REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO. EXTENSIÓN MARACAIBO.


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO

Maracaibo, veintiuno (21) de febrero de 2008
197° y 149°


Asunto: VP01-L-2007-000971.-

Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes en este proceso ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, este Tribunal, en atención al mandato contenido en el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo la oportunidad procesal para ello, pasa a verificar la legalidad, procedencia, utilidad y pertinencia de las medios de pruebas aducidos por las partes a los fines de su providenciamiento, y lo hace de la siguiente manera:

*En primer lugar, y con relación al escrito de promoción de pruebas consignado por la profesional del Derecho NATHALIA AÑEZ FINOL, actuando en su condición de apoderado judicial de la codemandada, sociedad mercantil CHEVRÓN TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, este Tribunal observa:
1.- En cuanto al medio de prueba de Informe o Informativa, este Tribunal, la admite cuanto ha lugar en Derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia ordena oficiar a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, con sede física en el Palacio de Eventos de la ciudad de Maracaibo, ubicada geográficamente en el Circunvalación 2, en jurisdicción de municipio Maracaibo del estado Zulia, en el sentido solicitado, vale decir, se sirva remitir a este Tribunal copia certificada del Acta de Transacción celebrada entre el ciudadano ELIO VALBUENA y la sociedad de comercio TRANSPORTE SARI, C.A., y para dicha remisión se le concede un plazo de cinco (05) días hábiles contados a partir del recibo del oficio, y se le hace saber que conforme a la Ley la negativa a dar respuesta sobre la información o requerimiento hecho se entenderá como un desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en ella. Líbrense Oficio. Así se decide.
2.- Con relación a las Inspecciones Judiciales solicitadas, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En consecuencia, acuerda:
a.- Su traslado y constitución a las instalaciones de CHEVRÓN en el Centro Empresarial El Castillo, ubicada geográficamente en la calle 74, con avenida 9, en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia, el día Lunes tres (03) de marzo de 2008, a las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), para la práctica de la inspección en el sentido solicitado.
b.- Su traslado y constitución en El Centro de Información de Chevrón, ubicado en la sede actual de PETROBOSCAN, localizada geográficamente en la Urbanización Richmond, calle 134, kilómetro 2 vía a Perijá, en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia, el día Lunes tres (03) de marzo de 2008, a las nueve de la mañana (9:00 p.m.), para la práctica de la inspección en el sentido solicitado.
Finalmente, en cuanto al pedimento hecho por la parte promovente de que se ordene la reproducción de los sitios y lugares inspeccionados, mediante procedimientos fotográficos y cinematográficos, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal resuelve que atendiendo a las circunstancias fácticas que serán objeto de inspección y que fueron indicados en el escrito de pruebas, de considerarlo necesario así lo acordará en los sitios donde se llevará a cabo la inspección, y para lo cual, la parte interesada suministrará los medios adecuados a tales fines. Así se decide.
3.- Con relación a las Testimoniales de los ciudadanos LUIS ROMERO y YADIRA NAVA, venezolanos, mayores de edad, se admiten cuanto ha lugar en derecho, y será carga del promovente presentar a los mencionados ciudadanos, en el día y hora fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

* En segundo lugar, y con relación al escrito de promoción de pruebas consignado por el profesional del Derecho ALBERTO JESÚS BRACHO, actuando en su condición de apoderado judicial de la codemandada, sociedad mercantil TRANSPORTE SARI, C.A., este Tribunal observa:
1.- Invocó el principio probatorio de “la comunidad de la prueba”. En cuanto a esta invocación, este Juzgador observa prima facie, que la misma no constituye un medio de prueba, según el cual, todo cuando se afirme, se exhiba o aduja por las partes, puede y debe se utilizado por el juzgador en el momento de su deliberación sobre el material probatorio en su conjunto (Principio de Unidad de la Prueba) para producir la convicción necesaria en función de la justicia pretendida o excepcionada, sin importar la parte que las haya promovido, pues una vez que han sido evacuadas las pruebas aducidas, ellas pertenecen al proceso y no a la parte que las promovió, ello en función de los mencionados principios. Así se establece.
2.- En relación a las Pruebas Documentales promovidas, en el aparte II que denominó “DOCUMENTALES”, de su escrito de pruebas, y referidos a los documentos que marcó “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “G1” y “G2”, “H”, “I”, “J”, “J1” “J2”, “K”, “K1” y “K2”, “L” Y “L1”, “M” Y “M1”, “N”, “O”, “P” y “P1”, “Q”, “Q1”, “Q2” y “Q3”, “R” y “R1”, “S”, “T”, “U”, “V”, “W”, “X”, “Y”, “Z”, “AA”, “BB”, y “CC”, se admiten las mismas cuanto ha lugar en derecho, por no aparecer manifiestamente ilegales e improcedentes. Así se decide.
3.- En cuanto al medio de prueba de Informe o Informativa, este Tribunal, la admite cuanto ha lugar en Derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia ordena oficiar:
a) Al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, en el sentido solicitado, vale decir, a los de que informe si en sus archivos reposa el Acta Constitutiva de la empresa TRANSPORTE SARI, C.A., debidamente inscrita en fecha 10 de abril de 1985, bajo el No. 46, Tomo 4-A, y en caso afirmativo, remita a este Tribunal copia certificada de la misma; en igual sentido, remita copia certificada del Acta de Asamblea celebrada en fecha 15 de mayo de 2006, registrada el 25 de mayo de 2006, anotada bajo el No. 21, Tomo 7-A, y para dicha remisión se le concede un plazo de cinco (05) días hábiles contados a partir del recibo del oficio, y se le hace saber que conforme a la Ley la negativa a dar respuesta sobre la información o requerimiento hecho se entenderá como un desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en ella. Líbrese Oficio. Así se decide.
b) Al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el sentido solicitado, vale decir, a los de que informe si en sus archivos reposa el Acta Constitutiva de la empresa CHEVRÓN TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, debidamente inscrita en fecha 28 de octubre de 1997, bajo el No. 52, Tomo 79-A, actualmente denominada CHEVRÓN GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, según se evidencia de Acta de Asamblea registrada en fecha 04 de diciembre de 2005 ,y en caso afirmativo, remita a este Tribunal copia certificada de la misma, y para dicha remisión se le concede un plazo de cinco (05) días hábiles contados a partir del recibo del oficio, y se le hace saber que conforme a la Ley la negativa a dar respuesta sobre la información o requerimiento hecho se entenderá como un desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en ella. Líbrese Oficio. Así se decide.
4.- Con relación a la Inspección Judicial solicitada, este Tribunal, la admite cuanto ha lugar en derecho, y fija la misma para el día Martes cuatro (04) de marzo de 2008, a las nueve de la mañana (9.00am), y se acuerda el Traslado y Constitución del Despacho para la práctica de la misma en la sede de la sociedad mercantil TRANSPORTE SARI, C.A., ubicada geográficamente en la Avenida 59, No. 140-425, a lado de Súper Techos CINDU, Zona Industrial de Maracaibo, en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

* En tercer lugar, y con relación al escrito de promoción de pruebas consignado por los profesionales del Derecho RAFAEL SUAREZ MEDINA y YASNELIS HERNANDEZ, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadano MARCO ANTONIO GARCÍA, este Tribunal observa:
Antes de proceder a providenciar las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, debe previamente este Sentenciador hacer ciertas consideraciones a los fines pedagógicos, y que están vinculados a aspectos formales constatados en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora.
La representación forense de la parte actora, al presentar su escrito de promoción de pruebas ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución a quien le correspondió conocer en la primera fase del procedimiento de la primera instancia, indicó en los apartes SEGUNDO, TERCERO, QUINTO y SEXTO, afirmando que acompañaba un conjunto de documentos y que numeró e identificó: “(01)”, constante de dos (02) folios, “(02)”, constante de un (01) folio útil, “(03)”, constante de un (01) folio útil, y “(04)”, constante de ciento sesenta folios útiles (160), respectivamente.
Ahora bien, de los documentos que fueron acompañados adjunto a su escrito de promoción de pruebas, y que corren insertos del folio sesenta y tres (63) al folio doscientos treinta y cinco (235), ninguno de ellos aparece marcado o signado como señala el promovente, por el contrario, en su cuerpo no utilizan ningún distintivo que los permita identificar, en especial, en lo que respecta a lo indicado en el escrito de promoción de pruebas. Por otra parte, los folios que afirma se corresponden con los documentos indicados en el escrito en referencia, de igual manera, tampoco se corresponden en su número con los consignados, con excepción del indicado en aparte QUINTO en cuanto al folio, mas no así, en cuanto a su designación o marca, y que infiere este Juzgador que reseña el documento que aparece en el folio sesenta y cuatro (64) intitulado “CONSTANCIA DE TRABAJO.
No obstante, lo ante dicho, considera este administrador de justicia, que nuestro Estado, esto es, la República Bolivariana de Venezuela, encuentra definición en nuestra Carta Magna, al constituirse como “…un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia…”, y que propugna entre otros valores la justicia e igualdad; pilares de actuación genuina de los órganos del poder público, en especial los llamados por la Ley a decir el Derecho en el caso concreto.
Dentro del marco filosófico indicado en el aparte anterior el constituyente venezolano ha desarrollado un conjunto de normas y principios que le dan viabilidad a ese Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, y es por ello que en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se afirma que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, ello significa, que no se puede sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, Lo cual nos permite aseverar que la justicia constitucional propugnada en nuestra carta magna es de orden funcional, y no formal.
Aunado a lo anterior, el proceso laboral venezolano está regido por los principios procesales de oralidad, inmediación, concentración, entre otros, y el sistema probatorio que lo rige es inquisitivo, ello por la amplia potestad oficiosa del juzgador para aducir pruebas (Arts. 71 y 156 LOPT), sin que esto lo autorice a suplir defensas.
Por lo antes expuesto, y más allá de los errores de forma en los cuales incurrió la parte actora al presentar sus pruebas, en particular, con relación a las indicaciones erradas observadas en su escrito que las identifica, procede de seguidas a providenciarlas, y lo hace como a continuación se indica:

1.- Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas favorables. Ello no constituye un medio de prueba, en tal sentido, se dan aquí por reproducidas las consideraciones expuestas ut supra. Así se establece.
2.- La parte actora, en el aparte SEGUNDO indica que consigna en dos (02) folios útiles y signado con el número uno (01), instrumento emanado de la sociedad mercantil CHEVRÓN-TEXACO, ello con fundamento en lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y del mismo, peticiona que conforme a lo dispuesto en el artículo 82 iusdem, se ordene su exhibición.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de los documentos adjuntados al escrito de pruebas se pudo constatar que el indicado documento no fue presentado por la parte actora, pues no consta en las actas procesales, por lo cual no puede haber admisión de un documento que no fue presentado. Así se decide.
Por otra parte, y en cuanto a la solicitud de exhibición del indicado documento, este Sentenciador Observa:
En este particular medio de prueba la norma adjetiva que lo gobierna establece dos requisitos que más que de procedibilidad son a criterio de quien decide, extremos de admisibilidad, y a ellos debe atender el sentenciador a la hora de hacer su pronunciamiento sobre su admisión, pues el cumplimiento de las normas procesales son de eminente orden público, y si bien es cierto, que las normas de naturaleza probatoria, en especial, aquellas que están referidas a la producción o aducción de la prueba, sustanciación y examen, deben ser interpretadas con la mayor amplitud, no es menos cierto, que si el legislador establece requisitos para su admisibilidad ellos deben cumplirse indefectiblemente.
Estos requisitos están establecidos para los procedimientos laborales en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el primero de los cuales, es que el peticionante junto con la solicitud “deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento”; y el segundo de ellos, es que en ambos casos, acompañe “un medio de prueba que constituya, por los menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario”.
En el caso que nos ocupa, la promovente no cumplió con ninguno de los extremos de Ley, vale decir, no acompañó junto con el escrito de promoción de pruebas copia de los documentos cuya exhibición solicita o en su defecto la afirmación de los datos que conozca, ni tampoco acompañó un medio de prueba que constituya presunción grave que los documentos se hallan o se ha hallado en poder de su adversario, y ambos deben ser presentados antes el juez de manera conjunta al momento de su promoción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por lo antes expuesto resulta forzoso para este Tribunal, negar su admisión; y así se decide.
3.- En relación a las Pruebas Documentales adjuntadas al escrito de pruebas, y que corren insertas del folio sesenta y tres (63) hasta el folio doscientos treinta y cinco (235), se admiten las mismas cuanto ha lugar en derecho, por no aparecer manifiestamente ilegales e improcedentes. Así se decide.
4.- En atención a las Exhibiciones de documentos peticionadas, en el aparte “SEXTO” de su escrito de promoción, que infiere este Sentenciador que son las insertas del folio setenta (70) al folio doscientos treinta y cinco (235); este Tribunal, por cumplirse con los extremos de admisibilidad previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, admite la mismas cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia, se ordena a la codemandada TRANSPORTE SARI, C.A. exhibirlos en la oportunidad que a bien fije este tribunal para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 152 eiusdem. Así se decide.
EL JUEZ,


NEUDO FERRER GONZÁLEZ




LA SECRETARIA,


MARILU DEVIS


En la misma fecha se libró el oficio T5PJ-2008-421, 422 y 423.-

LA SECRETARIA,


MARILU DEVIS.













NFG/MD.-