Asunto VP01-L-2007-001150.-


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

ELTRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO

197º y 148º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

“Vistos los antecedentes”.

Demandante: NIUMAN BARROS POZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.169.379, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Demandada: Sociedad mercantil GRUPO TECNOLOGÍA Y CONSTRUCCIONES, C.A. (TECCO, C.A.), empresa inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de febrero de 1993, anotada bajo el N° 23, Tomo 26-A, y domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
En la presente causa, distinguida como ASUNTO VP01-L-2007-001150 de la numeración llevada por este Tribunal, correspondiente a Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoada por NIUMAN BARROS POZO en contra de la sociedad mercantil GRUPO TECNOLOGÍA Y CONSTRUCCIONES, C.A. (TECCO, C.A.), ambas partes antes identificadas, el Juzgador que con tal condición suscribe la presente, en el ámbito de sus facultades, instó a las partes a los fines de llegar a un posible acuerdo, el cual en esa oportunidad no se logró.
A posteriori en fecha 18 de febrero de 2008, en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, quien suscribe, en su condición de Rector del Proceso, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, instó nuevamente a las partes a lograr una conciliación sobre o controvertido, resultado de lo cual y en virtud de los alegatos expuestos ante su magistratura, acordaron la celebración de acuerdo transaccional, señalando que consignarían el documento transaccional para que el mismo fuese sometido a la consideración del órgano jurisdiccional.
En efecto en esa misma fecha 18 de febrero de 2008, fue consignado el referido acuerdo transaccional suscrito por el demandante, debidamente asistido, así como por la representación de la empresa demandada en fecha 18 de febrero de 2008, que consta en los folios 275 al 281, ambos inclusive, del expediente; en cuyo contenido del documento transaccional, concretamente en la cláusula sexta, se peticiona que este Tribunal la homologue, pasándola en autoridad de cosa juzgada, se ordene el archivo definitivo del presente expediente, “se les devuelvan las pruebas promovidas y se expidan dos (2) copias certificadas de la (…) con la inclusión del Auto que así lo acuerde.” (folio 281)
Del referido escrito transaccional, ambos inclusive, resulta pertinente transcribir de seguidas parte de su contenido, concretamente la Cláusula Quinta:
QUINTA: “EL DEMANDANTE” manifiesta que le es pagada en este acto a su entera y absoluta satisfacción la suma total de Bs.F. 3.556,53, de la siguiente manera: la suma de Bs.F. 2.000,oo, mediante cheque No. 24583765, girado en contra del Banco Banesco, Sucursal Libertador, de fecha 15 de febrero de 2.008, a favor de NIUMAN BARROS POZO; la suma de Bs.F. 926,40, mediante cheque No.17583764, girado en contra del Banco Banesco, Sucursal Libertador, de fecha 15 de febrero de 2.008, a favor de NIUMAN BARROS POZO; y, la suma de Bs.F. 630,13, mediante el retiro que EL DEMANDANTE deberá efectuar de su respectiva cuenta personal de Fideicomiso, según contrato suscrito por LA DEMANDADA con el banco UNIBANCA (hoy Banesco) el 17 de abril de 2002, para lo cual suscribe en este acto la respectiva correspondencia que debe remitir a dicha entidad bancaria LA DEMANDADA; todo para el gran total dicho de Bs.F. 3.556,53.

En el señalado escrito, de fecha 18 de febrero de 2008, del cual, extracto de su contenido antes se transcribió, la parte accionante NIUMAN BARROS POZO, estuvo asistido por la profesional del Derecho abogado MARÍA AGRIPINA GONZÁLEZ, de cédula de identidad N° 8.504.727, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 60.533, y se reitera como abogada asistente y no como apoderada judicial, toda vez que tiene poder, conforme se aprecia de los folios 6 y 7, del cual se evidencia, que tiene amplias facultades entre ellas las de transigir y comprometer del derecho en litigio como se evidencia del vuelto del folio 6, y la parte demandada GRUPO TECNOLOGÍA Y CONSTRUCCIONES, C.A. (TECCO, C.A.), por el abogado DENNIS CARDOZO FERNÁNDEZ, de cédula de identidad N° 5.844.326, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.308, igualmente, con facultades para transigir y disponer del derecho en litigio, entre otras facultades, según se evidencia del vuelto del folio 29 del expediente.

Este Tribunal para resolver, observa:
De acuerdo al análisis de lo peticionado de común acuerdo por las partes en litigio, se tiene que el acuerdo de pago no violenta en forma alguna normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni es contraria a las buenas costumbres, de tal manera que se Homologa conforme a las normas preindicadas, el acuerdo de pago efectuado libremente por las partes, en la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F. 3.556,53). Así se decide.-
Con la Homologación señalada, este Juzgado declara terminado el presente juicio, y ordenándose el archivo del expediente una vez conste el pago total de la cantidad antes señalada.
De otra parte, en cuanto a la petición que en la Cláusula Sexta hacen las partes en el escrito transaccional, concretamente en el particular de que “se les devuelvan las pruebas promovidas”, este Sentenciador ordena que las mismas sean devueltas a las respectivas partes, toda vez que la causa presente se ha declarado terminada, y en tal sentido, ya no son necesarias en virtud del acuerdo transaccional.
Finalmente, y de igual manera, en atención a lo solicitado por las partes, en la Cláusula Sexta, se ordena expedir por Secretaría las copias certificadas del escrito transaccional de fecha 18 de febrero de 2008, antes señalado, así como de la presente Homologación. En consecuencia, se ordena que por Secretaría se confronten las copias certificadas con sus respectivos originales.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara: LA HOMOLOGACIÓN del acuerdo de Pago en la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F. 3.556,53) en la causa incoada por el ciudadano NIUMAN BARROS POZO, en contra de la sociedad mercantil GRUPO TECNOLOGÍA Y CONSTRUCCIONES, C.A. (TECCO, C.A.), en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. Como consecuencia de la aprobación dada, se resuelve:
PRIMERO: Una vez conste el pago total de lo pactado por las partes, se ordenará la remisión del expediente al archivo judicial.
SEGUNDO: Se ordenan librar las copias certificadas solicitadas.
TERCERO: Se ordena entregar los documentos probatorios consignados en la presente causa, previa su certificación por Secretaría.

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.
Se deja constancia que la parte actora NIUMAN BARROS POZO, estuvo representada por la profesional del Derecho MARÍA AGRIPINA GONZÁLEZ, de cédula de identidad N° 8.504.727, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 60.533; así también, la parte demandada, GRUPO TECNOLOGÍA Y CONSTRUCCIONES, C.A. (TECCO, C.A.), estuvo representada por el profesional del Derecho DENNIS CARDOZO FERNÁNDEZ, de cédula de identidad N° 5.844.326, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.308, todos domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2.008).- Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ
La Secretaria,

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil actuante en la Sala de Atención al Público del Circuito Laboral, y siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 006-2008.


La Secretaria,


Asunto VP01-L-2007-001150.-
NFG/.-