REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Cabimas, veintidós (22) de febrero de dos mil ocho (2008).
197° y 148°
ASUNTO: VH21-R-2008-000001.-
PARTE INTIMANTE: JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio titular de la cédula de identidad número 7.768.563 e inscrito en el Inpreabogado con el número 46.409, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE INTIMANTE: Actuando en su propio nombre y representación.
PARTE INTIMADA: EUDIO E. CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.381.420, con domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE INTIMANTE: No se constituyó apoderado judicial alguno.-
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS.
DECISIÓN
Han subido a esta instancia judicial, las presentes actuaciones en virtud de la regulación de competencia interpuesta por la parte intimante abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ contra la decisión de fecha 16-01-2.008 dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas en la cual declaró LA INCOMPETENCIA MATERIAL de ese Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para conocer de la acción intentada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ en base al cobro de honorarios profesionales, por ser el competente el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.
Recibida la presente causa por este Juzgado Superior Tercero del Trabajo, en fecha: 20-02-2008, se procedió a darle el trámite correspondiente a la incidencia surgida en el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 70 y siguientes del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía de la norma establecida en los artículos 11 y 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
I
ANTECEDENTES DE LA PRETENSIÓN
Cursa por ante el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, demanda intentada por intimación de honorarios intentada por el abogado JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ contra el ciudadano EUDIO CRESPO, en virtud del Juicio interpuesto por los Ciudadanos LEOCADIO AMESTY y EUDIO CRESPO en contra de la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN).
Es de observar de la revisión realizada al presente asunto que el presente asunto se trata de un procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales consecuencia de las actuaciones realizadas por el abogado intimante en el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales siguieron los Ciudadanos LEOCADIO AMESTY y EUDIO CRESPO en contra de la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) cuya causa fue decidida en fecha: 26-07-2006 por el Juzgado de Juicio, en la cual declaró parcialmente procedente la demanda que por cobro de prestaciones sociales sigue el Ciudadano EUDIO CRESPO contra la empresa PEQUIVEN.
La sentencia señalada quedo definitivamente firme en fecha: 13-10-2006 al haber declarado el Tribunal de Juicio extemporánea la apelación interpuesta por la empresa demandada.
Posteriormente fue designado un experto para realizar lo ordenado en la sentencia de fecha: 26-07-2007, consignando el informe detallado de la experticia en fecha: 30-05-2007 la cual alcanzó la cantidad de Bs. 757.145.730,65, informe este que fue impugnada por la empresa demandada, y producto de dicha impugnación en fecha: 02-07-2007 se dejó sin efecto la experticia realizada y ordena que la misma sea realizada nuevamente por la experto ya designada y solicita a la empresa demandada que consigne la información correspondiente a los salarios devengados por el demandante de los años 1980 al 1997.
El intimado en fecha: 01-11-2007, le revocó el poder y se lo otorgó a otro abogado, y sólo recibió de manos del ciudadano EUDIO CRESPO la cantidad de Bs.F. 300,00, motivo por el cual estimó sus honorarios en la cantidad de Bs.F 227.144,00.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este sentido ante las situaciones constatadas de auto, surge la necesidad de visualizar el contenido normativo establecido en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil el cual es del siguiente tenor:
“En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados”.
Al observar el alcance de la norma transcrita se puede apreciar que dicha normativa técnica legal le confiere al abogado-intimante el derecho legal de demandar el pago de las actuaciones judiciales que realizara en cualquier estado del juicio conforme a las disposiciones contenidas en la Ley de Abogados.
En este sentido el artículo 22 de la Ley de Abogados, dispone:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil [607 del Código de Procedimiento Civil vigente] y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias” (Negrillas añadidas)
En atención a la norma transcrita up-supra, tal como lo ha señalado nuestro máximo Tribunal de Justicia en sus diferentes Salas, que de acuerdo con la actuaciones realizadas por el abogado en el ejercicio de su profesión, existen dos posibilidades de calificación de la naturaleza de los honorarios del profesional del derecho, a saber: judiciales, si su origen corresponde a trabajos llevados a cabo con ocasión de un proceso jurisdiccional, y extrajudiciales, cuando concierne a cualquier otro ente cuya naturaleza jurídica sea distinta de la jurisdiccional.
La pretensión por honorarios profesionales de abogado por actuaciones judiciales, se tramita por el procedimiento especial establecido en el artículo 22 de la Ley de abogados (artículo 607 del Código de Procedimiento Civil), por el cual el tribunal “competente” es en principio, el tribunal donde cursan las actuaciones judiciales del abogado, deviniendo así una competencia funcional, y por otro lado, cuando tal pretensión deriva de actuaciones extrajudiciales, debe encausarse por el juicio breve que establece el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ante el Tribunal Civil competente por la cuantía.
En atención al caso bajo examen es de observar que el tribunal de la Primera Instancia en sentencia de fecha: 16-01-2008 dictó sentencia en la cual determina la competencia del presente asunto en los términos siguientes:
“PRIMERO: La Incompetencia material de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, para conocer de la acción intentada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ en base al cobro de honorarios profesionales, por ser el competente el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN CABIMAS.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, ya que este fallo no traduce vencimiento o no de alguna parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”
En atención al caso bajo examen y a la decisión tomado por el Tribunal de la recurrida, es de observar que la parte intimante interpuso el recurso de regulación de competencia contra dicha decisión la cual fue oído en un solo efecto por el tribunal a-quo, motivo por el cual esta Instancia Superior procede a verificar el órgano judicial competente correspondiente a la presente acción interpuesta.
Ahora bien, en atención a la determinación del órgano jurisdiccional competente en el caso sub iudice es menester precisar el tratamiento procesal que le han dado el legislador y la jurisprudencia a las reclamaciones relativas al cobro de honorarios profesionales por parte de los abogados.
En este sentido, la Sala de Casación Civil dictó decisión en el expediente número 05-0994 de fecha 13-03-2003, con ponencia del magistrado Dr. LUIS VELÀSQUEZ ALVARAY, sobre la interpretación del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue ratificada en sentencia Nº 769 de fecha 11-12-2003, caso Mercedes Yasmina Molina Velasco contra Paltex, C.A., expediente Nº 2001-000112 dictada por la misma sala, en los términos siguientes:
“...Ahora bien, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, cuya infracción se denuncia, establece que,
‘...En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados...’.
Respecto al contenido y alcance de la transcrita norma, esta Sala, en fallo Nº RC.00089 de fecha 13 de marzo de 2003, caso Antonio Ortiz Chávez contra Inversiones 1600 C.A., con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta decisión, expediente 2001-000702, interpretó y estableció, lo que sigue:
‘...Del artículo transcrito se desprende que, en cualquier estado del juicio podrá el abogado estimar sus honorarios y exigir su pago. Cabe diferenciar en este punto lo que ha de entenderse por estado del proceso, por una parte y, por la otra, lo que debe entenderse por grado, dentro de un procedimiento judicial. Dado el principio del doble grado o instancia estipulado en nuestro ordenamiento jurídico, el estado deviene especificado por el iter procesal que se desarrolla en una de las instancias referido al momento procesal en el cual se encuentra, desde el libelo de demanda admitido hasta la ejecución de sentencia y, el grado, es determinado por la posibilidad de revisión que tiene el tribunal de alzada con respecto a las decisiones adoptadas por el juez de la cognición.
Esto significa que el estado del proceso se inicia desde el momento de la admisión de la demanda y culmina con la sentencia y consecuencialmente su ejecución. Dentro de estas actuaciones podrá el abogado estimar sus honorarios profesionales y exigir su pago; pero, si la controversia ha sido remitida a un Tribunal Superior, es decir, uno de grado jerárquico superior, entonces no pueden ser estimados allí los honorarios causados por actuaciones realizadas ante la primera instancia directamente, ya que si esto hubiese sido la intención del legislador, éste habría dispuesto como encabezado del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, expresamente que, ‘En cualquier estado y grado del juicio’, con lo cual los abogados podrían estimar y exigir el pago de sus honorarios profesionales, tanto en primera instancia como en la alzada, por su actividad profesional realizada en aquélla; pero, como la norma no lo establece, el interprete no puede hacerlo en apego al aforismo ‘Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus’, donde la ley no distingue, no debe distinguirse y ‘Ubi lex voluit, dixit; ubi noluit, tacuit’, cuando la ley quiere, lo dice; cuando no quiere, calla, de otro modo consecuencialmente, se le estaría atribuyendo un sentido diferente al que aparece del significado propio de las palabras, ya que ello, no se desprende de las utilizadas por el legislador, por una parte y por la otra, se les estaría violando a las partes, el derecho a la defensa, al no permitírsele la revisión de la causa cercenándoles una instancia.
(...Omissis...)
En conclusión, no puede atribuírsele otro sentido al contenido del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, diferente al que aparece ‘...del significado propio de las palabras, según la conexión entre ellas...’
Sin desvirtuar las precedentes consideraciones esta Sala, cumpliendo funciones pedagógicas o monofilácticas, se permite puntualizar lo referente a las diferentes situaciones en los cuales puede presentarse una pretensión por cobro de honorarios profesionales y por vía de consecuencia, del tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello para establecer de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
Frente a la disposición contenida en el precitado artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece que:
(...Omissis...)
De esta forma es claro que, la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.
Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.
Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:
1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: ‘...la reclamación que surja en juicio contencioso...’, denotándose que la preposición ‘en’ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece...” (subrayado y negritas de la Sala).
Tal como se observa en la doctrina transcrita, es evidente que la vía incidental para el cobro de los honorarios profesionales está íntimamente relacionada con el principio de la celeridad procesal, y de ningún modo hará que este procedimiento esté subordinado o dependa del juicio del cual se derivan las actuaciones cuyo pago se demanda.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3325 de fecha: 04-11-2005 caso Gustavo Guerrero Eslava y otros asentó lo siguiente:
“(…). En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.” (Negrita y subrayado de este Juzgado Superior Laboral).
En atención a lo antes expuesto, es de observar que la incidencia de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, no obstante tal como se desprende de las sentencias transcritas up-supra al encontrarse el juicio definitivamente firme, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, así pues, al constatar que el presente asunto se encuentra en fase de ejecución el Juez de la recurrida acertadamente declaro la incompetencia del presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, ya que el juicio especial por intimación de honorarios se rige en su totalidad por el procedimiento contemplado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, dado que la autonomía del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales es tanto sustancial como formal, en el sentido de que dicho procedimiento tiene su desarrollo en forma independiente del principal dentro del cual se tramita y siendo autónomo no se le aplica el adagio de “que lo accesorio sigue a lo principal” de tal manera que la naturaleza del juicio principal no incide en el procedimiento de intimación de honorarios, tal como fue asentado por las sentencias transcritas up-supra.
En consecuencia, al haberse originado el presente procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales en un procedimiento laboral, el mismo tiene independencia de aquél, y por tanto, debe seguirse el procedimiento establecido en la Ley de Abogados en concordancia con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, en atención a los supuestos establecidos por la Sala Civil ratificados por la Sala Constitucional, motivo por el cual en el presente asunto resulta competente para conocer y decidir la incidencia surgida en el asunto principal laboral, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CABIMAS, en razón de lo señalado se confirma la sentencia apelada en virtud de los argumentos de hechos y de derechos contenidos en la presente decisión. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de Regulación de Competencia interpuestas por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha: 16-01-2007.
SEGUNDO: Se declara COMPETENTE al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CABIMAS, para conocer y decidir el presente asunto.
TERCERO: Se condena en costas a la parte intimante recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los veintidós (22) día del mes de Febrero de dos mil ocho (2.008). Siendo las 04:08 p.m. Año: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO
Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
LA SECRETARIA
Siendo las 04:08 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
LA SECRETARIA
YSF/DG.-
ASUNTO: VH21-R-2008-000001.
Resolución número: PJ0082008000042.-
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