REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, ocho (08) Febrero del año 2008.
197° y 148°
ASUNTO: VP01-R-2005-000766.
Demandante: LUIS SEMPRUM, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.2.874.029, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: FRANCIA AMELL, CIRA NAVA Y JOSE SANCHEZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 29.005, 21.445 y 25.481 respectivamente.
Demandadas: CORPORACION DE DESARROLLO DE LA REGION ZULIANA (CORPOZULIA) Instituto creado mediante Ley publicada en la Gaceta Oficial de la hoy Republica Bolivariana de Venezuela N° 28.979 de fecha 26 de Julio de 1969 e inscrita ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo, en fecha 02 de Abril de 2001, anotado bajo el N° 98, Tomo 56 de los Libros de Autenticaciones de dicha Notaria.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: YRAMA FERNADEZ, RAFAEL URDANETA, UBALDO FERNADEZ, JASMIN RAYDAN, FANNY MANZANO, JAVIER MARTINEZ, NURIS PALMAR, CARLOS D ABREU, NECTARIO VILLALOBOS, PABLO COLINA Y TIBISAY MEDINA, inscritos en el inpreabogado bajo los números 46.465, 57.400, 46.378, 29.507, 46.671, 40.773, 29.178, 57.405, 53.520, 60.193 y 65.244 respectivamente.
Parte recurrente de la Apelación: Parte demandante.
Motivo: Nulidad de Transacción.-
Se celebró el día de hoy ocho (08) de Febrero del año 2008, siendo las tres de la tarde (03:00 PM.), día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Apelación oral y pública, en la sala de audiencia de este Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previo anuncio a las puertas de la Coordinación Judicial, Audiencia presidida por la Dra. THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ, con la asistencia del Secretario Ober Jesús Ribas Martínez y el Alguacil Arge4nis Oliveros, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en el juicio seguido por el ciudadano LUIS SEMPRUM en contra de CORPORACION DE DESARROLLO DE LA REGION ZULIANA (CORPOZULIA), con motivo del Recurso Ordinario de Apelación ejercido por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha diecisiete (17) de Marzo de 2004 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. Constituido el Tribunal, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandante recurrente; en consecuencia, de conformidad con el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa a dictar sentencia, estableciendo las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
“En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.” (Negrilla nuestro)
Asimismo, es preciso puntualizar que en el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo; se trata de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da a la parte que usó de él, no teniendo el resistente interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que apeló el recurrente queda firme.
La exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo explica los principios que rigen el nuevo proceso laboral, constituyendo la Oralidad, la Inmediación y la Concentración tres de sus pilares fundamentales. Por aplicación de estos principios, en el procedimiento de segunda instancia se estableció una nueva carga procesal al recurrente, el cual debe comparecer a la audiencia oral y de no hacerlo, se presume su conformidad con la decisión recurrida y se declarará desistida la apelación, confirmándose el fallo de la primera instancia.
En tal sentido, habiendo este Tribunal Superior del Trabajo dejado constancia de la incomparecencia de la parte demandante recurrente, del Recurso de Apelación ejercido, y al verificar que en el presente caso sub iudice se ha configurado el supuesto previsto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la celebración de la audiencia de apelación fijada para el día de hoy ocho (08) de Febrero de dos mil ocho (2008), este Tribunal declarará desistido el recurso intentado, en consecuencia, resulta firme la sentencia recurrida.
DISPOSITIVO
Por las consideraciones antes expuestas este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1) DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandante recurrente, en contra de la decisión de fecha 17 de Marzo de 2004, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.
2) Queda firme el fallo apelado.
3) No se condena en costas a la parte demandante recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por no devengar más de tres (03) salarios mínimos.
4) Se ordena NOTIFICAR a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría general de la Republica.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.
DRA. THAÍS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR
OBER JESÚS RIBAS MARTÍNEZ
EL SECRETARIO.
En la misma fecha, siendo las 4:24 de la tarde, quedando registrada bajo el Nro. PJ0642008000025.
OBER JESÚS RIBAS MARTÍNEZ
EL SECRETARIO.
Asunto: VP01-R-2005-000766.-
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