REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, once (11) de febrero de dos mil ocho (2008).
197° y 148°

ASUNTO: VP21-R-2007-000150.

PARTE ACTORA: MARYURI BELL ROSARIO GONZÁLEZ RINCÓN, venezolana, mayor de edad, casada, Licenciada en Biología y titular de la cédula de identidad No. V-5.171.982 y domiciliada en la Parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: CECILIO GONZÁLEZ HURTADO y ALLAN AUGUSTO ARCAY GONZÁLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 29.038 y 83.349 domiciliados en el municipio Maracaibo.

EMPRESA DEMANDADA: Sociedad Civil PALMICHAL, inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 12 de enero de 1984, bajo el No 3, Protocolo Primero, Tomo 3, cuyo documento constitutivo estatutario ha sido objeto de varias reformas, siendo la última de ellas la inscrita en el Circuito de Registro antes mencionado en fecha 20 de marzo de 2001 anotada bajo el No. 13, Protocolo Primero, Tomo 22 y domiciliada en la ciudad de Caracas Distrito Capital.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA EMPRESA DEMANDADA: EFREN JOSÉ AGUIRRE LUNA y JANELLA GUERRA SOLARTE inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula Nos. 30.761 y 109.532 domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

EMPRESA CO-DEMANDADA: PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 01 de diciembre de 1977, bajo el No. 35, Tomo 148-A, y domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.-

APODERADOS JUDICIALES DE
LA EMPRESA CO-DEMANDADA: LUIS ENRIQUE DUQUE CUEVAS inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 91.937, domiciliado en el municipio Miranda del estado Zulia.
PARTE RECURRENTE
EN APELACIÓN: Parte demandante: ciudadana MARYURI BELL ROSARIO GONZÁLEZ RINCÓN

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.


Han subido a ésta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del Recurso de Apelación ejercido por la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha: 05-12-2007; la cual declaró PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES seguido por la Ciudadana MARYURI BELL ROSARIO GONZÁLEZ RINCÓN contra Sociedad Civil PALMICHAL S.C solidariamente con la Sociedad Mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN).

Contra dicha decisión, se anunció el Recurso Ordinario de Apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo el día 29 de octubre de 2007, en virtud de lo cual fue recibido el presente asunto en fecha: 05-10-2007 por este Juzgado Superior.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en el día jueves 31 de enero de 2008, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que esta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La representación judicial de la parte demandante recurrente Ciudadana MARYURI BELL ROSARIO GONZÁLEZ RINCÓN, señaló como hechos centrales de su apelación lo siguiente:

Alegó que en virtud de los contratos suscritos por la empresa PALMICHAL SCC, con la empresa PEQUIVEN, y que desde el año 2000 la empresa PALMICHAL SCC comienza a realizar unos trabajos de recuperación de ecosistema adyacente al Complejo de JOSÉ y de recuperación de áreas verdes y en virtud de dicho contrato la empresa PALMICHAL SCC comenzó adquirir ingresos propios por autogestión y a partir del año 2001 la empresa PALMICHAL SCC, comenzó a cancelar a una determinada cantidad de trabajadores ubicados en un escalafón, coordinadores, supervisores, un bono denominado bono de producción por autogestión, y que consta en acta en la pieza de anexo estados de cuentas emitidos por el Banco Provincial los cuales no fueron desconocidos por lo tanto se le otorga valor probatorio y que en el folio 38 de dicho cuaderno de anexo, reposa en la fecha 09/02/2001 uno de estos bono denominados bono de producción por autogestión por la cantidad de Bs. 7.747.000,00 o Bf. 7.747 actuales, lo cual es una prueba de esta bonificaciones que no fueron incluidas para el cálculo de sus prestaciones sociales y que se puede verificar en el folio 27 una cantidad que se pago el 15/11/2002 de Bs. 6.926.000 y en el folio 13 se puede observarse 12/11/2004 la cantidad de Bs. 5.048.000 y en el folio 10 que es el último bono que recibió que fue parcial en fecha: 21/02/2005 al fondo de la hoja por la cantidad de Bs. 4.000.000, ese fue el último bono correspondiente a ese año que era de Bs. 8.000.000 que se le pagaban en Febrero y la otra parte posteriormente y tales bonificaciones no fueron incluidas para el calculo de sus prestaciones sociales las cuales tienen carácter salarial, por lo que solicitó el análisis de dichos estados de cuentas y realice el recálculos y se condene a la demandada el pago de dichas diferencias de prestaciones sociales los cuales no fueron solicitados por la empresa demandada.

Con respecto a estos alegatos, esta Juzgadora advierte, que el objeto de esta apelación sólo se reduce en verificar la procedencia o no de la inclusión del bono de producción por auto gestión solicitado por el recurrente (demandante) con el fin de verificar la procedencia o no de las diferencias que por motivo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales reclama la demandante Ciudadana MARYURI BELL ROSARIO GONZÁLEZ RINCÓN.

Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada PALMICHAL S.C, manifestó lo siguiente durante el transcurso de celebración de la audiencia de apelación:

Ratificó en todas sus parte la desición tomada por el sentenciador de la Primera Instancia, por cuanto el concepto que se condenó fue por error material involuntario, el cual a motus propio lo trajo la parte demandada, reconocidos desde la audiencia preliminar de Bs. 1.781.951,59, y que es cierto que los bonos le correspondieron a la trabajadora y los mismos fueron cancelado. Que la parte demandante no logró demostrar los bonos que reclama, es decir, no quedo probado en acta las cantidades que están pretendiendo motivo por el cual solicitó se ratifique la condena que dictó el tribunal de juicio de la Primera Instancia por cuanto en lo que no se probó no puede apelarse.

Así mismo, la representación judicial de la empresa co-demandada PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), manifestó lo siguiente durante el transcurso de celebración de la audiencia de apelación:

Que la empresa PEQUIVEN impugnó las documéntales señalada por la parte demandante y que efectivamente se desprende el pago de un bono, pero no se evidencia la cantidad especifica del bono que reclama y reclaman la cantidad de Bs. 8.000.000 y que se le adeuda la cantidad de Bs. 4.000.000 y al no demostrar el pago del bono de Bs. 8.000.000 y que se le adeude la cantidad de Bs. 4.000.000, aunado al hecho que los mismos deben ser cancelados conforme a la Contrato Colectivo Petrolero de PDVSA, por consiguiente solicitó se declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante recurrente y sea ratificada la sentencia dictada por la Primera Instancia.

Procede seguidamente esta alzada cumplidas las formalidades de la Alzada y oídos los alegatos de la parte que acudió a la celebración de la audiencia de apelación realizada por ante este Tribunal a discriminar los hechos alegados por las partes en el presente proceso, por ante el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas:

En este sentido alegó la parte demandante Ciudadana MARYURI BELL ROSARIO GONZÁLEZ RINCÓN, en el libelo de demanda presentado que comenzó a prestar sus servicios personales el día 17/06/1996 para la sociedad civil PALMICHAL laborando con el cargo de Supervisor Técnico de Laboratorio en su sede operativa instalada en el Complejo Petroquímico El Tablazo ubicado en el Municipio Miranda del Estado Zulia, devengando como último y único sueldo la cantidad de Bs.1.420.250,10, que el día 09/05/2000 es nombrada Coordinadora Interina adscrita a la nómina mayor y posteriormente es transferida a la sede operativa instalada en el Complejo Petroquímico ANTONIO JOSÉ DE SUCRE ubicado en el Municipio Puerto Píritu del Estado Anzoátegui, donde desempeñó el cargo de Coordinadora de Investigaciones el cual se prolongó por espacio de 4 años, 10 meses y 10 días.

Alegó igualmente la demandante en su escrito libelar que el día 20/06/2005 estando de reposo médico la Junta Directiva de la Sociedad Civil PALMICHAL le informó que culminada la suspensión médica comenzará nuevamente con su antiguo cargo de Supervisora de Investigaciones, debía reincorporarse a sus labores habituales de trabajo en la sede de la empresa ubicada en el Complejo Petroquímico El Tablazo del cual fue despedida sin causa justificada el día 09/09/2005, recibiendo la cantidad de Bs.13.082.728,90 por concepto de indemnización por despido conforme lo preceptúa el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cantidad de Bs.15.627.672,89 por concepto de fideicomiso para un total recibido de Bs. 28.710.401,79.

Señaló la demandante que la Sociedad Civil PALMICHAL y empresas PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. y PDVSA PETRÓLEO S.A. conforman un grupo de empresas de conformidad con el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en consecuencia, debe aplicársele a la ciudadana MARYURI BELL ROSARIO GONZÁLEZ RINCÓN los beneficios establecidos en la Convención Colectiva del Trabajo Petrolero de los años 2005-2007, y que reclama la diferencia de los conceptos de preaviso legal de conformidad con los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización de antigüedad legal, adicional y contractual conforme lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero, los aumentos generales generados por efectos de la mencionada convención colectiva, la ayuda única especial utilidades 2005, vacaciones vencidas 2002-2004, ayuda de vacaciones de vacaciones 2002-2004, vacaciones fraccionadas 2005 y ayuda vacacional fraccionadas 2005, preaviso omitido de conformidad con el Parágrafo único del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, el bono de producción del periodo 2004-2005, más la indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalentes a un día de salario básico por cada día de retardo en el pago de las prestaciones por la cantidad de Bs.99.458.854,86 más bono de Bs. 8.000.000.

La Asociación Civil demandada PALMICHAL, al realizar su respectiva contestación señaló lo siguiente:

Alegó como defensa de fondo la se declare la prescripción de la acción laboral de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, así mismo reconoció la relación de trabajo, la fecha de inicio, no obstante, negó la fecha de culminación, igualmente reconoció como último cargo desempeñado de Supervisora de Investigaciones, así como del salario de Bs. 1.420.250,10, y el despido de forma injustificada por lo que se le adeuda la cantidad de Bs.1.781.951,59.

Negó que el pago efectuado a la ciudadana MARYURI BELL ROSARIO GONZÁLEZ RINCÓN fuera de forma sencilla pues se le pagó conforme lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como se aprecia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales promovida por ella, y en razón de ello, niega que deba alguna indemnización por daños y perjuicios por el hecho de haberla despedido. Negó en forma pormenorizada todos los conceptos reclamados de conformidad con el Contrato Colectivo Petrolero, pero que en el supuesto negado que la Sociedad PALMICHAL tuviere que pagar algún concepto bajo este marco legal, la Ciudadana MAYURI BELL ROSARIO GONZÁLEZ RINCÓN está totalmente excluida de dichos beneficios por haber estado incluida hasta la terminación de la relación laboral dentro de la nómina mayor y que la Sociedad Civil PALMICHAL deba pagar la cantidad de dinero que reclama la ciudadana MARYURI BELL ROSARIO GONZÁLEZ RINCÓN así como salarios y beneficios dejados de percibir..

La empresa co-demandada PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., (PEQUIVEN S.A.) al realizar su respectiva contestación señaló lo siguiente:

Solicitó la inadmisibilidad de la demanda por no agotarse la vía administrativa establecida en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Negó que entre la Sociedad Civil PALMICHAL, la Sociedad Mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. y la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A., exista un grupo económico, por cuanto no existe ningún indicio o prueba que demuestre este vínculo y con ello, la responsabilidad solidaria existente.

Alegó igualmente la empresa co-demandada en su escrito de contestación, ser extraño que la parte actora, siendo Licenciada en Biología con una maestría en Microbiología que ingresa a laborar a la Sociedad Civil PALMICHAL SOCIEDAD CIVIL devengando la cantidad Bs.1.420.250,10 como salario básico, la cantidad Bs.1.770.250,10 como salario normal, la cantidad Bs.3.696.007,37 como salario integral y que además tenía la capacidad de firmar ciertas partidas económicas para el año de 1998 de Bs.1.500.000,oo, sea parte del personal de una nómina menor amparada por la Convención Colectiva de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. 2005-2007, cuando dicha convención rige única y exclusivamente a los trabajadores de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. y a sus filiales siempre y cuando dichas filiales no tengan suscrita su propia convención colectiva como es el caso de la Sociedad Mercantil PETRÓQUÍMICA DE VENEZUELA S.A.

Señaló que la Ciudadana MARYURI BELL ROSARIO GONZÁLEZ RINCÓN pertenecía a la nómina mayor de Sociedad Civil PALMICHAL, siendo a su vez un personal de confianza, y que es temerario de la parte actora expresar el hecho de reservarse el derecho a demandar los daños y perjuicios y daños morales por causa del abuso de despedir a la Ciudadana MARYURI BELL ROSARIO GONZÁLEZ RINCÓN, siendo un derecho del patrono el despedir a un trabajador, aún de forma injustificada, siempre que se le paguen las indemnizaciones correspondientes, tal como se hizo, y conforme a lo establecido en reiteradas jurisprudencias la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Señaló ser temeraria la demanda cuando en un primer momento reclama la Bs.91.930.465,65, si esta suma era pagada en fase preliminar, y que si el proceso pasaba a fase de juicio, la suma a reclamar era de Bs.183.860.931,30 por lo que luego del despacho saneador ordenado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación reclama la cantidad de Bs.99.458.854.86. Negó que la Sociedad Civil PALMICHAL SOCIEDAD sea un Departamento de Asuntos Ambientales de la Sociedad Mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., al igual que sea una Sociedad Civil creada por PALMAVEN S.A., debido al hecho que PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., sea su única propietaria y ejerza todo el control sobre ella tanto en lo corporativo como en lo funcional.

Negó que la ciudadana MARYURI BELL ROSARIO GONZÁLEZ RINCÓN esté amparada por una inmovilidad especial establecida en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos así como todos los conceptos reclamados de conformidad con el Contrato Colectivo Petrolero, y la supuesta vinculación o grupo económico existente entre la Sociedad Civil PALMICHAL, la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. y la Sociedad Mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A.

Negó que deba pagar a la demandante ciudadana MARYURI BELL ROSARIO GONZÁLEZ RINCÓN la cantidad que reclama de Bs.99.458.854,86, y solicitó se declare la prescripción de la acción laboral de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y se declare sin lugar la demanda propuesta.

Del análisis realizado a los hechos alegados por las partes en el iter procedimental de la Primera Instancia, se ha podido establecer los siguientes hechos controvertidos así como el balance de la carga de la prueba correspondiente al presente asunto, los cuales son los siguientes:

1. La procedencia o no de la defensa de fondo opuesta por las empresas codemandadas relativa a la prescripción de la acción por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana MARYURI BELL ROSARIO GONZÁLEZ RINCÓN.
2. Determinar la aplicación o no de los beneficios económicos establecidos en el Contrato Colectivo Petrolero en virtud del vínculo laboral que la uniera con la Sociedad Civil PALMICHAL.
3. Verificar si existe un grupo de empresas entre la Empresa PALMICHAL, la Sociedad Mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. y la Sociedad Mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A.
4. Verificar la procedencia o no en derecho de los conceptos y cantidades reclamadas por el demandante en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Resultaron no controvertidos en el presente asunto, la relación de trabajo que unió a la demandante con la Sociedad Civil PALMICHAL, la fecha de inicio y finalización de la relación laboral, el salario, el cargo y el despido injustificado, así como el tiempo de servicio laborado por la demandante para la empresa PALMICHAL. -

CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente a esta Alzada determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, verificándose que en atención a los hechos controvertidos se deberá determinará la procedencia o no de las defensas de fondo opuestas por las empresas demandadas relativas a la prescripción de la acción por motivo de cobro por diferencias de prestaciones sociales, cabe señalar que ésta deberá ser probada por la parte que la invoca (empresa demandada) desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha hecho efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora con la prueba valida de interrupción; por otro lado al verificarse que la empresa demandada se excepcionó de la pretensión aducidos por el actor al negar la aplicación de los beneficios económicos de la Convención Colectiva Petrolera, así como y la improcedencia de los conceptos y cantidades reclamadas por motivo de diferencia de prestaciones sociales, deberá comprobar tal afirmaciones de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

Así mismo corresponde probar a las empresas demandadas la improcedencia de la responsabilidad solidaria alegada por la demandante ciudadana MARYURI BELL ROSARIO GONZÁLEZ RINCÓN.

Ahora bien, observa esta Alzada del análisis realizado a los puntos en que fundamento la representación judicial de la parte demandante su apelación, que el mismo versó exclusivamente en lo relativo a la procedencia del bono de producción por autogestión para ser incluido como parte del salario devengado por la demandante para calcular la diferencias de prestaciones sociales reclamadas, en este sentido, quien decide se ceñirá rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido por la parte demandante.

En cuanto a este punto, la doctrina venezolana ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum, conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del Juez de la Apelación quedaban estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado.

Así pues, cuando la sentencia contiene varios puntos o capítulos, y una parte apela de uno determinado y la otra no apela en absoluto, el Juez Superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado (tantum devolutum quantum appellatum), y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante.

Así pues, en el presente asunto la facultad o potestades cognitivas quedó circunscrita al gravamen denunciado por los apelantes, que sólo se redujo al pronunciamiento del alegato de la procedencia de la inclusión del bono de producción por auto gestión de Bs. 8.000.000 (Bs.666.666,66/12 meses) y la cancelación del 50% del mismo es decir la cantidad de Bs. 4.000.000 no cancelada a la demandante, no resultando controvertidos en esta Segunda Instancia, la relación de trabajo que unió a la demandante ciudadana MARYURI BELL ROSARIO GONZÁLEZ RINCÓN con la sociedad civil PALMICHAL, improcedencia de la defensa de fondo relativa a la prescripción de la presente acción interpuesta por las demandadas, así como la improcedencia del alegato de la inadmisibilidad la presente demanda por no haber agotado la vía administrativa establecida en al Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como la inaplicación del Convención Colectiva Petrolera, la responsabilidad solidaria de las demandada en el presente asunto, por el cual resulta inoficioso entrar al análisis de dichos puntos y que igualmente no constituyó punto de apelación en virtud de los hechos expuestos por la representación judicial de la parte demandante durante la celebración de de la audiencia de apelación. Así se decide.-

Seguidamente procede esta Alzada antes de entrar al conocimiento de fondo de la presente controversia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante analizar las pruebas aportadas en las actas por las partes que intervienen en el presente asunto, teniendo en cuenta éste Tribunal las instituciones laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que han sido suministrados por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia los cuales hace suyos ésta Juzgadora, en este sentido, pasa seguidamente esta Juzgadora al análisis de las pruebas promovidas por las partes y evacuadas en la oportunidad correspondiente, en la siguiente forma:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

• PRUEBA DOCUMENTAL:

1.- Copia fotostática de Memorando, vía fax, fechado en Morón el 03/08/2000, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “A”, el cual corre inserto en el presente asunto en el folio 03 de la Pieza del Cuaderno de Recaudos. Del análisis realizado a dicha documental es de observar que la misma fue impugnada tanto por la representación judicial de la Sociedad Civil PALMICHAL como de y la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), en tal sentido, al no comprobar el promovente la validez de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

2.- Original de resúmenes generales de cuenta corriente, emanados de la Institución Financiera BANCO PROVINCIAL SACA, BANCO UNIVERSAL, constante de treinta y nueve (39) folios útiles, marcados con la letra “B”, los cuales corren insertos en el presente asunto en el folio 04 al folio 42 de la Pieza del Cuaderno de Recaudos. Es de observar de los autos que la representación judicial de la empresa co-demandada PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), impugnó todo el valor probatorio de la misma por ser documentos emanados de un tercero ajeno a la causa, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, han debido ser ratificado en el proceso mediante la prueba testimonial, en virtud de lo cual las mismas pierden certeza jurídicas para el presente proceso, no obstante, la representación judicial de la Sociedad Civil PALMICHAL no realizó ninguna impugnación a la misma al constituir en la presente controversia su patrono principal, por lo que evidencia del reconocimiento de la misma, del análisis realizado a dicha documental es de observar que la mismas demuestran unos pagos recibidos por la demandante ciudadana MARYURI BELL ROSARIO GONZÁLEZ RINCÓN, por diversos conceptos de pagos salariales, entre ellos, de Bs. 4.000.000, Bs. 5.048.563,18, 5.000.000, 6.396.000, Bs. 7.747.000 entre otros, en tal sentido si bien es cierto, que se desprenden de dichas documentales ciertos pagos realizado al actor, no obstante, tales pagos verificados no se relacionan con los hechos controvertidos verificados en el caso de marras, por cuanto de ellos de forma alguna se observa pago alguno a la demandante por conceptos bono de producción por Bs. 8.000.000,00 (Bs.666.666,66 / 12 m) así pues al no aportar elemento alguno que coadyuve a clarificar los hechos controvertidos en el presente asunto se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

3.- Extracto de sentencia de fecha 09/03/2000 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Es de observar del análisis realizado a los autos que la misma no fue acompañada junto con el escrito de pruebas consignado por la parte demandante, en tal sentido, al no constituir la misma ningún medio de prueba, por resulta del conocimiento privado del Juez, se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

4.- Copia fotostática de Contrato de Servicios Administrativos y Legales de fecha 04/08/1989, constante de cuatro (04) folios útiles, marcados con la letra “C” suscrito entre la Empresa PEQUIVEN y Sociedad Civil PALMICHAL, el cual corre inserto en los folios 43 al folio 46 de la Pieza del Cuaderno de Recaudos. Es de observar que dicha documental fue impugnada en forma expresa por la representación judicial de la Sociedad Civil PALMICHAL S.C, por ser documentos emanados de un tercero ajeno a la causa, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, han debido ser ratificado en el proceso mediante la prueba testimonial; por otra parte la representación judicial de la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., reconoció la misma en forma expresa en el decurso de la audiencia de juicio, motivo por el cual al verificarse del registro realizada a la misma constituye documento privado y no un documento privado emanado de un tercero se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrando que la Empresa PEQUIVEN en todas sus áreas operativas de Caracas, Morón, Zulia y Oriente convienen en prestar a PALMICHAL los servicios administrativos y legales requeridos por esta última, de conformidad con lo estipulado en el presente contrato, en virtud del contrato del servicios administrativos y legales. Así se decide.

5.- Copia fotostática de sentencia No. 977 de fecha 11/08/2006 emanada del Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constante de trece (13) folios útiles, marcados con la letra “D”, la cual corre inserta en el presente asunto en los folios 47 al 59 de la Pieza del Cuaderno de Recaudos. Es de observar de los autos que la representación judicial de la empresa co-demandada PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), impugno todo el valor probatorio de la misma por ser copia fotostática, en virtud de lo cual la misma pierde certeza jurídicas para el presente proceso, no obstante, la representación judicial de la Sociedad Civil PALMICHAL no realizó ninguna impugnación a la documental bajo examen al constituir en la presente controversia su patrono principal, por lo que evidencia del reconocimiento de la misma, empero, al no aportar elemento alguno que coadyuve a clarificar los hechos controvertidos en el presente asunto se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

6.- Copia fotostática del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales en virtud de la cual la Empresa PEQUIVEN y la Empresa PALMAVEN constituyeron una sociedad civil sin fines de lucros denominada PALMICHAL, S.C. constante de cuatro (04) folios útiles, marcados con la letra “E”, inserta en los autos en el folio 60 al folio 63 de la Pieza del Cuaderno de Recaudos. Es de observar que dicha documental fue reconocida por las demandadas durante el curso de la audiencia de juicio, motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio demostrando la fecha de constitución mercantil de la PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. fue el 04/01/1984, y la Sociedad Mercantil PALMAVEN S.A. el día 01/12/1977 ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y la sociedad mercantil PALMAVEN S.A., constituida en fecha 26/12/1975 ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, constituyeron una sociedad civil sin fines de lucro denominada PALMICHAL S.C ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda de la República de Venezuela, cuyo objeto social y fundamental es la conservación y recuperación de tierras, bosques, agua y flora de la cuenca del Río Morón, con un capital social dividido entre un noventa por ciento (90%) perteneciente a la Sociedad Mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. y un diez por ciento perteneciente a la sociedad mercantil PALMAVEN S.A., con una duración de (20) veinte años, pudiéndose prorrogar por lapso iguales o inferiores. Así se decide.

7.- Copia fotostática de Actas General de Socios de la sociedad civil PALMICHAL A.C, de fecha 15/04/2005, 15/07/2005 y 12/09/2005, inscritas ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, el día 26/08/2005 las 2 primeras y la segunda señala el día 25/112005, inserta en el presente asunto desde el folio 49 al folio 262 y 241 al 245 y copia fotostática de un reproducción vía fax cuyo contenido se encuentra ilegible en todo su contenido documentales estas que corren inserta en los autos en el folio 242 del presente asunto. Ahora bien, de los autos se observar que las mismas fueron promovidas en forma oportuna en el escrito de promoción de prueba y no es hasta la celebración de la audiencia de juicio que la parte demandante promovente consignó el físico de la misma, acto en el cual fueron impugnada por las demandada durante el decurso de la audiencia de juicio por tratarse de copia fotostática, motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

8.- Copia fotostática de examen médico emanado del Laboratorio Médico de Referencia, de fecha 29/07/2002, constante de dos (02) folios copia útiles, marcado con la letra “F (a)” inserto en los autos en el folio 64 y 65 de la Pieza del Cuaderno de Recaudos; fotostática de examen de Coloración de GRAM, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “F (b)” inserta en los autos en el folio 66 de la Pieza del Cuaderno de Recaudos. Es de observar de los autos que la representación judicial de la parte demandada, impugnaron la misma por ser copia fotostática. Al respecto se pudo verificar del registro realizado a la misma, que la documental impugnada constituyen documental emanados de tercero ajeno al presente proceso por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, en este sentido al no cumplir las documentales bajo examen con los requisitos establecido en el articulo 79 eiusdem, se desechan y no se le otorgan valor probatorio alguno. Así se decide.
9.- Copia fotostática de examen médico Índices y Relaciones Albúmina/Gamma Globulina, LCR y Suero fechado 29/07/2002, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “c” inserta en la pieza del cuaderno de recaudos en el folio 67; copia fotostática de examen médico denominado electroenfoque emanado del Laboratorio Médico de Referencia, de fecha 29/07/2002, marcado con la letra “d” inserta en la pieza del cuaderno de recaudos en el folio 68; original de Informe Médico emanado de la médico ARGELIA DUPUY adscrita al Departamento de Imágenes del HOSPITAL COROMOTO, marcada con la letra “e” inserta en la pieza del cuaderno de recaudos en el folio 69; original de Récipe Médico expedido por médico CÉSAR CUADRA MOLINA, marcado con la letra “f” inserta en la pieza del cuaderno de recaudos en el folio 70; original de Constancia de Servicio Médico, copia de Estudio Audiológico suscrita por el médico RIGOBERTO RANGEL M., original de Constancia de Servicio Médico, marcado con las letras “g y h” inserta en la pieza del cuaderno de recaudos desde el folio 79 al folio 75 ; examen médico denominado Potenciales Evocados Auditivos realizados por el médico JULIO FERNÁNDEZ, marcado con la letra “i”; original de Informe Médico denominado “RM Cerebral con Gadolineo”, suscrito por el médico SILVIA SICILIANO adscrita a la Unidad de Diagnóstico por Imágenes, marcado con la letra “j” inserta en la pieza del cuaderno de recaudos en el folio 77; copia fotostática de Reporte de Pacientes MS-MR”, marcado con la letra “k” inserta en la pieza del cuaderno de recaudos en el folio 78 y 79; original de Informe Médico denominado “RM Cerebral con Gadolineo” emanado de la Unidad de Diagnóstico por Imágenes suscrito por médico GUSTAVO ARRIETA inserta en la pieza del cuaderno de recaudos en el folio 80; original de Informe de Electroencefalograma realizado por el médico FROILÁN VIVAS CHACÍN, marcado con la letra “m” inserta en la pieza del cuaderno de recaudos en el folio 81; original de examen médico denominado Cintilograma de Perfusión Cerebral, de fecha 08/09/2005 expedido por la Unidad de Medicina Nuclear del Hospital Clínico Maracaibo, marcado con la letra “n” inserta en la pieza del cuaderno de recaudos en el folio 82.

Valoración:

Es de observar de los autos que la representación judicial de la parte demandada, impugnaron la misma por ser copia fotostática. Al respecto se pudo verificar del registro realizado a la misma, que la documental impugnada constituyen documental emanados de tercero ajeno al presente proceso por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, en este sentido al no cumplir las documentales bajo examen con los requisitos establecido en el articulo 79 eiusdem, se desechan y no se le otorgan valor probatorio alguno. Así se decide.

10.- Original de récipe médico, suscrito por la Dra. OMAIRA MOLINA VILORIA, de fecha 06/05/2004, constante de dos (02) folios útiles, inserta en la pieza del cuaderno de recaudos en el folio 83 y 84; copias fotostática de Informes Médicos y Récipes Médicos suscritos por la médico OMAIRA MOLINA VILORIA, constante de doce (12) folios útiles, inserta en la pieza del cuaderno de recaudos en los folio 85 al 94. Es de observar de los autos que las documentales descritas fueros ratificadas por la médico que suscribe la misma Dra. OMAIRA MOLINA VILORIA, a través de la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, se pudo verificar del análisis realizado al registro de los autos es de observar que la parte demandante promovió la testimonial de la ciudadana OMAIRA MERCÉDES MOLINA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nos. V-4.516.204.

Es de observar de los autos que la representación judicial de la sociedad civil PALMICHAL y la representación judicial de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. en la oportunidad de la celebración de la audiencia se opusieron a su evacuación al ser una prueba extemporánea por cuanto no fue promovida en su oportunidad correspondiente tal y como se evidencia del auto de admisión de pruebas de fecha 25 de septiembre de 2007 que riela al folio 212 del cuaderno principal, y además, fue impugnada pues resulta impertinente traerla al proceso en razón de ventilarse un juicio de cobro de bolívares por diferencia de prestaciones sociales y no por indemnizaciones provenientes de una enfermedad profesional. En ese estado la representación judicial de la parte demandante Ciudadana MARYURI BELL ROSARIO GONZÁLEZ RINCON manifestó que fueron promovidas para ratificar los exámenes médicos que constan en las actas del expediente. Ahora bien, se pudo constatar del escrito de promoción de prueba consignado por la parte demandante que la misma fue promovida por la reclamantes, específicamente en el la parte in fine del literal “n” del ordinal 10 manifiesta que la profesional de la medicina OMAIRA MERCEDES MOLINA asistiría en su oportunidad para dar fe de su testimonio, por lo cual dejó la oportunidad a la parte promovente a promover la testimonial de la misma, con la finalidad de ratificar una serie de exámenes médicos que fueron realizados por ella. En este sentido, se pudo verificar de la evacuación la testimonial de la médico OMAIRA MERCEDES MOLINA, que la misma reconoció en forma expresa todas los exámenes y constancias médicas que rielan desde el folio 83 al folio 94 de la pieza del cuaderno de recaudos, no realizando la representaciones judiciales de las demandada ninguna pregunta alguna. Ahora bien del análisis realizado a los hechos constatados en los autos que si bien es cierto que las documentales antes descritas fueron ratificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los mismos no aportan hecho alguno que coadyuve a clarificar los hechos controvertidos de marra motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

11.- Copias fotostática de planillas de reposo, suscrita por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, constante de doce (12) folios útiles, inserta en la pieza del cuaderno de recaudos en los folios 95 al 106. Es de observar que la misma fue impugnada por la representación judicial de las parte demandadas, por cuanto a su decir, ser tratan de copias fotostáticas, motivo por el cual al no resultar demostrado por la parte promoverte la validez de la misma se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA PALMICHAL S.C.

• PRUEBA DOCUMENTALES:

1.- Original de Solicitud de Asistencia Médica, forma PER-055/02-80, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “A” la cual corre inserta en la pieza del cuaderno de recaudos en el folio 108. La misma fue impugnada por la representación judicial de la parte demandante por cuanto a su decir, no se encontraba firmado por su representada. Ahora bien del registro realizado a la documental impugnada es de observar que la misma efectivamente no se encuentra suscrita por la demandante MARYURI BELL ROSARIO GONZÁLEZ RINCÓN por lo que no puede ser oponible a la misma, motivo por el cual se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

2.- Original de documentos de Reposo suscrito por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “B” inserto en la pieza del cuaderno de recaudos al folio 109. La misma fue reconocida por la representación judicial de la parte demandante en el decurso de la audiencia de juicio, no obstante la misma no aporta hecho alguno relevante al caso de marras motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

3.- Original de Contrato de Trabajo suscrito entre la sociedad civil PALMICHAL S.C. y la ciudadana MARYURI BELL ROSARIO GONZÁLEZ RINCÓN, constante de dos (02) folios útiles, marcado con la letra “C” el cual corre inserto en la pieza del cuaderno de recaudos en los folios 110 y 111. Es de observar que la representación judicial de la parte demandante reconoció la misma dicha documental, no obstante la misma no aporta hecho alguno relevante al caso de marras motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

4.- Original de Contrato de Empleo, de fecha 20 de septiembre de 1996, constante de dos (02) folios útiles, marcado con la letra “D” inserto en la pieza del cuaderno de recaudos en el folio 112 y 113. no obstante la misma no aporta hecho alguno relevante al caso de marras motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

5.- Original de Liquidación de Vacaciones, constante de cuatro (04) folios útiles, marcado con la letra “E” la cual corre inserta en la pieza del cuaderno de recaudos en el folio 114 al 117. La misma fue reconocida en forma expresa por representación judicial de la parte demandante, no obstante la misma no aporta hecho alguno relevante al caso de marras motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

6.- Originales de Nota Interna dirigidas por la ciudadana MARYURI BELL GONZÁLEZ, al ciudadano JORGE GONZÁLEZ, en su condición de Supervisor General de la sociedad civil PALMICHAL S.C.,constante de tres (03) folios útiles, marcado con la letra “F” inserta en la pieza del cuaderno de recaudos en el folio 118 al 150. La misma fue reconocida en forma expresa por representación judicial de la parte demandante, no obstante, la misma no aporta hecho alguno relevante al caso de marras motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

7.- Copia fotostática de Terminación de Servicios, emitida por la empresa PALMICHAL, S.C, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “G” la cual corre inserta en la pieza del cuaderno de recaudos 121. Es de observar que la misma fue reconocida por la representación judicial de la parte demandante, haciendo la salvedad de no evidenciarse la fecha cierta de egreso, motivo por el cual de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorgan valor probatorio demostrando que la Sociedad civil PALMICHAL S.C., le calculó a la ciudadana MARYURI BELL ROSARIO GONZÁLEZ RINCON la cantidad de Bs.22.935.361,94 por concepto de liquidación final, en base a un salario básico de Bs.47.341,67 y en base a un salario integral de Bs.62.298,71 por motivo del despido fue injustificado, cancelando a la demandante las indemnizaciones prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

8.- Copia fotostática de Comprobante de Egresos suscrita por la empresa demandada, constante de un (01) folio útil la cual corre inserta en el la pieza del cuaderno de recaudos en el folio 122, marcado con la letra “H”. La parte demandada solicitó a la parte demandante la exhibición del original de dicha documental, en tal sentido es de observar que la misma fue reconocida por la representación judicial de la parte demandante haciendo la salvedad de no evidenciarse la fecha cierta de egreso, la cual tiene como exacto el contenido de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorgan valor probatorio demostrando la fecha de culminación de la relación de trabajo desempeñando el cargo de Supervisora de Investigaciones de la Sociedad Civil PALMICHAL S.C., es decir, el 08-09-2005, fecha en la cual la ciudadana MARYURI BELL ROSARIO GONZÁLEZ RINCON recibió el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales por la cantidad de Bs. 23.050.038,87. Así se decide.

9.- Copia fotostática de Nota Interna, de fecha 14-06-1996, emitida por la Empresa PALMICHAL, S.C., constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “I” inserta en la pieza del cuaderno de recaudos en el folio 123. La misma fue reconocida en forma expresa por representación judicial de la parte demandante, no obstante la misma no aporta hecho alguno relevante al caso de marras motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

10.- Copia simple de Nota Interna, de fecha 09 de junio de 2000, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “J” inserta en la pieza del cuaderno de recaudos en el folio 124. La misma fue reconocida en forma expresa por representación judicial de la parte demandante, no obstante la misma no aporta hecho alguno relevante al caso de marras motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

11.- Copia simple de Autorización de fecha 24-12-1998, emitida por la Empresa PALMICHAL, SOCIEDAD CIVIL, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “K”inserta en la pieza del cuaderno de recaudos en el folio 125. Es de observar que la misma fue reconocida por la representación judicial de la parte demandante, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio demostrando que la Ciudadana MARYURI BELL ROSARIO GONZÁLEZ RINCÓN en su condición de Supervisor Técnico de PALMICHAL SOCIEDAD CIVIL recibió la autorización del Supervisor General de la empresa para firmar pagos hasta por Bs. Bs.1.500.000, desde el día 28 de diciembre de 1998 hasta el día 03 de enero de 1999. Así se decide.

12.- Copia fotostática de comunicación dirigida al BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, de fecha 19-09-2005, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “L” inserta en la pieza del cuaderno de recaudos en el folio 126. La misma fue reconocida por la representación judicial de la parte demandante durante el decurso de la audiencia de juicio motivo por el cual de conformidad con lo establecida con lo establecido en los artículos, 78 y 86 se le otorga valor probatorio demostrando el pago del fideicomiso con un saldo capital de Bs.15.627.672,89 menos el anticipo recibido de Bs.11.425.872,64, siendo la cantidad a liquidar Bs. Bs.4.201.800,25. Así se decide

• PRUEBA INFORMATIVA:

La demandada promovió la prueba de Informe de Terceros dirigidas a la Unidad de Fideicomiso del BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, es de observar que la misma fue evacuada en los autos observándose resultas del ente informante en el folio 257 del presente asunto, motivo por el cual se le otorga valor probatorio demostrando de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que la cuenta 0235-0100002246 pertenece a la ciudadana MARYURI BELL ROSARIO GONZÁLEZ RINCÓN, recibiendo el día 23-09-2005 la cantidad de Bs.4.201.800,25. Así se decide.

PRUEBA PROMOVIDA POR LA EMPRESA PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A.

• PRUEBA DOCUMENTAL:

La empresa co-demandada promovió la siguientes documentales:

1.- Copia fotostática de Gaceta Oficial, No. 38.326, de fecha 01-12-2005, constante de cinco (05) folios útiles, marcado con la letra “A” la cual corre inserta en la pieza del cuaderno de recaudos en los folios 128 al 132. La misma fue reconocida en forma expresa por representación judicial de la parte demandante; no obstante, la misma no aporta hecho alguno relevante al caso de marras motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

2.- Copia fotostática de Sentencia Definitiva, emanada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 13 de diciembre de 2005, constante de siete (07) folios útiles, marcado con la letra “B” inserta en la pieza del cuaderno de recaudos en los folios 133 al 139. La misma no fue objetada de forma alguna por representación judicial de la parte demandante, no obstante la misma no aporta hecho alguno relevante al caso de marras motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

3.- Copia fotostática de Sentencia de fecha 25-03-2004, emitida por la Sala de Casación Social, constante de dieciséis (16) folios útiles, marcado con la letra “C” inserta en la pieza del cuaderno de recaudos desde el folio 140 al folio 155. Es de observar del análisis realizado a los autos que la misma no fue cuestionada de modo alguno por la representación judicial de la parte demandante, no obstante, al no constituir la misma ningún medio de prueba, por resulta del conocimiento privado del Juez, se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

4.- Copia fotostática de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Petroquímica de Venezuela S.A.”, celebrada el día 12-11-1998, la cual quedó inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 25 de noviembre de 1998, bajo el No. 26, Tomo 517-A-Sdo, constante de veintiséis (26) folios útiles, marcado con la letra “D” inserta en la pieza del cuaderno de recaudos desde el folio 156 al folio 182, la misma fue reconocida en forma expresa por la representación judicial de la parte demandante, motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 77de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio demostrando los estatutos constitutivos de la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN). Así se decide.

5.- Copia fotostática de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil LATONERÍA INDUSTRIAL FRAMA, CH, C.A.”, de fecha 15 de febrero de 2006 e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No.9, Tomo 20-A-Pro., marcado con la letra “E” inserta en los autos en el folio 173 y 174. Es de observar que dicho medio fue reconocido por la representación judicial de la parte demandante, no obstante la misma no aporta hecho alguno relativo a la presente controversia por lo que se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

6.- Copia fotostática de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Petroquímica de Venezuela S.A., celebrada el día 15-02-2006 e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 23-02-2006, quedando anotado bajo el No.65, Tomo 27-A-Sgdo, de donde se evidencia la reforma del Documento constitutivo de los Estatutos de la sociedad. La misma fue reconocida en forma expresa por la representación judicial de la parte actora, motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio demostrando el acta extraordinaria de accionista de la Empresa PEQUIVEN en fecha: 15-02-2006 en la cual se observan los estatutos constitutivos de dicha empresa, tales como el objeto, su duración, entre otros. Así se decide.

7.- Ejemplar de Convención Colectiva de Trabajo 2003-2005 suscrita entre la Sociedad Mercantil PETROÍMICA DE VENEZUELA S.A, (PEQUIVEN) con la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES PETROLEROS, QUÍMICOS Y SUS SIMILARES DE VENEZUELA (FEDEPETROL) y los sindicatos afiliados, de fecha 27 de noviembre de 2003, constante de cuarenta y cuatro (44) folios útiles, marcado con la letra “F” inserta en la pieza del cuaderno de recaudos desde el folio 201 al folio 249; del análisis realizado a dicha documental, esta alzada acoge el criterio establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha: 18-05-2006, en el sentido de que la Convención Colectiva Petrolera tiene un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisito que deben confluir para su formación y vigencia debe considerarse derechos y no simple hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegaciones y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes, por lo que esta alzada al verificar que dicho medio de prueba no resulta un medio probatorio de ser valorado, esta alzada considera no otorgarle valor probatorio ya que debe ser apreciada como derecho y no como prueba, demostrando el cuerpo normativo que rige a los trabajadores de la Empresa PEQUIVEN, con excepción de los trabajadores contemplado en el artículo 42, 45, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-
8.- Copia fotostática de Sentencia Definitiva de fecha 12-02-2007, emanada del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constante de treinta (30) folios útiles, marcado con la letra “G” inserta en la pieza del cuaderno de recaudos desde el folio 246 al folio 275. Del análisis realizado a dicha documental es de observar que la misma no aporta hecho alguno relativo a la presente controversia motivo por el cual de conformidad co lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

PRUEBAS PRESENTADAS EN EL DECURSO
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

a).- Del análisis realizado a los autos es de observar que la representación judicial de la Ciudadana MARYURI BELL ROSARIO GONZÁLEZ RINCÓN promovió copia fotostática de comunicación suscrita el día 08-09-2005 por el Ciudadano ROSENDO BOSCÁN, constante de un (01) folio útil inserta en el presente asunto en el folio 248. En relación a dicha documental la parte demandada en el momento de la celebración de la audiencia de juicio impugnaron la misma por tratarse de copia fotostática, motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno dentro del proceso. Así se decide.

b).- En ese estado la representación judicial de la Sociedad Mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) promovió copia fotostática de sentencia de fecha 27-02-2007 emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: RAFAEL MORENO PASTRÁN contra las Sociedades Mercantiles TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A. y COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), constante de dieciséis (16) folios útiles inserta en los autos desde el folio 263 al folio 276. Es de observar del análisis realizado a la misma que la misma no constituye medio de prueba, por resulta del conocimiento privado del Juez, motivo por el cual se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados el cúmulo de pruebas aportada por las partes en el presente asunto, esta Alzada procede a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en el presente asunto, específicamente aquellos hechos objetos de la presente apelación, conforme a las circunstancias demostradas a través de las pruebas evacuadas en el tribunal de la causa, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de la unidad de la prueba y la sana crítica por esta Alzada.

En este orden de ideas, del análisis realizado a los autos observó quien juzga que resultó relevado de todo pronunciamiento los hechos constatados en el decurso del proceso desarrollado por la primera instancia y que no fueron denunciados por la parte recurrente en esta segunda instancia tales como la relación de trabajo que unió a la demandante ciudadana MARYURI BELL ROSARIO GONZÁLEZ RINCÓN con la sociedad civil PALMICHAL, improcedencia de la defensa de fondo relativa a la prescripción de la presente acción interpuesta por las demandadas, así como la improcedencia del alegato de la inadmisibilidad la presente demanda por no haber agotado la vía administrativa establecida en al Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como la inaplicación del Convención Colectiva Petrolera y la responsabilidad solidaria existente entre las co-demandadas.

En este sentido procede quien decide a pronunciarse sobre los hechos en que fundamentó la representación judicial de la parte demandante, el cual impugnó la sentencia de la Primera Instancia por cuanto a su decir, en el año 2001 la empresa PALMICHAL SCC, comenzó a cancelar a una determinada cantidad de trabajadores denominado bono de producción por autogestión, y que consta en acta en la pieza de anexo estados de cuentas emitidos por el Banco Provincial en los cuales reposa el pago de dicho bono por la cantidad de Bs. 7.747.000,00 lo cual constituye una prueba de que esta bonificaciones que no fueron incluidas para el cálculo de sus prestaciones sociales las cuales tienen carácter salarial, así mismo alega una diferencia de Bs. 4.000.000 con relación al bono señalado que no fue cancelado a la demandante.

Al verificar con mucho detenimiento los hechos en que fundamento la representación judicial de la parte demandante la impugnación de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Juicio resulta relevante transcribir dicho petitum traído por la demandante en su escrito libelar en el cual señala el bono de productividad como parte del salario integral para el cálculo de los conceptos y cantidades reclamadas por motivo de diferencias de prestaciones sociales, en los términos siguientes:

“(…) la formación del SALARIO INTEGRAL es el producto de la sumatoria de los siguientes numerarios en razón de los conceptos de a) “SNM” = Bs. 1.770.250,10; alícuota parte de: b), Ayuda Vacacional “APAV”; c) Bono de productividad = “AEDEP” = Bs. 8.000.000, 00 / 12 = Bs. 666.666,66 (artículo 76 hoy 53 y cito “Constituye una modalidad de salario variable, aquel estipulado en … o en el cumplimiento de las metas u objetivos del mejoramiento de la productividad de la empresa.” (fin de la cita), del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, “RLOT” (Gaceta Oficial N° 38.426., 28 de abril, (sic) 2006) y d) ALICUOTA PARTE DE UTILIDADES EJERCICIO ECONÓMICO 2005 “APUEE” 05”. (…)” (Subrayado y negrillas de este Juzgado Superior).

Igualmente señaló la demandante en su escrito de subsanación de demanda con relación al concepto por bono de producción lo siguiente:

“(…) el SALARIO NORMA FINAL o SALARIO INTEGRAL FINAL verdadero que le corresponde a “MARYURI”, por mandato de la Convención Colectiva Petrolera e imperio de la Ley Orgánica del Trabajo, se forma de la suma de los siguientes numerarios en razón de sus respectivos conceptos y así, 1) Salario Normal verdadero del último mes completo efectivamente laborado por “MARYURI” a la terminación de la relación laboral, es decir, agosto de 2005; que es la cantidad de Bs. 1.770.250,10… (omissis)

3) ALICUOTA PARTE DEL BONO DE PRODUCCIÓN ANUAL CORRESPONDIENTE AL PERIODO 2004-2005 (con obligación de ser pagado en el mes de agosto de cada año); dicho bono de producción para el periodo 2004-2005 fue por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00); pero a “MARYURI” solo se le pagó la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000), por vía de consecuencia “PALMICHAL” adeuda a “MARYURI” la cantidad de (sic) Bs. 4.000.000,00; (sic) entonces para obtener la alícuota para el bono de producción dividimos la cantidad de Bs. 8.000.000,00 por 12 meses y resulta la cantidad de (Bs.666.000,66) (sic) (artículo 76 hoy 53 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicado en Gaceta Oficial Nº 38.426 de fecha 28 de abril 2006) cito “Constituye una modalidad de salario variable, aquel estipulado en omissis o en el cumplimiento de las metas u objetivos del mejoramiento de la productividad de la empresa” fin de la cita; (..)” (Subrayado y negrillas de este Juzgado Superior)

De lo peticionado por el demandante se observa que la diferencia de prestaciones sociales radica primeramente en el hecho sustentado por la demandante relativo a la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera de la empresa PDVSA, el cual resultó desechado por la Primera Instancia y que fue consentido por la parte demandante al no haber sido denunciado en esta segunda instancia, y en segundo lugar el hecho el bono de producción devengado por la demandante de Bs. 8.000.000, adicional al salario mensual, a la alícuota de utilidades y la alícuota de bono vacacional, bono de producción este que resultó controvertido en la Primera Instancia al igual que en esta segunda instancia por lo que deberá circunscribir quien decide su labor en determinar la procedencia o no del bono de productividad peticionado por la demandante junto a su escrito libelar.

En este orden de ideas, se pudo constatar del registro realizado tanto al escrito de contestación consignado por la empresa demandada Sociedad civil PALMICHAL así como el escrito de contestación consignado por la empresa co-demandada PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN S.A.) que las mismas negaron en forma expresa la procedencia de las diferencias salariales reclamadas reclamada por la demandante.

En tal sentido al haber negado las demandadas las procedencia de las diferencias salariales reclamada por la demandante en forma expresa, corresponde determinar a la ciudadana MARYURI BELL ROSARIO GONZÁLEZ RINCÓN, la procedencia de dicho beneficio es decir, que efectivamente fue devengado por la demandante el bono de producción de Bs. 8.000.000,00 y que no fue tomado en cuenta por la empresa demandada principal para el calculo de prestaciones sociales.

En este sentido el análisis realizado al cúmulo de pruebas insertos en los autos en especial de los extractos de estados de cuentas emanados de la entidad bancaria del BANCO PROVINCIAL, cuyo físico corre inserto en los autos desde el folio 04 al folio 42 de la pieza del cuaderno de recaudos, y que la misma no fue objetada de forma alguna por su ex -patrono principal es decir, Sociedad Civil PALMICHAL, se pudo observar que efectivamente de los mismos se desprenden una serie de pagos realizados a la demandante por la cantidad de Bs. 5.048.563,18, 5.000.000, 6.396.000, Bs. 7.747.000 e incluso por la cantidad de de Bs. 4.000.000, tales pagos de forma alguna, salvo mejor criterio, en la mente y conciencia de quien suscribe el presente fallo revelan o presumen que la demandante devengara un pago de Bs. 8.000.000 / 12= Bs.666.666,66 por concepto de producción como expresamente lo señaló la demandante en su libelo por cuanto si bien es cierto se verifican pagos elevados a favor de la demandante los mismos no se encuentran relacionados con la pretensión aducida por la demandante ciudadana MARYURI BELL ROSARIO GONZÁLEZ RINCÓN, todo lo contrario demuestran conceptos no relacionados con la controversia planteada en el caso de marras, motivo por el cual al no lograr producir la demandante en los autos circunstancia alguna que comprobaran lo pretendido a todas luce resulta improcedente las denuncias formuladas por la parte demandante resultando igualmente lo pretendido por la Ciudadana MARYURI BELL ROSARIO GONZÁLEZ RINCÓN, en su escrito liberar, en consecuencia al no resultar procedente el recalculo de Bs. 8.000.000,00 (12=Bs.666.666,oo) por concepto de bono de producción, obviamente la cantidad demandada de Bs. 4.000.000 por falta del 50% de dicho bono igualmente resulta improcedente y así será declarado en la parte motiva de la presente decisión.

Por otra parte siendo condenada la Sociedad Civil PALMICHAL por la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS.1.781.951,59) en virtud de la confesión de autos, al haber manifestado en el decurso de la audiencia de juicio la representación judicial de la sociedad civil PALMICHAL S.C adeudar a la demandante la cantidad señalada sin especificar el concepto laboral alguno, es por lo que al igual como fue señalado por el sentenciador de la Primera Instancia resulta procedente acordar el pago del mismo a la ciudadana MARYURI BELL ROSARIO GONZÁLEZ RINCÓN. Así se decide.

Así mismo se ordena, la corrección monetaria de la cantidad de dinero condenada por concepto de prestaciones sociales es decir, la cantidad de MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.781,95). Dicha corrección monetaria procede desde el decreto de ejecución, en el caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo, excluyendo de dicho computo, el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones judiciales, huelga de trabajadores Tribunalicios. Los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad civil PALMICHAL S.C. y la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A (PEQUIVEN). Así se decide.

En consecuencia, en virtud de todos los argumentos antes expuestos, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha: 05-12-2007 dictada por el Juzgado Noveno de Juicio, así mismo se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la Ciudadana MARYURI BELL ROSARIO GONZÁLEZ RINCÓN en contra la Sociedad Mercantil PALMICHAL S.C. y solidariamente con la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, motivo por el cual se confirma la sentencia apelada. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha: 05-12-2007 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la Ciudadana MARYURI BELL ROSARIO GONZÁLEZ RINCÓN en contra la sociedad mercantil PALMICHAL S.C. y solidariamente con la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO: SE HACE CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandante recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no encontrarse dentro del supuesto establecido en el artículo 64 eiusdem.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los once (11) días del mes de febrero de dos mil ocho (2.008). Siendo las 03:18 p.m. Año: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO


Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
LA SECRETARIA JUDICIAL

Siendo las 03:18 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
YSF/DG.-
ASUNTO: VP01-R-2007-000150.
Resolución número: PJ0082008000036.