REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Cabimas.
Cabimas, Siete (07) de Febrero de dos mil Ocho (2008).
197º y 148º
ASUNTO: VP21-R-2007-000151.
PARTE DEMANDANTE: MARÍA GABRIELA MACÍAS CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.365.181, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: FERNANDO LOBOS y JOSÉ BRAVO, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.603 y 57.133 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES Y SERVICIOS PETROLEROS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (RESEPCA), domiciliada en la carretera G con calle 21 de la población de Tía Juana del Municipio Simón Bolívar del estado Zulia.-
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: MARÍA DE LOS ANGELES CASTILLO NOVOA y otros, abogada en ejercicios inscrita en el Inpreabogado bajo el número 90.582.-
PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: MARÍA GABRIELA MACIAS CORREA.-
MOTIVO: COBRO DE PRESATCIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
Han subido a esta instancia judicial, las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante Ciudadana MARÍA GABRIELA MACÍAS CORREA, contra la decisión de fecha 10-12-2.007, dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, en la cual se declaró DESISTIDO Y TERMINADO EL PROCESO.-
Recibido como ha sido por este Juzgado Superior el presente asunto con el fin de resolver la apelación interpuesta y cumplidas las formalidades legales de la Alzada verifico este Tribunal que en fecha: 07 de Febrero de 2008, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral la abogada MARÍA DE LOS ANGELES CASTILLO NOVOA en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada REPRESENTACIONES Y SERVICIOS PETROLEROS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (RESEPCA) y la ciudadana MARÍA GABRIELA MACIAS CORREA en su carácter de parte actora asistida por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO BRAVO, los cuales manifestaron mediante escrito lo siguiente:
“LA DEMANDANTE y LA DEMANDADA, sin reconocer los alegatos de hecho y de derecho formulados por su antagonista en el proceso. Llegaron al entendimiento de ponerle fin a esta controversia mediante la transacción judicial que en este momento suscribimos (…) Primera: LA DEMANDANTE ha decidido bajar sus aspiraciones económicas en el presente juicio y conviene en recibir sin ningún tipo de coacción o constreñimiento, de manera libre y espontánea, y bao el cabal entendimiento de sus efectos y consecuencias, a titulo de Transacción, un pago total que monta la suma de veintidós millones trescientos cincuenta y nueve mil doscientos setenta y seis bolívares con veintes céntimos 27/100 (Bs. 22.359.276,27) monto equivalente a la cantidad de veintidós mil trescientos cincuenta y nueve bolívares fuertes con veintisiete céntimos (Bs. F. 22.359,27)”.
CONSIDERACIONES DE LA DECISIÓN CON RELACIÓN AL DESISTIMIENTO
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda, y de la demandada de cualquier recurso o medio de ataque, actos que resultan irrevocables, aún antes de la homologación del Tribunal.
Conforme expresa Henríquez La Roche, el nombre que se le ha dado al acto dispositivo equivalente a la renuncia del derecho no es del todo exacto, pues la demanda, en su significado técnico procesal, es el acto procesal que inicia el proceso y que como tal postula la pretensión concerniente al derecho que se pretende y, como quiera que el Código Adjetivo diferencia el desistimiento del procedimiento al desistimiento de la demanda, la palabra demanda debe entenderse en su sentido primario, como sinónimo de súplica, petición, reclamo, pretensión, por consiguiente, como expresa Rengel-Romberg, el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión, que es la exigencia que se hace al Estado de someter el interés ajeno al interés propio, por lo que el desistimiento será la renuncia a esa exigencia con carácter definitivo e irrevocable.
En el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo.
Como antes se expresó, se trata de una acto irrevocable, que la extinta Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él.
Observa por otra parte este Tribunal, en orden al desistimiento de los recursos, que no es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio, no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el desistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.
En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil en su sentencia número 10 de fecha 27 de febrero de 2003, al señalar que el desistimiento, tal y como lo manifiesta la doctrina es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento o de algún recurso que hubiese interpuesto. Se requiere que para que el Juez pueda consumarlo que conste en el expediente en forma auténtica y que sea hecho de forma pura y simple, es decir, sin estar sujeto a condiciones o términos, ni modalidades ni reserva de ninguna especie.
Igualmente, observa esta Alzada, dando cumplimiento a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, por la cual le corresponde velar por las declaraciones de voluntad de las partes, ya que si bien es cierto que la parte demandante en el presente asunto ciudadana MARÍA GABRIELA MACÍAS, interpuso Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS en fecha 10-12-2.007, no obstante, presentaron Convenimiento con el fin de poner fin al presente procedimiento, lo mismo acarreó el abandono o renuncia positiva y precisa del Recurso de Apelación que ha intentado por cuanto el interés del apelante desapareció con la voluntad manifiesta de poner fin al presente procedimiento que sea intentado en su contra, motivo por el cual al haber realizado dicho convenimiento las partes que intervienen en el presente asunto resulta a todas luces inoficioso la resolución del Recurso de Apelación interpuesto, dado a que no existe intereses de la parte recurrente en los autos dado el apelante puso fin al presente litigio de forma voluntaria, libre de constreñimientos, motivo por el cual esta Alzada declara el desinterés del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, motivo por el cual considera imperioso remitir el presente asunto al Juzgador de la Primera Instancia a fin de que se pronuncie, sobre lo siguiente:
1.- Sobre la HOMOLOGACIÓN del convenimiento celebrado por las partes mediante diligencia de fecha: 07 de FEBRERO de 2008 el cual corre inserto en el presente asunto en los folios 67 al 73.
Se ordena al Juzgador de la Primera Instancia proceda a la notificación de las partes con el fin de ponerlos en conocimiento del cumplimiento de lo ordenado por este Tribunal, es decir, de la homologación del acuerdo transaccional celebrado entre las partes. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA EL DESINTERÉS DEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la ciudadana MARÍA GABRIELA MACIAS, contra la decisión de fecha: 10 de diciembre de 2007, dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-
SEGUNDO: SE ORDENA remitir el presente asunto al Juzgador de la Primera Instancia a fin de que resuelva lo ordenado en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante en virtud de lo expresado en el particular anterior.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Siendo las 03:39 p.m. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
Dra. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
LA JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO
ABG. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
LA SECRETARIA
En la misma fecha siendo las 04:12 de la tarde se dictó y publicó el fallo que antecede.–
ABG. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
LA SECRETARIA
YSF/DG/jltg.-
Asunto: V201-R-2007-000151.-
Resolución número: PJ0082008000032.-
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