (22) de febrero de 2008
197° y 149°


Asunto: VP01-L-2007-002151.-

Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes en este proceso ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, este Tribunal, en atención al mandato contenido en el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo la oportunidad procesal para ello, pasa a verificar la legalidad, procedencia, utilidad y pertinencia de las medios de pruebas aducidos por las partes a los fines de su providenciamiento, y lo hace de la siguiente manera:

*En primer lugar, y con relación al escrito de promoción de pruebas consignado por el profesional del Derecho ROBERTH JOSÉ SOTO YORIS, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano MANUEL ORTEGA, este Tribunal observa:
1.- En relación a las Exhibiciones solicitadas, en el aparte 1. de su escrito de pruebas, previo a su providenciamiento se hacen las siguientes consideraciones.
El actor en cinco (05) apartes identificados con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E” hace uso del medio de prueba de “Exhibición de Documentos”, y peticiona que a ello sea compelida la parte demandada.
Es de capital importancia a los fines de una mayor pedagogía que se transcriba en forma íntegra el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:

“La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.” (El subrayado y las negritas son de la jurisdicción.)

Se debe puntualizar en primer orden que el medio de prueba en cuestión está dirigido a provocar en cabeza de cualquiera de los litigantes la obtención de algún documento que se encuentre en su poder e interese a la solución del tema de prueba. Y se enfatiza que el hecho o acto que se pretende acreditar se encuentre documentado, es decir, que las circunstancias fácticas que interesan a la solución de la litis estén recogidas en algún documento en sentido amplio, pues esta es la prueba en sí, mientras que la solicitud de exhibición viene a constituirse en el vehículo para llevarla al proceso. De allí que el legislador en beneficio de la búsqueda de la verdad material, que es el fin de la jurisdicción, y en resguardo de los principios de lealtad y probidad establece ciertas condiciones que deben ser aducidas al momento de su promoción.
Se concluye pues, que lo que se pretende traer al proceso es una prueba documental o una admisión sobre la existencia de lo contenido en un documento, y no otra; y el medio es la solicitud de exhibición, lo que para su aducción y práctica el legislador establece ciertas reglas.
Las reglas adjetivas sobre las cuales descansa este particular medio de prueba están constituidas por dos (02) requisitos que más que de procedibilidad son a criterio de quien decide, extremos de admisibilidad, y a ellos debe atenerse el sentenciador a la hora de hacer su pronunciamiento sobre su admisión, pues el cumplimiento de las normas procesales son de eminente orden público, y si bien es cierto, que las normas de naturaleza probatoria, en especial, aquellas que están referidas a la producción o aducción de la prueba, sustanciación y examen, deben ser interpretadas con la mayor amplitud, no es menos cierto, que si el legislador establece ciertos requisitos para su admisibilidad y los mismos deben cumplirse indefectiblemente.
Estos requisitos están establecidos para los procedimientos laborales en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el primero de los cuales, es que el peticionante junto con la solicitud “deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento”; y el segundo de ellos, es que en ambos casos, acompañe “un medio de prueba que constituya, por los menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario”.
No obstante lo anterior, la propia ley adjetiva del trabajo trae una excepción que exime al peticionante de hacerse acompañar de un medio de prueba que constituya la presunción grave de que el documento se halla o se hallado en poder del adversario, y el mismo representa una novedad con relación a las reglas contenidas en el par del Código de Procedimiento Civil, y es que si trata de documentos que por ley debe llevar el empleador, al promovente (presunto trabajador) no se le exige prima facie la comprobación en cuestión.
Oportuno resulta transcribir parte interesante de lo expuesto sobre el tema por el eximio procesalista zuliano Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, Ediciones “LIBER”, Págs. 250 y 251, año 2003, y es del tenor siguiente:

“…Para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones, las cuales señalaremos distintamente:
a) que la parte requirente acompañe una copia simple del documento, sea fotostática o mecanografiada, pero que refleje su contenido. Esta copia debe ser consignada en la oportunidad de la promoción de pruebas, o sea, durante la audiencia preliminar (Art. 73). Si no fuere posible la consignación de la copia, afirmará entonces los datos que conozca del texto mismo. Este primer elemento no tiene ninguna significación probatoria; es necesario sólo a los fines de que estén delimitados ad initio las consecuencias comprobatorias que se derivarán de la no presentación de la escritura. Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, tales como cotizaciones a organismos gubernamentales, retenciones salariales por impuesto sobre la renta, no será necesario la prueba de que el instrumento original se encuentra o ha estado en poder del patrono.” (El subrayado y las mayúsculas son de la jurisdicción.)

Establecido lo anterior, se tiene que, en cuanto a la promoción de exhibición, lo siguiente:
-Con relación al literal “A” de su promoción, si bien es cierto, como lo afirma la parte promovente, de que el artículo 235 de la Ley Orgánica del Trabajo obliga al patrono llevar un registro de vacaciones, y ello en principio por si solo obligaría al sentenciador a proceder a su admisión para el examen del documento en cuestión, sin embargo, su traída al proceso devendría en inconducente e inútil, pues tal y como fue promovido no le permitiría al juzgador establecer las consecuencias de ley, pues el promovente ni siquiera afirmó los hechos que a su criterio estarían contenidos en el documento; en razón de ello resulta forzoso para este Tribunal negar su admisión; y así se decide.
- Con relación a los literales “B”, “C”, “D” y “E” el promovente no cumplió con ninguno de los extremos de Ley, vale decir, no acompañó junto con el escrito de promoción de pruebas copia de los documentos cuya exhibición solicita o en su defecto la afirmación de los datos que conozca, ni tampoco acompañó un medio de prueba que constituya presunción grave que los documentos se hallan o se ha hallado en poder de su adversario, y ambos deben ser presentados antes el juez de manera conjunta al momento de su promoción, ni tampoco estamos frente a la excepción que pauta el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues ninguno de dichos libros está el patrono obligados a llevarlos; pues, si bien es cierto, que las leyes de la Seguridad Social obligan al patrono a inscribir a su trabajadores al Seguro Social, y en el caso particular del artículo 133, Parágrafo Quinto, en donde se establece un deber ser para el patrono de informar a sus trabajadores “por escrito, discriminadamente y al menos una vez al mes, las asignaciones salariales y las deducciones correspondientes”, no obliga a éste el llevar un registro mediante libros; en razón de ello resulta forzoso para este Tribunal negar su admisión; y así se decide.
2.- En atención a la Prueba Documental promovida, en el aparte 2. de su escrito de pruebas, y referida según afirma, a copia simple de cheque; se admite la misma cuanto ha lugar en derecho, por no aparecer manifiestamente ilegal e improcedente. Así se decide.
3.- En cuanto al medio de prueba de Informe o Informativa, este Tribunal, la admite cuanto ha lugar en Derecho, en consecuencia ordena oficiar a la entidad bancaria “BANCO FEDERAL”, oficina Los Haticos, Maracaibo, en el sentido solicitado, vale decir, de que informe: la emisión del Cheque número 11766197, cuenta número 01330063191600002256, perteneciente a la empresa Flag Instalaciones, S.A., y para dicha remisión se le concede un plazo de cinco (05) días hábiles contados a partir del recibo del oficio, y se le hace saber que conforme a la Ley la negativa a dar respuesta sobre la información o requerimiento hecho se entenderá como un desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en ella. Líbrese Oficio. Así se decide.
4.- Con relación a la Inspección Judicial solicitada, este Tribunal, la admite cuanto ha lugar en derecho, y fija la misma para el día Miércoles cinco (05) de marzo de 2008, a las nueve de la mañana (9.00am), y se acuerda el Traslado y Constitución del Despacho para la práctica de la misma en la sede de la sociedad mercantil FLAG INSTALACIONES S.A., ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

* En segundo lugar, y con relación al escrito de promoción de pruebas consignado por la profesional del Derecho GIKSA SALAS VILORIA, actuando en su condición de apoderado judicial de la demandada, sociedad mercantil FLAG INSTALACIONES, S.A., este Tribunal observa:
1.- En relación a las Pruebas Documentales promovidas, en su escrito de pruebas y que intituló “PRUEBA DOCUMENTAL”, y referidos a los documentos que marcó “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, y “H”, y que corren insertos del folio 28 al folio 45; se admiten las mismas cuanto ha lugar en derecho, por no aparecer manifiestamente ilegales e improcedentes. Así se decide.
A los fines de darle cumplimiento a lo dispuesto en el último punto y seguido del artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedan fueran del debate probatorio la condición de ex trabajador del actor, y su fecha de ingreso, pues en ello aparecen claramente convenido ambas partes, esto, según se desprende tanto del escrito libelar (folio 01) como del documento de contestación a la demanda (folio 49).
Finalmente, se le ordena a la Secretaría se libre inmediatamente el oficio acordado librar como prueba de informe en la presente decisión.

EL JUEZ,


NEUDO FERRER GONZÁLEZ




LA SECRETARIA,


MARILU DEVIS













NFG/MD.-