REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, veintiuno (21) de febrero del año 2008.
197° y 149°


ASUNTO: VP01-R- 2008-000062.-

PRESUNTOS AGRAVIADOS: DOUGLAS RAFAEL URDANETA, ADELIS MALDONADO MEDINA y ROBERT RAMON HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.729.947; 3.454.968 y 7.966.625 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: RAFAEL ESCALONA AGELVIS, abogado inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 19.536 y de este domicilio.
PRESUNTO AGRAVIANTE: PDVSA PETROLEO. S.A.
APODERADOS JUDICIALES: JAIRO RUEDA y JOSE OQUENDO, abogados en ejercicios inscritos en el Impreabogado con matricula Nros. 17.801 y 97.761, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 28 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda contentivo de la pretensión de amparo constitucional ejercida por los Ciudadanos DOUGLAS RAFAEL URDANETA, ADELIS MALDONADO MEDINA y ROBERT RAMON HERNANDEZ, asistido por el Abogado en ejercicio, RAFAEL ESCALONA AGELVIS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro 19.536, y de este domicilio. Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta que, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se encuentra sometida la sentencia dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSIÓN CABIMAS, de fecha 13 de diciembre de 2004, mediante la cual declaró INADMISIBLE, la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
Ahora bien, el día 01 de febrero del año 2008, previa distribución de la presente causa efectuada de manera automática por el Sistema JURIS 2000, pasó al conocimiento de este Tribunal Superior Quinto del Trabajo; siendo recibido por este Juzgado el seis (06) de febrero del año en curso.
Efectuado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Alzada, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Los apoderados judiciales de los accionantes fundamentaron la solicitud de protección constitucional interpuesta sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegan los presuntos agraviantes la violación del derecho a la estabilidad laboral consagrada en los artículos 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 11, 24, 112, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los numerales 13 y 14 de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera aludiendo que tales normativas han sido quebrantadas señalando como presento agraviante a la Empresa PDVSA PETROLEO DE VENEZUELA, S.A. y que está en la obligación de reengancharlos y así acatar la sentencia definitiva dictada por el extinto JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha 10 -06- 03, dado el beneficio de absorción establecido en la Convecino Colectiva Petrolera.

II
DEL FALLO CONSULTADO

Mediante sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSIÓN CABIMAS, declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“(…) No obstante de la revisión realizada a las actas se pudo verificar que existe suficiente constancia en autos que los presuntos agraviados ejercieron previamente contra la Empresa PDVSA PETROLEO S.A., un procedimiento de calificación de despido y reenganche y pago de salarios caídos contra ella en virtud de considerarla responsable del despido que en fecha 12-02-2001 y contra la empresa TRANSPORTE METROBUS DEL LAGO C.A. ahora bien, es cierto el extinto JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declaro improcedente la solicitud contra PDVSA PETROLEO, S.A. no fue condenada si no únicamente la Empresa METRO BUS DEL LAGO….. Finalmente, se impone señalar la necesidad que los reclamos laborales efectuados sean objeto de un estudio y análisis profundo en busca de una vía procedente al momento de utilizar una acción adecuada y no incurrir en el amparo como una forma de replantear un asunto ya decidido por una autoridad judicial competente y de conformidad con la normativa aplicable”.

III
DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse acerca de la consulta a la cual se encuentra sometida la sentencia parcialmente citada supra, esta Alzada, considera preciso referirse sobre su competencia para conocer y decidir la presente causa. En este sentido, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.

En tal virtud, y de conformidad con la norma ut supra transcrita este Superior Tribunal se declara competente para conocer de la presente consulta. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada pronunciarse acerca de la consulta que, de acuerdo al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se encuentra sometida la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSIÓN CABIMAS, mediante la cual declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta. A tal efecto, se observa:
Es el caso que los apoderados judiciales de los accionantes en amparo denunciaron la violación a la estabilidad laboral consagrada en los artículos 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 11, 24, 112, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los numerales 13 y 14 de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera aludiendo que tales normativas han sido quebrantadas señalando como presento agraviante a la Empresa PDVSA PETROLEO DE VENEZUELA, S.A. y que esta en la obligación de reengancharlos y así acatar la sentencia definitiva dictada por el extinto JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha 10 -06- 03, dado el beneficio de absorción establecido en la Convecino Colectiva Petrolera.
Por su parte el A quo, declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta por que los reclamos laborales efectuados sean objeto de un estudio y análisis profundo en busca de una vía procedente al momento de utilizar una acción adecuada y no incurrir en el amparo como una forma de replantear un asunto ya decidido por una autoridad judicial competente y de conformidad con la normativa aplicable”.
No obstante, y una vez planteados los términos de la pretensión constitucional interpuesta, esta Alzada, debe indicar que efectivamente de los autos del expediente consta que el presunto agraviado opto por recurrir a las vías ordinarias y de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que dispone lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo: 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Negrillas y subrayado del tribunal.

Al respecto nuestro máximo Tribunal en sentencia dictada por la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ., de fecha 01 del mes de agosto de dos mil cinco dejo establecido que:
Ahora bien, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declaró la inadmisibilidad de la pretensión de amparo, por cuanto, en su criterio, los demandantes de amparo constitucional estuvieron a derecho en el proceso de ejecución de hipoteca y no ejercieron los mecanismos de defensa que, para ese procedimiento especial, dispone el Código de Procedimiento Civil. El artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone, con respecto a la causal de inadmisibilidad en que se fundamentó el fallo objeto de consulta, textualmente lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
Así, ante la interposición de una demanda de amparo contra sentencia o procedimientos judiciales, necesariamente, el tribunal constitucional debe proceder a la verificación de la existencia o no de un eficaz mecanismo de defensa o de impugnación contra la decisión o acto procesal que se ataca, máxime si se atiende al deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impone a todos los jueces de la República en su loable misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un mecanismo adicional en la defensa de tales derechos y garantías. Negrillas y subrayado del Tribunal

Sentencia ut supra transcrita, que comparte esta sentenciadora y la hace parte de la motiva de la presente decisión., en consecuencia y en razón de lo anterior, resulta claro para esta Alzada, que en el presente caso estamos en presencia de la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que efectivamente tal y como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que el presunto agraviado opto por recurrir a las vías ordinarias. Así se decide.
Con fundamento en lo antes expuesto, esta Sede Jurisdiccional del Trabajo CONFIRMA, sobre la base de los motivos expuestos, el fallo sometido a consulta que declaró inadmisible, la pretensión de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.

V
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: declara: CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 23 de diciembre de 2004. por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSIÓN CABIMAS, que declaró INADMISIBLE la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta por los Ciudadanos DOUGLAS RAFAEL URDANETA, ADELIS MALDONADO MEDINA y ROBERT RAMON HERNANDEZ, asistido por el Abogado en ejercicio, RAFAEL ESCALONA AGELVIS en contra de la Empresa PDVSA S.A
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen.

DRA. THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR



OBER JESUS RIVAS MARTINEZ

EL SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las tres y treinta y nueve de la tarde (3:39) p.m. se publicó el fallo que antecede, quedando asentada bajo el Nº PJ0642007000036


OBER JESUS RIVAS MARTINEZ
EL SECRETARIO


Asunto: VP01-0-2006-0000062.-