Asunto VH02-L-2000-000055.-



LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

ELTRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO

197º y 148º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


“Vistos los antecedentes.”

Demandante: FRANCISCO JOSÉ ÁLVAREZ ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 5.722.472, domiciliado Casigua, El Cubo, del municipio Jesús María Semprún del estado Zulia.

Demandadas: Sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 12 de enero de 1982, bajo el N° 1, Tomo 2-A, inscrita originalmente con el nombre de PERFORACIONES ZULIANAS, C.A.,objeto de sucesivas reformas de fechas 6 de junio de 1984 en la que cambia de nombre a REPRESENTACIONES WESTERN, C.A., bajo el Nº 67, Tomo 6-A; y el 30 de enero de 1995, cambia el nombre a PRIDE INTERNATIONAL, C.A., bajo el Nº 43, Tomo 2-A; y domiciliada en el municipio Lagunillas, estado Zulia. Y de manera solidaria a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano, por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de diciembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A Sdo., y cuyo documento constitutivo y de estatutos sociales ha sufrido diversas reformas, siendo la más reciente de ellas la que consta en documento debidamente inscrito en el mentado Registro Mercantil el 19 de diciembre de 2002, bajo el Nº 60, Tomo 193-A Sdo.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN
Ocurren las profesionales del Derecho INGRID MONTIEL BRACHO, y CELINA SÁNCHEZ FERRER, titulares de la C.I. N°: 9.114.445 y 3.508.563, respectivamente, inscritas en el INPREABOGADO bajo el Nº 46.564 y 9190, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano FRANCISCO JOSÉ ÁLVAREZ ÁLVAREZ, e interpusieron pretensión de cobro de INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO en contra de las sociedades mercantiles PRIDE INTERNACIONAL COMPAÑÍA ANÓNIMA y PDVSA PETRÓLEO S.A.; esta última de manera solidaria a la primera, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 23 de octubre de 2000, ordenándose la comparecencia de las codemandadas a dar contestación a la demanda; y posteriormente en auto de fecha 23/04/2001 se ordena la notificación del Procurador (a) General de la República, decidiendo el referido extinto Juzgado en fecha 20/09/2001 que la reposición de la causa era inoficiosa.
Luego citadas las partes codemandadas, dada la no comparecencia de representantes de las mismas se realizó el nombramiento de Defensores Ad Litem, los cuales aceptaron el cargo, juramentados y citados, posterior a lo cual en la oportunidad de la contestación de la demanda, las codemandadas, en lugar de hacerlo, opusieron cuestiones previas, en concreto el defecto de forma, contemplado en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (CPC) presentándose por PDVSA apoderado judicial, y por PRIDE INTERNATIONAL, C.A. la defensora ad litem.
De las cuestiones previas, la parte accionante las rechazó calificándolas de extemporáneas pues se presentaron antes de la culminación de los 90 días de suspensión de la causa contados –afirma- a partir de la constancia en autos de la exposición del alguacil de haber realizado lo pertinente a la notificación de la Procuraduría General de la República, y a todo evento se procedió a subsanar. De su parte el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de febrero de 2003 decidió respecto a las cuestiones previas, declarando que su presentación fue tempestiva en virtud de la aplicación del principio in dubio pro defensa, y al tiempo del análisis de actas las declaró Sin Lugar.
Posterior a esto, en fecha 01 de abril de 2003, las codemandadas presentaron sus escritos de contestación de la demanda.
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), la causa pasó al conocimiento de un nuevo juez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 31/01/2008 fueron presentados los escritos de informes.
Cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo de mérito, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, numeral 3 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente.

PUNTO PREVIO ÚNICO
Como quiera que en la presente causa, pudiesen eventualmente estar involucrados los intereses patrimoniales de la República, toda vez que la codemandada PDVSA es una empresa del Estado, son necesarias las siguientes consideraciones.
Se observa que el hoy extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por medio de auto de fecha 23 de octubre 2000 admite la presente causa, ordenándose la comparecencia de las codemandadas a dar contestación a la demanda, no haciéndose alusión alguna a la notificación que debía hacerse a la Procuraduría General de la República.
Posteriormente, en auto de fecha 23/04/2001, el mismo referido Juzgado señala que:
Por cuanto este Tribunal observa que en el auto de fecha veintitrés (23) de Octubre de 2.000, se obvió la notificación del Procurador General de la República, requisito indispensable el tener en la demanda interés la Nación Venezolana, y en atención a lo previsto en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna; este Tribunal de conformidad con lo dispuesto 38 de la Ley de la Procuraduría General de la República, acuerda notificar al Procurador General de al República de la presente acción, quedando suspendida la misma hasta tanto conste en actas la referida notificación del personero de la nación.

En efecto, se ofició bajo el número 0825 a la Procuraduría General de la República, y el mismo se envió por la vía del correo, habiendo sido recibido el oficio en fecha 16/05/2001, como se evidencia de sello húmedo en copia del referido oficio, sello en el que se lee que fue recibido en la División de Comunicaciones de la Procuraduría General de la República, en la referida fecha 16/05/2001 a la “8:42 “. La referida copia de oficio fue consignada en fecha 11/06/2001por el ciudadano alguacil ciudadano José Lamberti Asprino, como se evidencia del folio 104.
De otra parte, en fecha 17 de septiembre de 2001, y entre los folios 106 al 111, ambos inclusive, consta escrito de la Procuraduría General de la República, concretamente de la Dirección General Sectorial de Asuntos Laborales (D.G.S.A.L.), escrito en cuya primer folio aparece como lugar y fecha la ciudad de Caracas a los 13 días del mes de agosto de 2001, de igual manera sello húmedo en el que se lee “República de Venezuela”, “Procuraduría General de la República”, y la numeración “002936” ; de otro lado, en el último de los folios del referido escrito, aparece igual sello pero sin la indicación numérica, y sobre el mismo firma ilegible encima de la indicación del nombre y cargo siguiente: “CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA”, “Directora General Sectorial de Asuntos Laborales”. El escrito in comento se peticiona la reposición de la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión.
El extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, visto el pedimento de la Procuraduría General de la República, expresa en fecha 20 de septiembre de 2001 que:

“los noventa (90) días que se le conceden a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 38 de la Procuraduría General de la República que la regula, es uno de aquellos términos previstos en la Ley como presupuesto para el inicio del plazo que ocurra un acto del proceso, en este caso para que pueda abrirse el lapso de contestación de la demanda, en otras palabras no es un término de comparecencia, pues dicho término no ha sido creado para que tenga lugar acto alguno, sino como obligado antecedente del comienzo de la oportunidad, para que la parte demandada de Contestación a la demanda y previa que el Procurador General de la República en nombre de los intereses del Estado, decida hacerse parte en dicho proceso. En virtud de haberse ordenado en el auto de fecha veintitrés (23) de abril de 2.001, la notificación del Procurador General de la República y haberse cumplido las formalidades de notificación y conforme a lo analizado supra este Tribunal considera inoficiosa la reposición solicitada por el procurador (sic) General de la República. Por lo tanto dicho término de 90 días establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República deben ser contados por días consecutivos. Y así se decide.- ”

De la referida decisión de cuyo contenido se transcribió el extracto preinserto, se tiene que de la misma no se participó a la Procuraduría General de la República, vale decir, en el contexto señalado se tiene que la una vez que el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordena por auto separado al de la admisión, la notificación de la Procuraduría General de la República, la cual una vez lograda, derivó en la petición del ente estatal referido de solicitud de reposición de la causa a los efectos de cumplir con lo establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, solicitud de la cual no consta que se haya participado a la Procuraduría referida del hecho de que el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los efectos de que la misma ejerza las acciones que a bien tenga dentro del ámbito de sus competencias.
Ante la situación esbozada, se tiene por una parte, que la presente causa se encuentra en estado para sentenciar, y por la otra se constata de actas que se presentó una irregularidad en la oportuna notificación de la Procuraduría General de la República, esto sumado a la petición de reposición de la causa hecha por la Procuraduría, que una vez resuelta no le fue comunicada a la peticionante.
Es menester hacer un cuidadoso análisis de la situación, que enrumba la causa hacia su reposición, con la pérdida lamentable que ello comportaría, y sin duda en detrimento de la de la celeridad procesal. Ahora bien, se ha de tener presente que al celeridad procesal carece de sentido si los intervinientes en la causa no pueden ejercer las defensas y ataques que crea pertinentes en el marco legal, vale decir, no puedan gozar efectivamente de la garantía del debido proceso y ejercer el derecho a la defensa, contemplados en el artículo 49 de la Carta Magna, norma esta en la que se hace una enumeración abierta en sus numerales, es decir, que no es taxativa, lo que en doctrina se conoce como indicación de numerus apertus.
Es de observar que para la fecha de introducción de la demanda, y sucesivos actos incluso el de petición de reposición de la causa y la decisión no participada que la rechazó, se encontraba vigente la LEY ORGANICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA publicada en la Gaceta Oficial N° 27.921 de fecha 22 de diciembre de 1965, la cual en su artículo 38 preveía que las causas en las cuales estén en riesgo intereses patrimoniales de la República, y se evidencia la falta de notificación del Procurador General de la República, ello sería causal de reposición, sólo a instancia del propio Procurador General de la República, a diferencia de lo que se contempla en el vigente Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que en su artículo 96 estatuye incluso de oficio la reposición de la causa en casos de ausencia de notificación o por defectuosa notificación del Procurador General de la República, cuando de manera o indirecta se obre en contra de los intereses patrimoniales de la República.
Ahora bien, no se plantea aquí un problema de aplicación de la Ley, teniéndose presente que la ley no puede aplicarse de forma retroactiva, salvo de manera excepcional como se aprecia en el artículo 49 de la Carta Magna, concretamente en su Numeral 6°, se tratra de la aplicación de la Ley Orgánica que se encontraba vigente como lo es la de 1965, y que dentro lo normado en ella se solicitó la reposición de la causa, lográndose respuesta pronta , pero obviándose el aspecto comunicacional de la misma, que no fue conocida por la peticionante Procuraduría General de la República.
Siendo el derecho a la defensa de orden público, lo correcto es participar a la Procuraduría General de la República de la negativa de la reposición para que conocida la misma, hagan lo que sea pertinente en el marco de su accionar conforme a derecho, y mas allá de que realicen o no acciones, lo que se ha de garantizar es la posibilidad misma, o dicho en otras palabras el ejercicio de su derecho a la defensa que es de estricto orden público. De otra parte, es de tener presente que el pasar por alto la omisión del acto comunicacional del rechazo de reposición, que se ha venido comentando, y al margen de ello sentenciar la presente causa, dejaría abierta la posibilidad de una petición y eventual decreto de reposición futura lo cual derivaría o se traduciría sin duda en perdida de tiempo y dinero para las partes y desgaste para el órgano de administración de justicia; esto además claro está de la violación misma del derecho a la defensa.
De modo que no consta en forma alguna que una vez solicitada la reposición de la causa por parte de la Procuraduría General de la República, y resuelta la misma por extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se haya hecho participación a la institución solicitante para garantizarle así el ejercicio pleno del ejercicio a la defensa.
Por todo ello, incurriendo con tales omisiones en una violación del derecho a la defensa y al debido proceso previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual debe forzosamente este Sentenciador, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206, 211 y 245 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por argumento a simili conforme lo permite el artículo 11 de la LOPT, declarar como en efecto declara NULAS y en tal sentido, carente de valor alguno todas las actuaciones posteriores a la desición de fecha 20 de septiembre de 2001, dejando con plenos efectos legales todas aquellas actuaciones posteriores a dicha designación que en cuanto a su validez no dependan de manera esencial de ella, y de las cuales la Ley no preceptúe expresamente la nulidad, como es el caso de la designación y abocamiento del nuevo Juez que es el Sentenciador de la presente causa, o como en el caso de los nombramientos de apoderados de las partes. Así se decide.-
Con la señalada reposición y sus efectos en la presente causa resulta inoficioso analizar los demás elementos de controversia; debiendo acotar y advertir quién suscribe el presente fallo, que la reposición de la causa es una excepción en el proceso, pues va en contra del principio contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que la justicia debe administrarse en el plazo más breve posible en concordancia con lo consagrado en los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, entre otras normas pertinentes. Su finalidad es mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa. Por lo tanto, la reposición, se ha de decretar cuando sea estrictamente necesaria, y no como un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas que afecten el orden público o perjudiquen a los intereses de los justiciables, lo que traduce -como en el caso nos ocupa- un instrumento para evitar la violación de Derecho a la Defensa y el Debido Proceso.
Por otra parte, y en atención de la nulidad decidida, en razón de no haberse cumplido en la presente causa con el acto de la contestación de la demanda, y en virtud de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que modificó el procedimiento de los juicios y el régimen de competencias para conocer de los mismos, debe forzosamente este Sentenciador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, REPONER la causa al estadio de fijación de la Audiencia Preliminar conforme a los términos del artículo 126 eiusdem, y ordenar la remisión inmediata del presente expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, luego de que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
Así mismo, a los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador(a) General de la República, conforme lo estatuye el artículo 95 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndose el proceso por un lapso de treinta (30) días continuos, contados estos a partir de la fecha de que conste en el expediente la notificación precitada, acompañándose copia certificada de esta sentencia así como de la decisión de fecha 20 de septiembre de 2001 en la que el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró inoficiosa la reposición de la causa. Ofíciese.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en la presente causa incoada por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ ÁLVAREZ ÁLVAREZ, en contra de las empresas PRIDE INTERNACIONAL COMPAÑÍA ANÓNIMA, y PDVSA PETRÓLEO, S.A., todos plenamente identificados en las actas procesales, declara:

PRIMERO: Se declaran NULAS todas las actuaciones posteriores a la referida decisión de fecha 20/09/2001 en la que se considera inoficiosa la reposición de la causa, en los términos indicados en este fallo.

SEGUNDO: Se REPONE LA CAUSA al estado de que se notifique a las partes codemandadas, de la fijación de la Audiencia preliminar por la demanda incoada en su contra, conforme a los términos del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 197 eiusdem, y darle así continuidad conforme a Derecho al proceso.

TERCERO: Se ORDENA la REMISIÓN inmediata del presente expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que por distribución corresponda, luego de que el presente fallo se encuentre definitivamente firme.

CUARTO: Se ordena oficiar a la Procuraduría General de la República participándole de la presente decisión, así como la de fecha 20/09/2001, en la que se declaró inoficiosa la reposición de la causa, anexándose copia de las mismas.

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.

Se deja constancia que la parte actora FRANCISCO JOSÉ ÁLVAREZ ÁLVAREZ, estuvo representada por las profesionales del Derecho INGRID MONTIEL BRACHO, y CELINA SÁNCHEZ FERRER, titulares de la C.I. N°: 9.114.445 y 3.508.563, respectivamente, inscritas en el INPREABOGADO bajo el Nº 46.564 y 9190, respectivamente; así también, la parte demandada, o codemandada PRIDE INTERNACIONAL COMPAÑÍA ANÓNIMA, estuvo representada por el profesional del Derecho LUIS ENRIQUE FEREIRA MOLERO, titular de la C.I. N°: 1.695.687, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 5989; y PDVSA PETRÓLEO, S.A., por el profesional del derecho ORLANDO GONZÁLEZ, titular de la C.I. N°: 15.749.564, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 110.714, todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFÍCIESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Se ordena a la Secretaría de este Circuito Laboral se libren de manera inmediata el oficio indicado en el presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2.008).- Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ
La Secretaria,

MARILÚ DEVIS

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil actuante en la Sala de Atención al Público del Circuito Laboral, y siendo las doce y cincuenta y uno minutos de la tarde (12:51 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 005-2008.

La Secretaria,



















Asunto VH02-L-2000-000055.-
NFG/.-