REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO. EXTENSIÓN MARACAIBO.

Asunto VP01-O-2008-000004.


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO

Maracaibo, 14 de febrero de 2008
197º y 148º

Recibida solicitud de Amparo Constitucional, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral, con sede en Maracaibo, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 12 de febrero de 2008, constante de ciento treinta y siete (137) folios en pieza única, y el cual fue distribuido por el Sistema Automatizado Juris 2000, asignándosele número de asunto VP01-O-2008-000004, y siendo que dicho organismo de recepción formó el expediente, se le da entrada por ante este Órgano Jurisdiccional actuando en sede constitucional.
Ahora bien, vista la Querella de Amparo Constitucional incoada, este Tribunal, antes de resolver sobre su admisión estima pertinente efectuar prima facie las siguientes consideraciones:
Nos obstante la característica primordial que surge de la propia pretensión de amparo constitucional, esto es, la urgencia en el restablecimiento de los derechos o garantías constitucionales violados o amenazados de violación, y los principios que rigen su procedimiento, como lo son entre otros, la brevedad y la no sujeción a formalidades, el propio legislador a dispuesto de una serie de mecanismos de naturaleza procesal, como lo son la posibilidad de ampliación en las pruebas (Art. 17 LOASDGC), y un despacho saneador (Art. 19 LOASDGC), que no son otra cosa que reflejo y manifestación del principio inquisitivo que gobierna el proceso de amparo, en especial en materia probatoria, y esto con el doble propósito teleológico de que se dicte una decisión acorde con la justicia material, y/o a los fines de evitar que se utilice esta vía extraordinaria para lograr objetivos que pudieran ser tutelados bien por la vía ordinaria judicial, o por las instancias administrativas, o peor aún para lograr fines que no son los verdaderamente queridos.
Con el propósito de lograr la mayor pedagogía posible de la decisión que se ha de proferir mediante el presente auto decisorio, oportuno es transcribir el texto íntegro de los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

“Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
(…Omissis…)
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido.
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de su localización;
4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo; y
6) Cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.” (El subrayado y las negritas son de la jurisdicción.)


“Artículo 19. Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo, para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.”

* Así pues, del análisis cognoscitivo debidamente efectuado al escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional, consignado según consta del comprobante emitido en fecha 12 de febrero de 2008 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral, con sede en Maracaibo, de esta Circunscripción Judicial (folio 135), por los ciudadanos RICHARD AMAYA, JORGE SANCHEZ, LEONARDO LEAL, JOSÉ BARRANCO, JULIO SANCHEZ, FIDEL GUERRERO, LARRY MOGOLLÓN, JUAN CARLOS SILVA, DEGUIS GONZÁLEZ, JAIRO ROMERO, FERNANDO COLMENARES, JESÚS MORÁN, JESÚS DAVALILLO, EDDYER GUERRERO, CAMILO RODRÍGUEZ, ALDRÍN TORTOZA, JUAN CARLOS LOPEZ, JOLN CARMONA, DANIEL DABOIN, NORBERTO KLOFER, REINALDO MORENO, ENDERXON RINCÓN, OSMAN LAGUNA y MIRLANDER SALOMÓN, se colige que dicha solicitud, no alcanza los extremos formales establecidos en el supra citado artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en lo que se refiere a sus ordinales 1º, 2°, y 3°, en razón de lo que a continuación se indica:
a) En cuanto a las falencias y defectos detectados, se tiene que el numeral primero (1º) del artículo 18, se pauta que “Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido; y el referido precepto legal no fue cumplido en cuanto a la descripción de la parte actora o presunta agraviada, como de seguidas se esboza.
Se observa que en el primer folio del escrito de solicitud de Amparo se indican seis (6) nombres, y en especifico los ciudadanos NORBERTO KOFLER, FERNADO COLMENARES, REINALDO ROMERO ORENO, ALDRE TORTOZA, RICHAR AMAYA y DEGUIS GONZALEZ, y quienes afirman actuar en nombre propio, así como en representación sindical del “SINDICATO DE TRABAJADORES DE VENTA Y ENTREGADORES DEL ESTADO ZULIA SINTRAVDECEZ”, los tres primeros; del “SINDICATO DE TRABAJADORES DE VENTA Y ENTREGADORES DEL ESTADO ZULIA SINTRAVDECEZ” el cuarto de los señalados ciudadanos; y en representación del “SINDICATO BOLIVARIANO ANDINO DE TRABAJADORES DE FEMSA SIMBATRAFEM” el último de ellos.
Ahora bien, en cuanto a su actuación en nombre propio se evidencia que se afirman trabajadores de COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., sin embargo, en cuanto al requisito de identificación, se observa que no indican en que cargo se desempeñan, ni en cual de las sedes de la referida empresa; y en lo que atañe a la representación sindical, no se hace mención de los datos que identifican a los sindicatos referidos, ni el fundamento de su representación, para que puedan actuar en representación de los mismos.
Aunado a lo anterior se ha de señalar que no hay claridad respecto a quienes se presentan como víctimas toda vez que en el contenido del mismo aparecen los nombres de seis (6) personas que se afirman como antes se indicó actuar en nombre propio y como representantes sindicales, sin embargo, en la presentación de la solicitud de amparo ella lo fue por un total de veinticuatro (24) personas como consta del “Comprobante de Recepción un Asunto Nuevo” (folio 135), y al lado de esto, en el último folio del escrito de solicitud in comento aparecen a parte de la firma de la abogada asistente y la funcionaria que recibió el escrito, un total de veinte cuatro (24) firmas en su mayoría ilegibles, y es entonces cuando cabe preguntarse si son 6 o 24 u otra la cantidad de personas naturales que de manera directa y no por representación intentan el amparo, lo que respecto de ellas, vale decir, las dieciocho (18) adicionales que firmaron el escrito, se ha de hacer expresa indicación en la solicitud de sus nombre, apellidos, domicilios, residencias y el carácter con el cual actúan, vale decir, cumplir con el requisito de la identificación previsto en el numeral primero del artículo 18 LOADGC.
De tal manera que se evidencia que existe oscuridad y ambigüedad en el escrito presentado, no cumpliéndose con el señalado numeral primero, pues no se precisa si los presuntos agraviados son los 6 que encabezan el escrito, los 24 que lo suscriben, los sindicatos nombrados, los miembros de los mismos, o en general la totalidad de los trabajadores de la empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., miembros o no de los sindicatos referidos. En el mismo sentido, lo referente al carácter con que actúan y la indicación expresa y fundamentada de su facultad para hacerlo.
b) De otra parte, del numeral segundo (2º) del artículo in comento, se observa como exigencia del legislador que se ha de indicar la “Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante”; y en este punto la solicitud no cumple con lo estatuido tanto de parte de los accionantes como del lado de los esgrimidos agraviantes.
En la solicitud se expresa sólo que a los fines de las notificaciones, tanto de los afirmados agraviados como de los presuntos agraviantes, se ha de tomar en cuenta las direcciones que corresponde a las tres plantas o sedes de su patronal que afirman se encuentran obstaculizadas.
En cuanto a los que se presentan como agraviados, en ninguna parte se hace mención del domicilio de tan siquiera una de las personas naturales que como agraviadas se indican con nombre y apellido en el escrito de amparo, o de cual quiera de los que suscribe la solicitud; tampoco de los sindicatos que se dice estar representados; sumado a lo anterior, no hay mención alguna en relación a la residencia ni de personas naturales ni jurídicas antes señaladas como agraviadas. De igual modo en lo que toca a los presuntos agraviantes, no se señala ni datos de domicilio ni de residencia.
c) En el mismo contexto, se tiene que en lo atinente al numeral tercero (3º) en el que se estatuye como requisito de la solicitud de amparo constitucional que haya “suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de su localización”; este requisito, es flagrantemente menospreciado por los solicitantes, toda vez que en lo que atañe los presuntos agraviantes, no hay indicación, ni siquiera a modo de aproximación de la cantidad de personas que se dice mantienen obstaculizado el acceso a las tres (3) sedes de la empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., para darle al jurisdiscente una visión del grupo de personas que se afirmaron en la solicitud como agresores de derechos constitucionales, sólo afirman que se trata de un grupo y que del mismo lograron identificar diecinueve (19) personas, concretamente se expresa en el escrito que “grupo numeroso de personas, dentro de los cuales, podemos identificar a los ciudadanos ANGEL RUBIOS, PEDRO MACHADO, JULIO GUEVARA, ANGEL CASTILLO, LUIS GONZALEZ, ANGEL ENRIQUE PEREZ, MANUEL PIMENTEL, EDUARDO PANA, LUIS ANGARITA PIMIENTO, JOSE REYES, LUIS GARCIA, SIMON ZERPA, RODOLFO GONZALEZ, JOSE QUEVEDO, RAFAEL QUIJADA, ANSELMO PRADO, FRAN QUINTERO, JAVIER PIRELA y JOSE RAMON FLORES”. Ahora bien, se dice que lograron identificar a los prenombrados ciudadanos, pero no aparecen más allá de sus nombres datos individualizantes, identificatorios, menos aun su residencia, lugar y domicilio, ni indicación de circunstancia de su localización, sólo se dice, se reitera, que la notificación se efectúe en las mismas direcciones en las que se afirma se encuentran los presuntos agraviados.
Aunado a lo anterior, llama la atención que no hay indicación de si los presuntos agraviantes actúan coordinados bajo alguna personería jurídica, sindical o de otra naturaleza legalmente constituida o no, o si sólo actúan como un grupo de personas no formalmente agrupadas.

* Por otra parte, este Juzgador, conforme a lo dispuesto en el numeral 6º del precitado artículo 18 Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a los fines de ilustrar el criterio jurisdiccional ordena a los Querellantes indicar lo que a continuación se determina:
1.- El número aproximado de personas que a su decir tienen bloqueadas los accesos de entradas y salidas de las instalaciones de “…COCA COLA, ubicadas en la Av. 66 entre 62 y 64 # 253-69, Zona Industrial, Maracaibo, PLANTA EMBOTELLADORA COCA-COLA; en el Kilómetro 4, carretera Vía El Moján, Sector (sic) Canchanchá (sic), Maracaibo, DISTRIBUIDORA COCA-COLA; y en el km. 92, sector San Juan, Villa del rosario (sic), Perija (sic), Estado Zulia, DISTRIBUIDORA PERIJÁ...”; e igualmente, de las personas que en el escrito contentivo de la querella se indican como presuntos agraviantes, individualizar quienes están presentes en la PLANTA EMBOTELLADORA ubicada en la vía que conduce a El Moján, los que están ubicados en la DISTRIBUIDORA ubicada en la Villa del Rosario, Perijá, y quienes se localizan en las instalaciones de la empresa COCA COLA, ubicada en la Zona Industrial de Maracaibo.
2.- A qué horas del día o desde que y hasta que hora los presuntos agraviantes permanecen alrededor o dentro de las instalaciones de la empresa.
3.- Cuantos accesos de personal y de vehículos, incluyendo las salidas de emergencia tienen cada una de las instalaciones y/o edificios donde se encuentran enclavadas las plantas y/o distribuidoras indicadas en el punto anterior, y si ellas permanecen custodiadas por personas de seguridad de la propia empresa o mediante un servicio de vigilancia privada.
4.- Si los hechos narrados en la querella de amparo han sido participados y/o se ha solicitado la participación de alguna autoridad administrativa del trabajo, o de alguna autoridad policial encargada del orden público y del tránsito, y en caso, afirmativo sírvase acompañar los recaudos comprobatorios, esto último, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por todo lo antes expuesto, se ordena notificar a los querellantes para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la constancia en actas de su notificación, corrijan las omisiones constatadas en su solicitud de amparo, concretamente lo indicado en las letras a), b) y c), y en los numerales 1.-, 2.-, 3.- y 4.- de la presente resolución; así como todo documento que se pretenda acompañar como prueba de las alegaciones efectuadas, so pena de declararla inadmisible, todo ello de conformidad con lo preceptuado en los artículos 17, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la doctrina jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese Boleta. Y ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ,


NEUDO FERRER GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,


MARILÚ DEVIS


En la misma fecha se libraron las boletas de notificaciones.


LA SECRETARIA,


MARILÚ DEVIS
NFG/MD