REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO. EXTENSIÓN MARACAIBO.
Maracaibo, doce (12) de febrero de 2008
197° y 148°
Asunto: VP01-L-2006-000031
Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes en este proceso ante el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, este Tribunal, en atención al mandato contenido en el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo la oportunidad procesal para ello, pasa a verificar la legalidad, procedencia, utilidad y pertinencia de las medios de pruebas aducidos por las partes a los fines de su providenciamiento, y lo hace de la siguiente manera:
En primer lugar, y con relación al escrito de promoción de pruebas consignado por la profesional del Derecho IRIS NAVA GALLARDO, abogada en ejercicio, obrando en su propio nombre y en defensa de sus derechos en intereses, este Tribunal observa:
1.- En cuanto al Mérito Favorable, este Juzgador observa prima facie, que dicha invocación no constituye un medio de prueba, sino que el mismo está vinculado con los principios probatorios de comunidad de la prueba y de adquisición procesal, según el cual, todo cuando se afirme, se exhiba o aduja por las partes, puede y debe se utilizado por el juzgador en el momento de su deliberación sobre el material probatorio en su conjunto (Principio de Unidad de la Prueba) para producir la convicción necesaria en función de la justicia pretendida o excepcionada, sin importar la parte que las haya promovido, pues una vez que han sido evacuadas las pruebas aducidas, ellas pertenecen al proceso y no a la parte que las promovió, ello en función de los mencionados principios. Así se establece.
2.- En relación a las Pruebas Documentales promovidas, en el aparte que denominó “PRUEBA DOCUMENTAL” de su escrito de promoción, y numeradas 1.- Anexo “A”; 2.- Anexo “B”; 3.- Anexo “C”; 4.- Anexo “D”, del 4.1.- al 4.32.-; se admiten las mismas cuanto ha lugar en derecho, por no aparecer manifiestamente ilegales e improcedentes. Así se decide.
3.- Con relación a las Testimoniales de los ciudadanos JOHANA MEJÍAS, MARILEN BOSCAN, FANNY LEÓN, ALFONSO DIAZ, LUIS NAVA RODRIGUEZ, ENDER GONZÁLEZ, EDISÓN PEROSO y MARIA LAURA BRACHO, todos de nacionalidad venezolana, y con domicilio en el municipio Maracaibo del estado Zulia, se admiten cuanto ha lugar en derecho, y será carga del promovente presentar a los mencionados ciudadanos, en el día y hora fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
4.- Se peticionó la Exhibición de los documentos indicados en el aparte que denominó “PRUEBA DE EXHIBICIÓN”, y que están referidas a los siguientes documentos: “Anexo “B” corren al folio 08, 09, y 10”; “Anexo “C” corren a los folios 11, 12, 13, 14, 15, y 16”; “Anexo “C” corren a los folios 17 y 18; “Anexo “C” corren a los folios 19, 20 y 21”; “Anexo “C” corren al folio 23”; “Anexo “C” corren a los folios 24 y 25”; “Anexo “C” corren a los folios 26, 27, 28, 29 y 30”; “Anexo “C” corre al folio 31”; “Anexo “C” corren a los folios 32, 33, y 34”; “Anexo “D” corren a los folios 35 al 45 y al folio 163”; “Anexo “E” corre al folio 46”; “Anexo “E” corre al folio 47”; “Anexo “E” corre al folio 48”; “Anexo “E” corre al folio 49”; “Anexo “E” corre al folio 50”; “Anexo “E” corre al folio 51”; “Anexo “E” corre al folio 52”; “Anexo “E” corre al folio 53”; “Anexo “E” corre al folio 54”; “Anexo “E” corre al folio 55”; “Anexo “E” corre al folio 56”; “Anexo “E” corre al folio 57”; “Anexo “E” corren a los folios 58 y 60”; “Anexo “E” corren a los folios 58, 59 y 60”; “Anexo “E” corren a los folios 58, 59 y 60”; “Anexo “E” corren a los folios 61 y 62”; “Anexo “E” corren a los folios 63 y 64”; “Anexo “E” corre al folio 65”; “Anexo “E” corre al folio 66”; “Anexo “E” corren a los folios 67 y 68”; “Anexo “E” corre al folio 69”; “Anexo “E” corre al folio 70”; “Anexo “E” corren a los folios 71 y 72”; “Anexo “E” corre al folio 73”; “Anexo “E” corre al folio 74”; “Anexo “E” corre al folio 75”; “Anexo “E” corre al folio 76”; “Anexo “E” corre al folio 77”; “Anexo “E” corre al folio 78”; “Anexo “E” corre al folio 79”; “Anexo “E” corre al folio 80”; “Anexo “E” corre al folio 81”; “Anexo “E” corre al folio 82”; “Anexo “E” corre al folio 83”; “Anexo “E” corre al folio 84”; “Anexo “E” corre al folio 85”; “Anexo “E” corre al folio 86”; “Anexo “E” corre al folio 87”; “Anexo “E” corre al folio 88”; “Anexo “G” corre a los folios 90 al 111 ambos inclusive”; “Anexo “H” corre al folio 112”; “Anexo “J” corre al folio 117”; y “Anexo “A” poder que corre a los folios 120 a 124 ambos inclusive”.
Con relación a este particular medio de prueba la norma adjetiva que lo gobierna establece dos requisitos que más que de procedibilidad son a criterio de quien decide, extremos de admisibilidad, y a ellos debe atender el sentenciador a la hora de hacer su pronunciamiento, pues el cumplimiento de las normas procesales, y en especial, aquellas que están referidas a la producción o aducción de la prueba, sustanciación y examen son de eminente orden público.
Estos requisitos están establecidos para los procedimientos laborales en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el primero de los cuales, es que el peticionante junto con la solicitud “deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento”; y el segundo de ellos, es que en ambos casos, acompañe “un medio de prueba que constituya, por los menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario”.
En el caso que nos ocupa, la promovente acompañó junto con el escrito de promoción de pruebas copias fotostáticas de los documentos cuya exhibición solicita, pero no acompañó un medio de prueba que constituya presunción grave que el documento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, cumpliendo con sólo uno de los requisitos exigidos por el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ambos deben ser presentados antes el juez de manera conjunta al momento de su promoción.
Oportuno resulta transcribir parte interesante de lo expuesto sobre el tema por el eximio procesalista zuliano Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, Ediciones “LIBER”, Págs. 250 y 251, año 2003, y es del tenor siguiente:
“…Para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones, las cuales señalaremos distintamente:
a) que la parte requirente acompañe una copia simple del documento, sea fotostática o mecanografiada, pero que refleje su contenido. Esta copia debe ser consignada en la oportunidad de la promoción de pruebas, o sea, durante la audiencia preliminar (Art. 73). Si no fuere posible la consignación de la copia, afirmará entonces los datos que conozca del texto mismo. Este primer elemento no tiene ninguna significación probatoria; es necesario sólo a los fines de que estén delimitados ad initio las consecuencias comprobatorias que se derivarán de la no presentación de la escritura. Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, tales como cotizaciones a organismos gubernamentales, retenciones salariales por impuesto sobre la renta, no será necesario la prueba de que el instrumento original se encuentra o ha estado en poder del patrono.” (El subrayado y las mayúsculas son de la jurisdicción.)
Es de señalar, y -se repite-, que legislador patrio contempla dos requisitos acumulativos y no alternativos, pero en el segundo de ellos, vale decir, el referido de que se acompañe un medio de prueba que constituya por lo menos una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, en la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo se contempla una excepción, esto es, que se trate de algún documento que por mandato de ley debe llevar el empleador, a diferencia de lo previsto en el procedimiento civil ordinario (Art. 436 CPC), y como en el caso facti especie no estamos en presencia de la excepción indicada, resulta forzoso para este Tribunal, negar su admisión; y así se decide.
No obstante lo anterior, y sólo a los fines pedagógicos, es de reseñar que los documentos cuya exhibición se peticionó, fueron presentados para ser providenciados como prueba documental, y a los cuales por esa vía se les dio el curso correspondiente. Así se establece.
5.- En cuanto al medio de prueba de Informe o Informativa, este Tribunal, la admite cuanto ha lugar en Derecho; ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En consecuencia ordena oficiar:
a) Al HOTEL “COUNTRY”, ubicado geográficamente en la ciudad de Valera, Av. Bolívar, Edif. “ROSMEN”, sector El Country, estado Trujillo, para que informe a este Tribunal, las oportunidades que durante los años 2001 y 2002, se hospedó la ciudadana IRIS NAVA GALLARDO, titular de la C. I.: 4.146.788, y si lo hizo por cuenta de la sociedad mercantil LÁCTEOS SANTA BÁRBARA, C.A., cuyo Registro de Información Fiscal (RIF) es J-070157690, con indicación de las facturas y fechas respectivamente. Líbrense Oficio.
b) Al HOTEL “PRINCIPE”, ubicado geográficamente en la ciudad de Barquisimeto, entre carretera 20 y 21 (centro de la ciudad), estado Lara, para que informe a este Tribunal, las oportunidades que durante los años 2001 y 2002, se hospedó la ciudadana IRIS NAVA GALLARDO, titular de la C. I.: 4.146.788, y si lo hizo por cuenta de la sociedad mercantil LÁCTEOS SANTA BÁRBARA, C.A., cuyo Registro de Información Fiscal (RIF) es J-070157690, con indicación de las facturas y fechas respectivamente. Líbrense Oficio.
c) Al HOTEL “CUMBERLAND, C.A.”, ubicado geográficamente en la ciudad de Coro, Av. Josefa Camejo, frente al aeropuerto José Leonardo Chirinos, estado Falcón, para que informe a este Tribunal, las oportunidades que durante los años 2001 y 2002, se hospedó la ciudadana IRIS NAVA GALLARDO, titular de la C. I.: 4.146.788, y si lo hizo por cuenta de la sociedad mercantil LÁCTEOS SANTA BÁRBARA, C.A., cuyo Registro de Información Fiscal (RIF) es J-070157690, con indicación de las facturas y fechas respectivamente. Líbrense Oficio.
d) A la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, a la Sala de Contratos, Conflictos y Conciliación, OFICINA DE MARACAIBO, ubicada geográficamente en la autopista Circunvalación 2, Centro Comercial “Palacio de Eventos de Venezuela”, primer piso, y a la OFICINA SANTA BÁRBARA, en el sentido solicitado, vale decir, de que informe si existe depositada la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la sociedad mercantil LÁCTEOS SANTA BÁRBARA, C.A. y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA LÁCTEA DE LOS DISTRITOS COLÓN Y CATATUMBO DEL ESTADO ZULIA, en Santa Bárbara, 03 de agosto de 1998, y de ser afirmativa remita al Tribunal copia certificada de la misma. Líbrense Oficio.
e) A la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, ubicada geográficamente en la esquina de la calle 76 con la avenida 4 (Bella Vista), en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia, en el sentido solicitado, vale decir, de que informe quien tramitó y canceló, y de que forma, la autenticación del documento signado bajo el Nº 25, Tomo 94, de fecha 02-08-2002, y porqué se denominó declaración y no renuncia a mandato o poder otorgado. Acompáñese junto al oficio la planilla de arancel cancelada. Líbrense Oficio.
En segundo lugar, y con relación al escrito de promoción de pruebas consignado por el profesional del Derecho RAFAEL AMADO SANDOVAL REYES, en su carácter de apoderado judicial de la demandada sociedad mercantil LÁCTEOS SANTA BÁRBARA, C.A., este Tribunal observa:
1.- Invocó el principio probatorio de la “Comunidad de la Prueba”. Ello no constituye en medio de prueba, en tal sentido, se dan aquí por reproducidas las consideraciones expuestas ut supra en el punto 1. de las providencias de anteriores.
2.- En relación a las Pruebas Documentales promovidas, en el aparte que denominó “PRUEBAS” “INSTRUMENTALES”, y referidas en los apartes “PRIMERA”, “SEGUNDA” y “TERCERA” del escrito de promoción de pruebas, se admiten las mismos cuanto ha lugar en derecho, por no aparecer manifiestamente ilegales e improcedentes. Así se decide.
3.- Con relación a las Testimoniales de los ciudadanos NELLY MIRELLA NEGRÓN PALMAR, TERESA GUADALUPE CASTELLANO TORRES, y RAMÓN ANTONIO CASTELLANOS SARAVIA, todos venezolanos, mayor de edad, y domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, se admiten cuanto ha lugar en derecho, y será carga del promovente presentar a los mencionados ciudadanos, en el día y hora fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
.
EL JUEZ,
NEUDO FERRER GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
MARILU DEVIS
En la misma fecha se libraron los oficios T5PJ-2008- 302, 303, 304, 305, 306 y 307.-
LA SECRETARIA,
MARILU DEVIS.
NFG/MD.-