REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO



PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Cabimas,
Cabimas, Once (11) de Febrero de dos mil ocho (2008).
197º y 148°

ASUNTO: VP21-R-2007-000149.-

PARTES DEMANDANTES: KELVIS JOSÉ ALBORNOZ QUNTERO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.902.475, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-


APODERADAS JUDICIALES: YESICA GONZÁLEZ y otros, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.433, Procuradora de Trabajadores.-


PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERENOS DE PROTECCIÓN VILLA BLAS, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12/12/1989, bajo el Nro. 34, Tomo 25-A.-


APODERADOS JUDICIALES: MAHA YABROUDI, FERNENDO ATENCIO, GERARDO VIRLA, ALBERTO OSORIO, MICHELLE AZUAJE Y KARELYS BARRETO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 100.496, 89.798, 111.583, 83.409, 113.401 Y 117.338 respectivamente.-


PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDADA, Sociedad Mercantil SERENOS DE PROTECCIÓN VILLA BLAS, S.A..


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.



RESOLUCIÓN DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano KELVIS JOSÉ ALBORNOZ QUNTERO, contra la Sociedad Mercantil SERENOS DE PROTECCIÓN VILLA BLAS, S.A., la cual fue admitida en fecha 26 de Julio de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, procediendo a ordenar la notificación de la demandada.

Posteriormente, luego de realizada y certificada la notificación efectuada a la Empresa demandada Sociedad Mercantil SERENOS DE PROTECCIÓN VILLA BLAS, S.A., en fecha 10 de Diciembre de 2007, se celebró la Audiencia Preliminar correspondiente a la presente causa, en la cual se dejó constancia sólo de la comparecencia de la parte demandante y de su apoderado judicial, declarando el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, que: SE PRESUMEN COMO CIERTOS LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE; dictando el fallo correspondiente en fecha 18 de Diciembre de 2007.-

En vista de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la parte demandada Sociedad Mercantil SERENOS DE PROTECCIÓN VILLA BLAS, S.A., en fecha 10 de Enero de 2008, ejerció formal Recurso de Apelación, por lo que estando dentro del tiempo hábil para decidir, luego de celebrada la Audiencia de Apelación correspondiente, esta Superioridad observa:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE DESCRITOS EN SU LIBELO DE DEMANDA:

1.- Alega la actora que comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa demandada Sociedad Mercantil SERENOS DE PROTECCIÓN VILLA BLAS, S.A., desde el día 16 de Octubre de 2004, desempeñando el cargo de Vigilante, con un horario de trabajo comprendido de 06:00 a.m. a 06:00 p.m., en la Empresa INPARK DRILLING FLUIDOS, en virtud de que la demandada le suministraba personal de vigilancia a la misma.

2.- Que dentro sus labores estaban: vigilar las instalaciones de la Empresa, el acceso de los vehículos, así como la salida y entrada del personal y materiales.

3.- Que en fecha 30 de Mayo de 2006 fue despedido injustificadamente de manera verbal por el ciudadano JOSÉ UFRE, en su carácter de Supervisor.

4.- Que su tiempo de servicio acumulado es de Un (01) año, Siete (07) meses y catorce (14) días, devengando un último salario básico quincenal de Bs. 304.015,62.

5.- Que por el hecho de que la demandada no le canceló sus prestaciones debidas la actora acudió a la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas, donde introdujo su reclamación por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

6.- Por todo lo anterior el demandante reclama el pago de los siguientes conceptos y cantidades: Por concepto de Antigüedad: reclama la cantidad de Bs. 3.772.867,58, por concepto de Vacaciones Vencidas reclama la cantidad de Bs. 785.784,60, por concepto de Vacaciones Fraccionadas reclama la cantidad de Bs. 261.928,20, por Bono Vacacional Vencido relama la cantidad de Bs. 183.349,74, por concepto de Bono Vacacional Fraccionado la cantidad de Bs. 106.342,84, por concepto de Utilidades Fraccionadas del año 2006 la cantidad de Bs. 327.410,25, lo cual hace un total a reclamar de CUATRO MILLONES CIENTO SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.173.919,7).

7.- Así mismo reclama, la Indexación Laboral o Corrección monetaria así como los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 31 de Enero de 2008, se celebró la Audiencia de Apelación correspondiente al presente asunto, en la cual la representación judicial de la parte demandada recurrente Sociedad Mercantil SERENOS DE PROTECCIÓN VILLA BLAS, S.A., señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes: La presente apelación se basa en que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cometió una violación al debido proceso y al derecho a la defensa de la parte demandada, en virtud del hecho de que cuando se admitió la presente demanda no fue otorgado el termino de la distancia para la comparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar, por cuanto el domicilio principal de la empresa se encuentra ubicado en la ciudad de Maracaibo.-

Tomada la palabra, la representación judicial de la parte demandante, señaló lo siguiente: que la notificación realizada a la empresa demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 fue realizada con forme a derecho, por cuanto la dirección de la empresa indicada y en la cual se practicó la notificación fue en la sucursal ubicada en la ciudad de Cabimas, ahora bien, siendo el caso que en efecto la ley señala que para aquellas empresas que se encuentren fuera de la jurisdicción del Tribunal a las mismas se les confiere un término de distancia, también es cierto que se prevé la posibilidad de que la notificación de la demandada se haga en cualquiera de sus sucursales, por lo anterior es por lo que solicita se declare SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y se confirme el fallo apelado.-

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Respecto de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo (….)(Subrayado por este Juzgador).
Nuestro máximo Tribunal ha explicado claramente los efectos de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar. En sentencia de fecha 15/10/2004 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social con Magistrado Ponente: Alfonso Valbuena Cordero, caso: RICARDO ALÍ PINTO GIL contra COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. se estableció:
“Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (...)’. (Subrayado de la Sala).
Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta. (…)
En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de “nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (...). Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento (…).

Ahora bien, observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la audiencia preliminar es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.

Considera la norma del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en los casos de incomparecencia a la audiencia preliminar, serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del Tribunal.

El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.

Ahora bien, observa el Tribunal que en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alcance jurídico que es perfectamente asimilable para el caso de incomparecencia del demandante a la audiencia de juicio, destaca la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de la confesión, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador en el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la Audiencia Preliminar.

De la misma manera, nuestro máximo Tribunal, ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Ahora bien, de la revisión efectuada a las defensas esbozadas por la representante judicial de la parte demandada, se observa que la misma no señaló algún hecho especifico por el cual no acudió a la celebración de la Audiencia Preliminar, sólo se limitó a señalar lo siguiente: “que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cometió una violación al debido proceso y al derecho a la defensa de la parte demandada, en virtud del hecho de que cuando se admitió la presente demanda no fue otorgado el terminó de la distancia para la comparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar, por cuanto el domicilio principal de la empresa se encuentra ubicado en la ciudad de Maracaibo”.-

Ahora bien, de lo anteriormente descrito observa esta Juzgadora que la parte demandada no alegó eventualidades del quehacer humano ni caso fortuito o de fuerza mayor sino que en la presente causa trae denuncia relativa al no otorgamiento del término de la distancia estando ubicado su domicilio principal -según su decir- en la Ciudad de Maracaibo sin dar mayores explicaciones en su intervención (ver video) sobre la dirección del domicilio principal únicamente señalando que el mismo se desprendía de la acta constitutiva. Ahora bien, se observa cuidadosamente las actas que integran el presente asunto judicial -lo cual se impone por que el Juez en su rectoría debe garantizar que el lugar donde se realizó el acto procesal- en especial, el folio número 26, cuyo registro manifiesta el Ciudadano Alguacil JAIRO MANZANO que la ubicación de la empresa SERENOS DE PROTECCION VILLABLAS se encuentra ubicado en un local del Centro Comercial de nombre Costa Este, local 2-2 en la Ciudad de Cabimas, Estado Zulia y que dicho cartel de notificación ordenado por el a quo en la persona del Ciudadano Gustavo Ruiz y él mismo fue recibido por la secretaria de la empresa demandada la cual se negó a ser identificada por “no estar autorizada para hacerlo” y posteriormente fijado en la puerta principal del domicilio todo de conformidad con establecido en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, dada las circunstancias expuestas y verificadas en el presente expediente se observa que el acto de comunicación fue practicado en forma correcta y con suficiente lapso otorgado para su defensa –la apoderada judicial (procuradora del trabajo) de la parte demandante igualmente denunció (ver soporte audiovisual) que existen multiplicidad de asuntos judiciales incoados en contra de la empresa y todos han sido notificados en el domicilio que consta en las actas procesales, es decir en la Ciudad de Cabimas lo cual resultó verificado por ésta Alzada en la plataforma informática Juris 2000 y que tampoco fue refutado en forma alguna por la demandada- en consecuencia queda desestimado el alegato interpuesto por la parte recurrente en el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.-

De manera pues una vez resultó lo anterior ésta superioridad debe declarar SIN LUGAR la apelación intentada por la parte demandada y en consecuencia pasa a revisar los conceptos reclamados por la actora en su libelo de demanda, a fin de determinar si los mismos se encuentran ajustados a derecho, teniendo como ciertos la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio y terminación, la jornada laboral, y el cargo desempeñado por el actor, ello en virtud de la admisión de los hechos declarado por el tribunal a quo.

Tiempo de servicio:
16 de Octubre de 2004 al 30 de Mayo de 2006.
Un (01) año, Siete (07) meses y Catorce (14) días.
Cargo desempeñado:
VIGILANTE.
Salarios normales e integrales devengados por el demandante durante su relación laboral:

1) Un primer período, comprendido en el mes de Febrero de 2005 la parte reclamante devengó un salario básico diario de Bs.18.664 y un salario integral diario de Bs. 20.582,24.
2) Un segundo período, para el mes de Marzo de 2005 la parte reclamante devengó un salario básico diario de Bs.20.878 y un salario integral diario de Bs. 23.023,79.
3) Un tercer período, para el mes abril de 2005 la parte reclamante devengó un salario básico diario de Bs.22.252 y un salario integral diario de Bs. 24.539,00.
4) Un cuarto período para el mes de mayo de 2005, con un salario básico de Bs. 25.681,96 y un salario integral de Bs. 28.321,49.
5) Un quinto período para el mes de junio de 2005, con un salario básico de Bs. 27.468,48 y un salario integral de Bs. 30.291,58.
6) Un sexto período para el mes de julio de 2005, con un salario básico de Bs. 27.342,48 y un salario integral de Bs. 30.152,67.
7) Un séptimo período para el mes de agosto de 2005, con un salario básico de Bs. 24.938,55 y un salario integral de Bs. 27.501,67.
8) Un octavo período para el mes de septiembre de 2005, con un salario básico de Bs. 25.489,91 y un salario integral de Bs. 28.109,54.
9) Un noveno período para el mes de octubre de 2005, con un salario básico de Bs. 24.175,38 y un salario integral de Bs. 26.660.
10) Un décimo período para el mes de noviembre de 2005, con un salario básico de Bs. 24.758,87 y un salario integral de Bs. 27.303,52.
11) Un décimo primer período para el mes de diciembre de 2005, con un salario básico de Bs. 25.213,78 y un salario integral de Bs. 27.805,18.
12) Un décimo segundo período para el mes de enero de 2006, con un salario básico de Bs. 29.085,54 y un salario integral de Bs. 32.074,88.
13) Un décimo tercer período para el mes de febrero de 2006, con un salario básico de Bs. 25.024,17 y un salario integral de Bs. 27.596,09.
14) Un décimo cuarto período para el mes de marzo de 2006, con un salario básico de Bs. 25.465,96 y un salario integral de Bs. 28.083,29.
15) Un décimo quinto período para el mes de abril de 2006, con un salario básico de Bs. 28.205,42 y un salario integral de Bs. 31.104,3.
16) Un décimo sexto y último período para el mes de mayo de 2006, con un salario básico de Bs. 26.192,82 y un salario integral de Bs. 28.884,85.-

 Por concepto de Antigüedad:

Según el libelo de demanda el ciudadano KELVIS ALBORNOZ reclama la cantidad de Bs. 3.772.867, correspondientes a los periodos señalados anteriormente:

De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: al actor le corresponden las siguientes cantidades:

Primer período
Comprendido del 16 de Octubre de 2004 al 16 de octubre de 2005:

45 días a razón divididos de la siguiente manera:

 Febrero: la parte reclamante devengó un salario básico diario de Bs.18.664 y un salario integral diario de Bs. 20.582,24 X 05 días = Bs. 102.911,2.
 Marzo: la parte reclamante devengó un salario básico diario de Bs.20.878 y un salario integral diario de Bs. 23.023,79 X 05 días = Bs. 115.115,95.
 Abril: la parte reclamante devengó un salario básico diario de Bs.22.252 y un salario integral diario de Bs. 24.539,00 X 05 días = Bs. 122.695.
 Mayo: con un salario básico de Bs. 25.681,96 y un salario integral de Bs. 28.321,49 X 05 días = Bs. 141.607,45.
 Junio: con un salario básico de Bs. 27.468,48 y un salario integral de Bs. 30.291,58 X 05 días = Bs. 151.457,9.
 Julio: con un salario básico de Bs. 27.342,48 y un salario integral de Bs. 30.152,67 X 05 días = Bs. 150.763,35.
 Agosto: con un salario básico de Bs. 24.938,55 y un salario integral de Bs. 27.501,67 X 05 días = Bs. 137.508,35.
 Septiembre: con un salario básico de Bs. 25.489,91 y un salario integral de Bs. 28.109,54 X 05 días = Bs. 140.547,7.
 Octubre: con un salario básico de Bs. 24.175,38 y un salario integral de Bs. 26.660 X 05 días = Bs. 133.300.

Segundo período
Comprendido del 16 de Octubre de 2005 al 30 de Mayo de 2006:

En virtud que actor laboró en su ultimo año de servicios la cantidad de Siete (07) meses y Catorce (14) días le corresponde la cantidad de sesenta (60) días de salario tal como lo dispone el artículo 108 parágrafo primero literal c) que señala: “Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo labor”, adicionalmente al trabajador le corresponden adicionalmente dos (02) días de salario por concepto de antigüedad acumulada, tal como lo dispone el mencionado artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo cuando señala: “Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario”, es decir al trabajador le corresponden el total 62 días de salario integral, que sumados a los cuarenta y cinco (45) días acumulados en el primer año de servicios asciende a la cantidad de 105 días por conceptos de antigüedad.

Ahora bien, observa esta Alzada que el juzgador de primera instancia otorgó a la parte demandante la cantidad de ochenta (80) días por concepto de antigüedad, y que la misma no ejerció el recurso de apelación en contra de la decisión dicta, es decir se conformó con la decisión verificándose de autos que sólo la parte demandada ejerció en recurso de apelación en contra de la decisión dicta, por lo que esta Alzada en virtud de la prohibición conocida como reformatio in peius, que ha sido definida como “una prohibición que tiene el juez de alzada de empeorar el agravio causado por la sentencia sometida a apelación cuando este recurso es ejercido por una de las partes”; considera necesario otorgar al accionante la cantidad total de ochenta (80) días tal como lo sentencio el juzgador a quo, de la siguiente manera:

 Noviembre: con un salario básico de Bs. 24.758,87 y un salario integral de Bs. 27.303,52 X 05 días = Bs. 136.517,6.
 Diciembre: con un salario básico de Bs. 25.213,78 y un salario integral de Bs. 27.805,18 X 05 días = Bs. 139.025,9.
 Enero: con un salario básico de Bs. 29.085,54 y un salario integral de Bs. 32.074,88 X 05 días = Bs. 160.374,4.
 Febrero: con un salario básico de Bs. 25.024,17 y un salario integral de Bs. 27.596,09 X 05 días = Bs. 137.980,45.
 Marzo: con un salario básico de Bs. 25.465,96 y un salario integral de Bs. 28.083,29 X 05 días = Bs. 140.416,45.
 Abril: con un salario básico de Bs. 28.205,42 y un salario integral de Bs. 31.104,3 X 05 días = Bs. 155.521,5.
 Mayo: con un salario básico de Bs. 26.192,82 y un salario integral de Bs. 28.884,85 X 05 días = Bs. 144.424,25.

En total le corresponden al demandante la cantidad de 80 días de salario integral de cada mes, es decir, tal como lo contempla la Ley sustantiva 5 días por cada mes o periodo mencionado anteriormente, multiplicados por el salario integral de cada período, se obtiene un resultado total en lo que respecta a la prestación de antigüedad de DOS MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 2.210.174,45). ASÍ SE DECIDE.

 Vacaciones Vencidas:

Según su libelo de demanda el actor reclama la cantidad de Bs. 785.784,6, resultante de la siguiente operación:

15 días por un año interrumpido de labores X el salario básico diario de Bs. 26.192,82, resulta la cantidad total de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON TRES CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 392.892,3), correspondientes al ciudadano KELVIS ALBORNOZ por concepto de vacaciones vencidas. ASÍ SE DECIDE.

 Vacaciones Fraccionadas:

Al ciudadano KELVIS ALBORNOZ por concepto de Vacaciones Fraccionadas, le corresponden la siguiente cantidad, resultante de la siguiente operación:

15 / 12 = 1.25 x 7 meses laborados resulta un fraccionamiento de 8,75 días por concepto de vacaciones fraccionadas multiplicados por el salario básico diario de Bs. 26.192,82, se obtiene un total de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECISIETE CENTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 229.187,17). Todo de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

 Bono Vacacional vencido:

Según lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica de Trabajo, al ciudadano KELVIS ALBORNOZ, le corresponden 7 días de salario normal de Bs. 26.192,82, es decir, Bs. 26.192, 82 X 7 = Bs. 183.349,74, resultando la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 183.349,74). ASÍ SE DECIDE.

 Bono Vacacional Fraccionado:

Al ciudadano KELVIS ALBORNOZ por concepto de Bono Vacacional Fraccionado le corresponde la siguiente cantidad,

7 / 12 = 0,5 X 7 meses laborados, resulta un fraccionamiento de 4,08 días por concepto de bono vacacional fraccionado multiplicados por el salario normal diario de Bs. 26.192,82, es decir, 4.08 X Bs. 26.192,82, Obteniendo un total de CIENTO SEÍS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEÍS BOLÍVARES CON SETENTA CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 106.866,70); de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

 Utilidades Fraccionadas año 2006:

De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración como base de cálculo 30 días por año, le corresponde:

30 días / 12 meses = 2,5 días por 05 meses ( de enero a mayo) resulta un fraccionamiento de 12,5 días que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 26.192,82, alcanza la cantidad de TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 327.410,25), correspondientes al ciudadano KELVIS ALBORNOZ por conceptos de Utilidades Fraccionadas correspondientes al año 2006. ASÍ SE DECIDE.

Sumados todos los conceptos reclamados por el ciudadano KELVIS JOSÉ ALBORNOZ QUINTERO a la empresa demandada Sociedad Mercantil SERENOS DE PROTECCIÓN VILLA BLAS, S.A, esta le adeuda al ciudadano en mención la cantidad total TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. F. 3.449,88) por conceptos de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

Igualmente esta Alzada ordena la corrección monetaria y los intereses de moratorios reclamados de la cantidad condenada a favor del trabajador, sólo procederán en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia calculada dicha corrección monetaria desde el decreto de ejecución, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo, tal como lo ordenó el juzgador quo lo cual no fue objetado de forma alguna por la parte demandante conformándose con los términos de la decisión de primera instancia.

Con la presente decisión, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y correrán desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la materialización de ésta, a saber, la oportunidad del pago efectivo. Dichos intereses serán calculados igualmente mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar, tal como lo ordenó el juzgador quo lo cual no fue objetado de forma alguna por la parte demandante.

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta superioridad procede a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la sentencia de fecha: 18 de Diciembre de 2007 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano KELVIS JOSÉ ALBORNOZ QUINTERO, contra la Empresa SERENOS DE PROTECCIÓN VILLA BLAS, C.A., CONFIRMANDO así la sentencia apelada. ASÍ SE DECIDE.-
III
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE CABIMAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la sentencia de fecha: 18 de Diciembre de 2007 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el Ciudadano KELVIS JOSÉ ALBORNOZ QUINTERO, contra la Empresa SERENOS DE PROTECCIÓN VILLA BLAS, C.A.

TERCERO: SE CONFIRMA la decisión apelada.

CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.
Dada, firmada y sellada en Cabimas, al dieciocho (18) días del mes de Enero de Dos Mil Ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-



Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO



Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
LA SECRETARIA


Siendo las 11:33 de la mañana este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión.


Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
LA SECRETARIA



YSF/DGA/jltg.-
Asunto: VP21-R-2007-000149.-
Resolución número: PJ0082008000035.-