REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO. EXTENSIÓN MARACAIBO.

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO

Maracaibo, diecinueve (19) de febrero de 2008
197° y 148°

Asunto: VP01-L-2005-000212.-

Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes en este proceso ante el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, este Tribunal, en atención al mandato contenido en el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo la oportunidad procesal para ello, pasa a verificar la legalidad, procedencia, utilidad y pertinencia de las medios de pruebas aducidos a los fines de su providenciamiento, y lo hace de la siguiente manera:

En primer lugar, y con relación al escrito de promoción de pruebas consignado por el profesional del derecho DIEGO PARDI ARCONADA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora este Tribunal observa:
1.- En atención a las Pruebas Documentales promovidas, y que intituló “PRUEBA DOCUMENTAL” de su escrito de promoción, las indicadas en el aparte “PRIMERO:”, y referidas, según afirma, a “recibos de pago”, constante de veintiún (21) folios útiles, distinguidos con los números del 1 al 21; la indicada en el aparte “SEGUNDO:”, y referida, según afirma, a “recibo de pago”, constante de un (1) folio útil, distinguido con el número 22; la indicada en el aparte “TERCERO:”, y referida, según afirma, a “SOLICITUD ASIGNACIÓN VEHÍCULO PARTICULAR”, constante de un (01) folio útil, distinguido con el número 23; los indicados en el aparte “CUARTO:”, y referidos, según afirma a “facturas emitidas por la empresa MOVILNET”, constante de cinco (05) folios útiles, distinguidos con los números del 24 al 28; los indicados en el aparte “QUINTO:”, y referidos, según afirma a “documentales que guardan relación con el pago de la asignación de vehículo”, constante de veintidós (22) folios útiles, distinguidos con los números del 29 al 50; los indicados en el aparte “SEXTO:”, y referidos, según afirma a “documentos que guardan relación con la progresión en el tiempo de los puestos de trabajo desempañados por el ciudadano Rafael Silva”, constantes de trece (13) folios útiles, distinguidos con los números del 51 al 60; los indicados en el aparte “SÉPTIMO:”, y referidos según afirma a “ORGANIGRAMA DE LA GERENCIA GENERAL”, constante de un (01) folio útil, distinguido con el número 61; el indicado en el aparte “DÉCIMO:”, y según afirma a “comprobantes de liquidación final”, distinguidos con los números 62 y 63; se admiten las mismas cuanto ha lugar en derecho, por no aparecer manifiestamente ilegales e improcedentes. Así se decide.
2.- En atención a las Exhibiciones de documentos peticionadas, en el aparte “OCTAVO” de su escrito de promoción, este Tribunal observa:
a.- Con relación a las documentales distinguidas con los números 22, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 45, 46 y 47; este Tribunal, por cumplirse con los extremos de admisibilidad previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, admite la mismas cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia, se ordena a la demandada exhibirlos en la oportunidad que a bien fije este tribunal para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 152 ejusdem. Así se decide.
b.- Con relación a la documental distinguida con el número 59, su exhibición resulta Inadmisible, pues la misma fue consignada en original por la propia parte promovente. Así se decide.
c.- Con relación a las documentales distinguidas con los números del 1 al 21, del 23 al 28, 35, del 48 al 63, el Tribunal previo a su providenciamiento hace las siguientes consideraciones:
En este particular medio de prueba la norma adjetiva que lo gobierna establece dos requisitos que más que de procedibilidad son a criterio de quien decide, extremos de admisibilidad, y a ellos debe atender el sentenciador a la hora de hacer su pronunciamiento sobre su admisión, pues el cumplimiento de las normas procesales, y en especial, aquellas que están referidas a la producción o aducción de la prueba, sustanciación y examen son de eminente orden público.
Estos requisitos están establecidos para los procedimientos laborales en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el primero de los cuales, es que el peticionante junto con la solicitud “deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento”; y el segundo de ellos, es que en ambos casos, acompañe “un medio de prueba que constituya, por los menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario”.
En el caso que nos ocupa, la promovente acompañó junto con el escrito de promoción de pruebas copias fotostáticas de los documentos cuya exhibición solicita, pero no acompañó un medio de prueba que constituya presunción grave que los documentos se hallan o se ha hallado en poder de su adversario, cumpliendo con sólo uno de los requisitos exigidos por el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ambos deben ser presentados antes el juez de manera conjunta al momento de su promoción.
Oportuno resulta transcribir parte interesante de lo expuesto sobre el tema por el eximio procesalista zuliano Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, Ediciones “LIBER”, Págs. 250 y 251, año 2003, y es del tenor siguiente:

“…Para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones, las cuales señalaremos distintamente:
a) que la parte requirente acompañe una copia simple del documento, sea fotostática o mecanografiada, pero que refleje su contenido. Esta copia debe ser consignada en la oportunidad de la promoción de pruebas, o sea, durante la audiencia preliminar (Art. 73). Si no fuere posible la consignación de la copia, afirmará entonces los datos que conozca del texto mismo. Este primer elemento no tiene ninguna significación probatoria; es necesario sólo a los fines de que estén delimitados ad initio las consecuencias comprobatorias que se derivarán de la no presentación de la escritura. Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, tales como cotizaciones a organismos gubernamentales, retenciones salariales por impuesto sobre la renta, no será necesario la prueba de que el instrumento original se encuentra o ha estado en poder del patrono.” (El subrayado y las mayúsculas son de la jurisdicción.)

Es de señalar, y -se repite-, que legislador patrio contempla dos requisitos acumulativos y no alternativos, pero en el segundo de ellos, vale decir, el referido de que se acompañe un medio de prueba que constituya por lo menos una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, en la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo se contempla una excepción, esto es, que se trate de algún documento que por mandato de ley debe llevar el empleador, a diferencia de lo previsto en el procedimiento civil ordinario (Art. 436 CPC), y como en el caso facti especie no estamos en presencia de la excepción indicada, es por razón de lo expuesto que resulta forzoso para este Tribunal, negar su admisión; y así se decide.
No obstante lo anterior, y sólo a los fines pedagógicos, es de reseñar que los documentos cuya exhibición se peticionó, fueron presentados para ser providenciados como prueba documental, y a los cuales por esa vía se les dio el curso correspondiente. Así se establece.
3.- Con relación a la Testimonial del ciudadano NAUDY J. GARRIDO V. titular de la cédula de identidad N° V-3.082.253, se admite cuanto ha lugar en derecho, y será carga del promovente presentar al mencionado ciudadano, en el día y hora fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
4.- En cuanto al medio de prueba de Informe o Informativa, este Tribunal, la admite cuanto ha lugar en Derecho, en consecuencia ordena oficiar a la entidad bancaria “BANESCO Banco Universal”, sede Palacios de los Eventos de Maracaibo (al lado del hotel Maruma), en el sentido solicitado, vale decir, de que informe: a) que persona jurídica tiene asignado el número de cuenta corriente número 0134-0347-31-3471013489; y b) que persona natural o jurídica cobró los cheques números 698152, 493587, 451118, 435107, 266351, 266101, 265646, 264483, 264502, 264010, 263435, 260435, 260229, 258988, 258542, 237692, 238608, 221709, 221604, 210067, girados contra la cuenta corriente No. 0134-0347-31-3471013489, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrense Oficio. Así se decide.

En segundo lugar, y con relación al escrito de promoción de pruebas consignado por el profesional del Derecho RUBÉN DARIO PIÑA, en su carácter de apoderado judicial de la demandada sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., este Tribunal observa:
1.- En relación a las Pruebas Documentales promovidas, en su escrito de promoción de pruebas, la indicada en el aparte “PRIMERO”, y referida según afirma, a “Oficio de fecha 22 de Enero de 2004”, constante de un (01) folio útil; la indicada en el aparte “TERCERO”, y referida según afirma, a “Comprobante de Liquidación Final”; la indicada en el aparte “CUARTO”, y referida según afirma, a “copia certificada de Transacción”, constante de ocho (08) folios útiles; la indicada en el aparte “QUINTA” (sic), y referida según afirma, a correspondencia dirigida por el ciudadano Rafael Silva a su representada; la indicada en el aparte “SEXTO”, y referida según afirma, a “Solicitud de Anticipo con Garantía de Fondo Fiduciario”, constante de un folio útil; la indicada en el aparte “SÉPTIMO”, y referida según afirma, a “copia simple de comprobantes de pago de vacaciones”; la indicada en el aparte “OCTAVO”, y referida según afirma, a “Anticipo con Garantía de Fondo Fiduciario”, constante de un (01) folio útil; la indicada al aparte “NOVENO”, y referida según afirma, a “Solicitud de Vacaciones”, constante de un folio (01) útil; la indicada en el aparte “DÉCIMO”, y según afirma, a “comprobante de pago de vacaciones”, constante de un (01) folio útil; la indicada en el aparte “DÉCIMO PRIMERO”, y referida según afirma, a “correspondencia de 20 de Septiembre del 2000”, constante de un folio (01) útil; la indicada en el aparte “DÉCIMO SEGUNDO”, y referida según afirma, a “correspondencia de 9 de Junio del 2001”; se admiten las mismas cuanto ha lugar en derecho, por no aparecer manifiestamente ilegales e improcedentes. Así se decide.
2.- En cuanto al medio de prueba de Informe o Informativa, este Tribunal, la admite cuanto ha lugar en Derecho, en consecuencia ordena oficiar al Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), en el sentido solicitado, vale decir, de que informe al Tribunal la composición accionaría de la sociedad de comercio PERFORACIONES DELTA C.A., ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrense Oficio. Así se decide.
A los fines de darle cumplimiento a lo dispuesto en el último punto y seguido del artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedan fueran del debate probatorio la condición de ex trabajador del actor, y su fecha de ingreso y egreso, pues en ello aparecen claramente convenido ambas partes, esto, según se desprende tanto del escrito libelar (folio 01) como del documento de contestación a la demanda (folio 299).
Finalmente, debe aclarar este Órgano Jurisdiccional, que no obstante, haber providenciado las pruebas el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen de este Circuito Laboral, en virtud del acto jurídico realizado por el ciudadano Juez que regenta el referido despacho judicial, contentivo de la inhibición propuesta, la cual fue declarada Con Lugar por el Tribunal inmediatamente superior en grado, esto es, el Tribunal Quinto Superior para el Nuevo Régimen y Procesal Transitorio del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, mediante decisión de fecha 07 de diciembre de 2007, y de cuyo contenido se observa que el ciudadano Juez de la primera instancia, Dr. Adán Añez Cepeda, para la fecha en la cual recibió y sustanció el expediente por segunda vez, esto es, para el momento en el cual providenció las pruebas, vale decir, para el día 18 de octubre de 2007, se encontraba impedido de conocer el asunto por tener incompetencia subjetiva; aunado a ello, es este Tribunal, a quien hoy por distribución corresponde el conocimiento de la presente causa, y en virtud de los principios procesales que rigen el proceso laboral, en especial el principio probatorio de inmediación, aquel según el cual, el juez llamado por la ley a dictar la decisión de mérito, es el juez que debe no sólo presenciar el debate probatorio, sino además, es quien debe hacer el examen de las pruebas promovidas por las partes, tanto al momento de formarse convicción una vez evacuadas, como en la oportunidad de ser aducidas, estos es, para verificar su legalidad, conducencia, utilidad y procedencia, amén de la potestad del juez de evacuar pruebas oficiosas. Así se establece.
EL JUEZ,


NEUDO FERRER GONZÁLEZ




LA SECRETARIA,


MARILU DEVIS


En la misma fecha se libró el oficio T5PJ-2008-378 y 379 .-

LA SECRETARIA,

MARILU DEVIS.






































NFG/MD.-