REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO




PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Cabimas, Diecinueve (19) de Febrero de dos mil ocho (2008).
197º y 148°

ASUNTO: VP21-R-2008-000007.-

PARTES DEMANDANTES: FRANQUIS SEGUNDO HERRERA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.454.309, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-


APODERADAS JUDICIALES: DIDIANA MADINA y WILMER SANTOS, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.950 y 100.486 respectivamente.-


PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil H & M INGENIEROS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25/11/1992, bajo el Nro. 14, Tomo 22-A.-


APODERADOS JUDICIALES: RAFAEL ESCALONA y VÍCTOR CARDENAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 19.536 y 18.880 respectivamente.-


PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDADA, Sociedad Mercantil H & M INGENIEROS, C.A..


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


RESOLUCIÓN DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano FRANQUIS SEGUNDO HERRERA, contra la Sociedad Mercantil H & M INGENIEROS, C.A., la cual fue admitida en fecha 26 de Octubre de 2007 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, procediendo a ordenar la notificación de la demandada.

Posteriormente, en fecha 19 de Noviembre de 2007, la Unidad de Actos de Comunicación de la Coordinación Laboral del Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dejó constancia que el día 12-11-2007, a las 10:16 a.m., se fijó un ejemplar del cartel de notificación librado, en la sede de la empresa H & M INGENIEROS, C.A., e igualmente hizo entrega de un ejemplar del cartel a la ciudadana YUNEIDY VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 7.857.370, en su condición de Jefe de Personal de la mencionada Empresa, quien firmó y sello como recibido (folio 15 del presente asunto).-
Luego el día 03 de Diciembre de 2007, la Secretaría del Juzgado a quo, certificó la notificación realizada por el Alguacil de este Circuito Judicial Laboral a la Empresa demandada H & M INGENIEROS, C.A., (folio 17 del presente asunto); posteriormente en fecha 18 de Diciembre de 2007, La Coordinación del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, realizó el sorteo de Audiencias correspondiente, recayendo la presente causa en el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, luego de realizado el anuncio de la celebración de la Audiencia Preliminar el Juez a quo, dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano FRANQUIS SEGUNDO HERRERA, asistido por la Abogada en ejercicio DIDIANA MEDINA, e igualmente dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada Sociedad Mercantil H & M INGENIEROS, C.A., ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; en consecuencia declaró lo siguiente: SE PRESUMEN COMO CIERTOS LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE; dictando el fallo correspondiente en fecha 10 de Enero de 2008.-

En vista de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la parte demandada Sociedad Mercantil H & M INGENIEROS, C.A., en fecha 16 de Enero de 2008, ejerció formal Recurso de Apelación, por lo que estando dentro del tiempo hábil para decidir, luego de celebrada la Audiencia de Apelación correspondiente, esta Superioridad observa:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE DESCRITOS EN SU LIBELO DE DEMANDA:

1.- Alega la actora que comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa demandada Sociedad Mercantil H & M INGENIEROS, C.A., la cual realiza trabajos como contratista Petrolera para la Empresa PDVSA, desde el día 08 de Octubre de 2006, desempeñando el cargo de Obrero.

2.- Que una vez que se trasladaba a ciudad Ojeda, tomaba una lancha en el muelle de CADECO, generando una hora de tiempo de viaje, cumpliendo un horario de trabajo de 12 horas diarias, es decir, 06:00 a.m. a 12:00m. y de 02:00 p.m. a 08:00 p.m..

3.- Que devengo desde el inicio de su relación laboral un salario básico de Bs. 31.329,33 diarios, hasta la fecha en que fue despedido injustificadamente.

4.- Que en fecha 15 de Abril de 2007, fue despedido supuestamente por terminación de trabajo.

5.- Que su tiempo de servicio acumulado es de Siete (07) meses y Siete (07) días, que la empresa demandada en ningún momento de duración de su relación laboral no le fueron canceladas sus prestaciones sociales, ni le cancelaron lo correspondiente al pago de la tarjeta electrónica (T.E.A.) .

6.- Por todo lo anterior el demandante reclama el pago de los siguientes conceptos y cantidades: Por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL: reclama la cantidad de Bs. 4.587.016,50, ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: reclama la cantidad de Bs. 4.587.016,50, por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS reclama la cantidad de Bs. 1.450.357,60, por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO relama la cantidad de Bs. 907.613,74, por concepto de EXAMEN MEDICO PRE-RETIRO reclama la cantidad de Bs. 31.125,3, por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS reclama la cantidad de Bs. 3.074.655,70, por concepto de PREAVISO reclama la cantidad de Bs. 2.196.402,30, SALARIOS ADECUADOS POR NO CANCELAR LAS PRESTACIONES AL MOMENTO DEL DESPIDO INJUSTIFICADO reclama la cantidad de Bs. 7.470.072 , AYUDA DE CIUDAD reclama la cantidad de Bs. 1.113.000, TARJETA ELECTRONICA DE ALIMENTACIÓN reclama la cantidad de Bs. 3.500.000, COBRO DE TIEMPO DE VIAJE reclama la cantidad de Bs. 939.228,90, lo cual hace un total a reclamar de VEINTINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 29.856.485,00).

7.- Así mismo reclama, que a la cantidad reclamada le sea aplicada la Indexación monetaria respectiva, por otra parte solicita que mediante experticia contable se sirva de ordenar el cálculo del concepto al cual tiene lugar el demandante referente al FIDEICOMISO, y se condene en costas a la parte demandada.-
I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 12 de Febrero de 2008, se celebró la Audiencia de Apelación correspondiente al presente asunto, en la cual la representación judicial de la parte demandada recurrente Sociedad Mercantil H & M INGENIEROS, C.A., señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes: que es cierto que la empresa demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, por cuanto hubo una confusión para ella, que el día 12 de Noviembre el Alguacil notificó sobre 03 expedientes que la demandada tenia a saber el Nro. 772, 708 y 721, que los tres (03) expedientes fueron notificados a la misma hora y el mismo día y hubo una confusión porque se vinieron a revisar los expedientes y se revisó el 708, al cual la demandada si asistió a la Audiencia Preliminar, que luego de la revisión de los expedientes se percataron que las notificaciones habían sido certificadas en diferentes fechas y que ya había pasado el acto de la Audiencia Preliminar, que la presente apelación consiste en que como no se les dio el derecho a la defensa en cuanto a la Audiencia Preliminar por cuanto no hubo oportunidad de dar los alegatos de hecho y de derecho en el cual se iba a refutar la sentencia dictada, que el tiempo que el trabajador indica en su libelo de demanda no es el mismo que éste realmente trabajó, así como alguno de los beneficios que el trabajador solicita no son los adecuados, señala que la demandada tenia preparado el pago de sus prestaciones debidas pero que el trabajador, que se acoge a la verdadera justicia que establece la Constitución Nacional y al principio de la realidad de los hechos, en esto basan la presente apelación, porque consideran que empresa demandada si tiene el derecho a la defensa.-

Tomada la palabra, la representación judicial de la parte demandante, la misma señaló lo siguiente: con respecto al presente recurso de apelación la Sala en reiteradas decisiones ha establecido el criterio a seguir en caso de incomparecencia de alguna de las partes a la Audiencia Preliminar, y establece que solo el caso fortuito o la fuerza mayor son las causas de incomparecencia y que en ningún momento la empresa demandada señaló alguna de estas dos como causas de su incomparecencia, ya que la misma solo señalo que por una confusión fue que no asistió a la celebración de la Audiencia Preliminar, que el derecho a la defensa alegado por la parte recurrente no ha sido violentado en ningún momento ya que la empresa fue perfectamente notificada y que en ese cartel de notificación se expresa claramente que la Audiencia se celebrara al décimo día hábil siguiente al día en que la Secretaría del Tribunal haga constar en actas que se efectuó positivamente la notificación de la empresa, ahora bien, visto que la parte recurrente no fundamento su apelación en el caso fortuito o la fuerza mayor, solicita al tribunal declare Sin Lugar el presente recurso de apelación y confirme la sentencia apelada.-

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Respecto de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo (….)(Subrayado por este Juzgador).

Nuestro máximo Tribunal ha explicado claramente los efectos de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar. En sentencia de fecha 15/10/2004 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social con Magistrado Ponente: Alfonso Valbuena Cordero, caso: RICARDO ALÍ PINTO GIL contra COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. se estableció:
“Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (...)’. (Subrayado de la Sala).
Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta. (…)
En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de “nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (...). Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento (…).

Ahora bien, observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la audiencia preliminar es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.

Considera la norma del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en los casos de incomparecencia a la audiencia preliminar, serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del Tribunal.

El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.

Ahora bien, observa el Tribunal que en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alcance jurídico que es perfectamente asimilable para el caso de incomparecencia del demandante a la audiencia de juicio, destaca la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de la confesión, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador en el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la Audiencia Preliminar.

De la misma manera, nuestro máximo Tribunal, ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Ahora bien, de la revisión efectuada a las defensas esbozadas por la representante judicial de la parte demandada, se observa que la misma no señaló algún hecho especifico por el cual no acudió a la celebración de la Audiencia Preliminar, sólo se limitó a señalar lo siguiente: que debido a “una confusión suscitada por el hecho de que la demandada tenia en curso dos expedientes más”, la empresa no hizo acto de presencia el día de la celebración de la Audiencia Preliminar, señalando igualmente que se le había vulnerado su derecho a la defensa.-

Ahora bien, de lo anteriormente descrito observa esta Juzgadora que la parte demandada no alegó eventualidades del quehacer humano ni caso fortuito o de fuerza mayor sino que en la presente causa trae denuncia relativa a la violación de su derecho a la defensa. Ahora bien, se observa cuidadosamente las actas que integran el presente asunto judicial, que en efecto el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral realizó la notificación de la empresa demanda e igualmente se desprende del contenido del oficio de notificación que la empresa demandada bebía comparecer ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a las nueve (09:00 a.m.) del décimo día hábil siguiente, a que conste en autos la notificación a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar, ahora bien, dadas las circunstancias expuestas y verificadas en el presente expediente se observa que el acto de comunicación fue practicado en forma correcta y del contenido del mismo se desprende claramente cual era la fecha en la cual se iba a celebrar la Audiencia Preliminar, por lo que mal puede pretender la parte recurrente alegar que se le ha vulnerado su derecho a la defensa, cuando según su propio decir fue por una confusión por la que no acudió a la celebración de la Audiencia Preliminar (ver video), en consecuencia queda desestimado el alegato interpuesto por la parte recurrente en el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.-

De manera pues una vez resultó lo anterior ésta superioridad debe declarar SIN LUGAR la apelación intentada por la parte demandada recurrente y en consecuencia pasa a revisar los conceptos reclamados por la actora en su libelo de demanda, a fin de determinar si los mismos se encuentran ajustados a derecho, teniendo como ciertos la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio y terminación, la jornada laboral, y el cargo desempeñado por el actor, ello en virtud de la admisión de los hechos declarado por el tribunal a quo.

Tiempo de servicio:
08 de Octubre de 2006 al 15 de Mayo de 2007.
Siete (07) meses y Siete (07) días.
Cargo desempeñado:
OBRERO.
Régimen aplicable:
Convención Colectiva Petrolera 2005-2007.
Salario integral diario: Bs. 101.933,70 Integrado por un salario normal diario de Bs. 73.213,41 más una cuota por Bono Vacacional de Bs. 4.322,41 y una cuota parte de Utilidades de Bs. 24.397,34 diarios.-

 Por concepto de Antigüedad legal:

Desde el día 08-10-06 hasta el día 15-05-07, hay un tiempo de servicio de 07 meses y 07 días, por lo que le corresponde al trabajador 30 días conforme a lo establecido en la cláusula 9 literal b) de la Convención Colectiva Petrolera a razón del salario integral, en consecuencia:

30 días X Bs. 101.933,70 resulta la cantidad de TRES MIL CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 3.057,90), por concepto de antigüedad legal. ASI SE DECIDE.-

 Por concepto de Antigüedad Adicional:

Desde el día 08-10-06 hasta el día 15-05-07, hay un tiempo de servicio de 07 meses y 07 días, por lo que le corresponde al trabajador 30 días (15 días por antigüedad adicional más 15 días por antigüedad contractual), conforme a lo establecido en la cláusula 9 literal c) y d) de la Convención Colectiva Petrolera, en consecuencia:

30 días X Bs. 101.933,70 resulta la cantidad de TRES MIL CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 3.057,90), por concepto de antigüedad legal. ASI SE DECIDE.-

 Por concepto de Preaviso:

Conforme a lo establecido en la Cláusula 9, literal a) de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, el mismo es procedente, a razón de 15 días, en consecuencia:

15 días X Bs. 73.213,41 resulta la cantidad de UN MIL NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. F. 1.098,15), por dicho concepto. ASI SE DECIDE.-

 Por concepto de Vacaciones Fraccionadas correspondiente al periodo 08-10-06 hasta el día 15-05-07:

De conformidad con la Cláusula Nro. 08, Literal c) del Contrato Colectivo Petrolero, este Tribunal considera procedente éste concepto a razón de 2,83 días de salario normal por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, en consecuencia:

7 meses X 2,83 total 19,81 días multiplicando por el salario diario normal de Bs. 73.213,41 resulta la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 1.450,29), por dicho concepto. ASI SE DECIDE.-

 Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado correspondiente al periodo 08-10-06 hasta el día 15-05-07:

Quien juzga considera procedente éste concepto de conformidad con el artículo 223 en concordancia con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y cláusula 8, literal b) de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007 de la siguiente manera:

50 días / 12 meses = 4.1 días X 7 meses total Bs. 29.16 a razón de Bs. 73.213,41.

Ahora bien, observa esta Alzada que el juzgador de primera instancia otorgó a la parte demandante la cantidad de veinticinco (25) días por concepto de bono vacacional fraccionado, y que la misma no ejerció el recurso de apelación en contra de la decisión dicta, es decir se conformó con la decisión verificándose de autos que sólo la parte demandada ejerció en recurso de apelación en contra de la decisión dicta, por lo que esta Alzada en virtud de la prohibición conocida como reformatio in peius, que ha sido definida como “una prohibición que tiene el juez de alzada de empeorar el agravio causado por la sentencia sometida a apelación cuando este recurso es ejercido por una de las partes”; considera necesario otorgar al accionante la cantidad total de veinticinco (25) días por concepto de bono vacacional fraccionado tal como lo sentencio el juzgador a quo, de la siguiente manera:

25 días por el salario diario normal de Bs. F. 73.213,41 resulta la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 1.830,25), por dicho concepto. ASI SE DECIDE.-

 Por concepto de Utilidades Fraccionadas del año 2007:

Analizado como ha sido este concepto, y como quiera que quedo admitido por la empresa que la misma otorgaba al trabajador por utilidades el 33,33% de lo acumulado por el trabajador en el ejercicio económico del 01-01-07 hasta el dia 15-05-07, y que lo acumulado por el trabajador en dicho lapso de tiempo fue de Bs. 9.224.889,60. En consecuencia conforme a lo establecido en los artículos 133, 146 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y las cláusula 4 y 69, numeral 9 de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, se deduce que por utilidades por este periodo le corresponde al trabajador (33,33% * 9.224,89) la cantidad de TRES MIL SETENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 3.074,65), por concepto de utilidades. ASI SE DECIDE.-

 Por concepto de Examen Medico Pre-Retiro:

Dicho concepto es procedente conforme Cláusula 30, literal a) de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007. En consecuencia por 1 día de examen medico pre-retiro a razón de su salario básico de Bs. 31.125,30, le corresponde al trabajador la cantidad de TREINTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. F. 31,12), por este concepto. ASI SE DECIDE.-

 Por concepto de Salarios por la no cancelación o Mora en el pago de las Prestaciones Sociales:

Analizado como ha sido este concepto, el mismo resulta procedente conforme a lo establecido en la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007. En consecuencia el Tribunal considera procede este concepto reclamado, por lo que habiendo transcurrido 240 días, desde la fecha del despido 15-05-07 hasta el día 10-01-08, que a razón del salario básico de Bs. 31.125,3 le corresponde al trabajador (240 * 31,13) la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. F. 7.471,20), Por este concepto, mas por concepto de mora o retardo en el pago de las prestaciones sociales, los salarios que se sigan generando después del día 10-01-08 hasta el día del efectivo pago de las prestaciones sociales a razón cada día de Bs. 31.125,3. ASI SE DECIDE.-

 Por concepto de Ayuda de Ciudad:

Esta Alzada considera procedente éste concepto de conformidad con la cláusula 7 letra j) de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007 a razón de159 días de ayuda de Ciudad que multiplicados por la cantidad de Bs. 7.000,00 resulta la cantidad de UN MIL CIENTO TRECE BOLIVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 1.113,00), por dicho concepto. ASI SE DECIDE.-

 Por concepto de Tarjetas Electrónica de Alimentación (T.E.A) No Canceladas:

Esta Alzada considera procedente éste concepto de conformidad con Cláusula 14 letra a) de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007. En consecuencia corresponde una cesta por mes de servicio prestado, y habiendo durado la prestación de servicio 7 meses y 7 días, le corresponden al trabajador 7 cestas familiares, y a razón cada cesta familiar de Bs. 500.000 le corresponde al trabajador la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 3.500, 00), por este concepto. ASI SE DECIDE.-

 Por concepto de Tiempo de Viaje:

Vista la admisión de los hechos por parte de la empresa demandada, esta Alzada considera procedente éste concepto de conformidad con la cláusula 7 letra b) de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007. Por lo que le corresponde 159 horas a razón de Bs. 5907,10. En consecuencia multiplicando las 159 horas por la cantidad de Bs. F. 5,91, resulta (159 * 5,91) la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS( Bs. F. 939,69), por dicho concepto. ASI SE DECIDE.-

 Por concepto de Fideicomiso:

En relación al Fideicomiso, conforme al numeral 19 de la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, resulta evidente la existencia y constitución de un Fideicomiso a favor del trabajador donde deben encontrase lo que le corresponde al trabajador por sus prestaciones sociales (antigüedad). Por lo que quien decide determina que la misma forma parte del ordenamiento jurídico laboral venezolano y en aplicación al principio IURA NOVIT CURIA se presume conocida por el Juez. En consecuencia en relación al monto depositado por la empresa por concepto de antigüedad, la empresa debe cancelar por tal concepto la cantidad antes determinadas según los cálculos realizados por este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.-

Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes a la trabajadora actora es por la cantidad total de VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. F. 26.624,15), que es la cantidad que resulta de la sumatoria de todos los conceptos antes calculados (3.057,90+ 3.057,90+ 1.098,15 + 1.450,29 + 1.830,25 + 3.074,65 + 31,12 + 7.471,20+ 1.113,00 + 3.500, 00 + 939,69 ), mas el concepto de mora o retardo en el pago de las prestaciones sociales, los salarios que se sigan generando después del día 10-01-08 hasta el día del efectivo del pago de las prestaciones sociales a razón cada día de Bs. F. 31,13, que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.-

En caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios y la corrección monetaria establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta. ASÍ SE DECIDE.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta superioridad procede a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la sentencia de fecha: 18 de Diciembre de 2007 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano FRANQUIS SEGUNDO HERRERA, contra la Empresa H. M. INGENIEROS, C.A., CONFIRMANDO así la sentencia apelada. ASÍ SE DECIDE.-
III
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE CABIMAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la sentencia de fecha: 10 de Enero de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano FRANQUIS SEGUNDO HERRERA, contra la Empresa H. M. INGENIEROS, C.A.

TERCERO: SE CONFIRMA la decisión apelada.

CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, al diecinueve (19) días del mes de Febrero de Dos Mil Ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO



Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
LA SECRETARIA

Siendo las 02:31 de la tarde este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión.

Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
LA SECRETARIA



YSF/DGA/jltg.-
Asunto: .-
Resolución número: PJ0082008000040.-