REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO. EXTENSIÓN MARACAIBO.
Maracaibo, doce (12) de febrero de 2008
197° y 148°
Asunto: VP01-L-2007-002161.-
Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes en este proceso ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, este Tribunal, en atención al mandato contenido en el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo la oportunidad procesal para ello, pasa a verificar la legalidad, procedencia, utilidad y pertinencia de las medios de pruebas aducidos por las partes a los fines de su providenciamiento, y lo hace de la siguiente manera:
En primer lugar, y con relación al escrito de promoción de pruebas consignado por el profesional del Derecho WILMER SANTOS, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano ORLANDO BARRETO, parte actora en el presente juicio, este Tribunal observa:
1.- En cuanto al Mérito Favorable, este Juzgador observa prima facie, que dicha invocación no constituye un medio de prueba, sino que el mismo está vinculado con los principios probatorios de comunidad de la prueba y de adquisición procesal, según el cual, todo cuando se afirme, se exhiba o aduja por las partes, puede y debe se utilizado por el juzgador en el momento de su deliberación sobre el material probatorio en su conjunto (Principio de Unidad de la Prueba) para producir la convicción necesaria en función de la justicia pretendida o excepcionada, sin importar la parte que las haya promovido, pues una vez que han sido evacuadas las pruebas aducidas, ellas pertenecen al proceso y no a la parte que las promovió, ello en función de los mencionados principios. Así se establece.
2.- Con relación a las Testimoniales de los ciudadanos EUDO URDANETA, JULIO CESAR CUBILLAN ARIAS, YOBANYS OCHOA, ANDRY BRICEÑO, EDERWIN HERNANDEZ, LUIS OCTAVIO CANDO, ADALBERTO SANTOS, RAFAEL FELIPE GUTIERREZ y ÁLVARO ORTEGA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-7.676.010, V.-18.312.527, V.-7.933.008, V.-13.607.856, V.-17.564.603, V.-7.936.916, V.-22.368.643, V.-9.754.327 y V.-4.989.653, y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, se admiten cuanto ha lugar en derecho, y será carga del promovente presentar a los mencionados ciudadanos, en el día y hora fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
3.- En relación a las Pruebas Documentales promovidas, en el aparte que denominó “TERCERA PROMOCIÓN”, de su escrito de pruebas, y referidas en los apartes “A.-”, “B.-“, y la promovida en el aparte que denominó “CUARTA PROMOCIÓN” de su escrito de pruebas, se admiten las mismas cuanto ha lugar en derecho, por no aparecer manifiestamente ilegales e improcedentes. Así se decide.
4.- En cuanto al medio de prueba de Informe o Informativa, este Tribunal, la admite cuanto ha lugar en Derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia ordena oficiar:
a) Al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, oficina Maracaibo, en el sentido solicitado, vale decir, de que informe si el ciudadano ORLANDO BARRETO, de nacionalidad venezolana, titular de la C. I.: Nº V.-7.716.207, está inscrito en esa Institución, y de ser afirmativo informe desde cuando y a través de cuales empresas ha cotizado. Líbrese Oficio. Así se decide.
b) A la INSPECTORÍA DEL TRABAJO GENERAL RAFAEL URDANETA, en el sentido solicitado, vale decir, se sirva informar a este Tribunal si en fecha 26 de marzo de 2007 la sociedad mercantil INDUSTRIAS PROCESADORAS C.A. (INPROCA), suscribió un acta con los trabajadores ELBA GAMEZ, ALBENIS MATOS y otros representantes de sindicatos de trabajadores de INPROCA, donde se comprometió la demandada a cancelar los conceptos de cesta “ticket” y domingos trabajados conforme a lo establecido en la Ley. Asimismo, se sirva informar quienes son las partes del expediente N° 059-2007-03-01093, además de especificar que se reclamaba en dicho expediente y de ser posible remitir copia certificada de dicha causa. Líbrense Oficio. Así se decide.
En segundo lugar, y con relación al escrito de promoción de pruebas consignado por el profesional del Derecho MARCELO MARIN HIDALDO, en su carácter de apoderado judicial de la demandada sociedad mercantil INDUSTRIAS PROCESADORAS C.A. (INPROCA), este Tribunal observa:
1.- Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas favorables. Ello no constituye un medio de prueba, en tal sentido, se dan aquí por reproducidas las consideraciones expuestas ut supra en el punto 1. de las providencias de anteriores. Así se establece.
2.- Con relación a las Testimoniales de los ciudadanos ARISLI AGUILAR, SANDRO PAREDES, JEAN CARLOS GUEVARA, ENRIQUETA NAPOLITANO, todos venezolanos, mayores de edad, y de este domicilio, se admiten cuanto ha lugar en derecho, y será carga del promovente presentar a los mencionados ciudadanos, en el día y hora fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
3.- Con relación a la Inspección Judicial solicitada, este Tribunal fija la misma para el día Martes diecinueve (19) de febrero de 2008, a las nueve de la mañana (9.00am), y se acuerda el Traslado y Constitución del Despacho en la sede de la demandada ubicada en la Avenida Principal El Bajo, Municipio San Francisco del Estado Zulia, diagonal a la plaza la Cruz, municipio San Francisco del estado Zulia, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
4.- En relación a las Pruebas Documentales promovidas, y referidas en el aparte “CUARTO” de su escrito de promoción, y la referida, según afirma, a “Recibo de liquidación final de pago de prestaciones sociales”, letra A); y la referida, según afirma, a “Carta de renuncia”, letra B); se admiten las mismas cuanto ha lugar en derecho, por no aparecer manifiestamente ilegales e improcedentes. Así se decide.
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el último punto y seguido del artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedan fuera del debate probatorio la condición de ex trabajador del actor, su fecha de ingreso, y el cargo o puesto de trabajo en el cual se inició para la demandada, esto es, “auxiliar de seguridad (vigilante)”, pues en ellos aparecen claramente convenido ambas partes, esto, según se desprende tanto del escrito libelar (folio 01) y del escrito de contestación (folio 186).
EL JUEZ,
NEUDO FERRER GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
MARILU DEVIS
En la misma fecha se libró el oficio T5PJ-2008-312 Y 313.-
LA SECRETARIA,
MARILU DEVIS.
NFG/MD.-