REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, doce (12) de Febrero de 2008.
197° y 148°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Asunto: VP01-R-2007-001287.

Demandante: MIREYA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.704.541 domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Procuradores de Trabajadores de la parte demandante: YETSY URRIBARRI, YANNY GODOY, KEYLA MENDEZ, MILAGROS MORALES, CESAR EIZAGA, ANA RODRIGUEZ, BENITO VALECILLOS, EDELYS ROMERO Y ARLY PEREZ; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros° 105.484, 67.714, 79.842, 57.648, 110.056, 51.965, 96.874, 112.536 Y 105.261 respectivamente.

Demandada: ESTACIONAMIENTO SANTA GUILLERMINA C.A, Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 17 de Septiembre de 1993, quedando anotada bajo el N° 30, Tomo 43-A de los libros respectivos.

Apoderados judiciales de la parte demandada: RAFAEL SOTO inscrito en el inpreabogado bajo el Nro° 39.447.

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES.

Suben ante esta Alzada las actuaciones del expediente en el juicio seguido por la ciudadana MIREYA PEREZ en contra de la empresa ESTACIONAMIENTO SANTA GUILLERMINA C.A, en virtud del Recurso Extraordinario de Apelación, interpuesto por la parte demandada recurrente ESTACIONAMIENTO SANTA GUILLERMINA C.A, en contra de la decisión de fecha catorce (14) de Diciembre de 2007 dictada por el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, donde declaró, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, a la Audiencia preliminar, la admisión de los hechos de la demandada, por ilegitimidad del ciudadano RODOLFO HAYDE para actuar en el juicio; en consecuencia se acogió dicho Tribunal en dictar sentencia dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha de publicado el auto del día 14 de Diciembre de 2007.
Ahora bien; por cuanto la suscrita ciudadana, Dra. THAÍS VILLALOBOS SÁNCHEZ fue designada como Juez Provisorio a cargo de este Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 05 de junio de 2007 y en virtud de la redistribución de causas celebrada en fecha 03 de julio de 2007, ordenada por el artículo 4 de la Resolución No. 2006-00077 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial No. 38.649 de fecha 21 de marzo de 2007, la cual dispuso la creación de los Juzgados Superiores Cuarto y Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el conocimiento de la presente causa fue asignado electrónicamente a esta Alzada; en consecuencia, entra a decidir en los siguientes términos:

OBJETO DE APELACION:
Que debido a la comparecencia a la Audiencia Preliminar Primigenia sin poder otorgado por la empresa demandada, el ciudadano RODOLFO HAYDE tiene legitimidad para actuar en representación de la accionada, la cual refuta la admisión de hechos declarada por el Tribunal de la Recurrida.

HECHO CONTROVERTIDO:
Si es procedente o no la legitimidad del ciudadano RODOLFO HAYDE para actuar en el juicio como representante judicial de la parte demandada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los alegatos expuestos por la defensa de autos, entra a decidir esta Superioridad, en los siguientes términos:
Antes de entrar al punto específico, del recurso de apelación, es menester desarrollar someramente la situación procesal del caso examinado; se sustancio dicho expediente bajo la promulgación del nuevo proceso laboral, una vez introducida la demanda, se cumplieron con las actuaciones legales correspondientes. El día de la celebración de la Audiencia preliminar, a saber el 22 de octubre de 2007, compareció la parte demandante MIREYA PEREZ, asistida por la ciudadana Procuradora de Trabajadores EDELYS ROMERO y la parte demandada representada por el ciudadano RODOLFO HAYDE.
No obstante, es de observar que en el acta de la respectiva Audiencia Preliminar dejo constancia el ciudadano RODOLFO HAYDE, lo siguiente:
“Me incorporo a este acto en mi condición de apoderado de la demandada, en virtud de tener poder otorgado con anterioridad, por lo que posteriormente consignare el instrumento poder que legitima mi representación.”

El Tribunal de la recurrida en la misma acta acordó un lapso de 2 días hábiles a los fines de que se dejara constancia mediante poder de su acreditación por parte de la demandada.
Ahora bien; se constata en actas que en el mismo día de la Audiencia, a saber el 22 de octubre de 2007, el ciudadano RAFAEL SOTO, consignó una SUSTITUCION DE PODER al ciudadano RODOLFO HAYDE a los fines de asistir a la Audiencia Preliminar y sus Prolongaciones.
Cabe destacar esta Superioridad que en el caso que nos ocupa, para ser valida la presencia del abogado RODOLFO HAYDE en la Audiencia Preliminar debió el representante judicial, a saber, RAFAEL SOTO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 39.447 consignar antes de la celebración de la Audiencia Preliminar el Poder legalmente Notariado y posteriormente proceder a la Sustitución (antes de la Audiencia) y/o que la misma empresa accionada le otorgare un poder al ciudadano RODOLFO HAYDE de la cual se acredita como apoderado de la misma. Así se establece.
En reiteradas doctrinas en relación al Poder, se ha establecido que el mismo; es la facultad de hacer en nombre de otro, lo mismo que este haría por sí mismo en determinado asunto; el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley. De allí la división o clasificación de los poderes como el Poder General que faculta al Apoderado para intervenir en cualquier proceso desde su constitución hasta su ejecución de sentencia y el Poder Especial limita el ejercicio del mandato a un juicio determinado o señalados en juicio.
En el caso bajo análisis, se constata en actas que ciertamente la empresa ESTACIONAMIENTO SANTA GUILLERMINA C.A, le otorga Poder General al ciudadano RAFAEL SOTO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 39.447, pues bien, éste como representación acreditada anteriormente al juicio que tiene incoado la ciudadana MIREYA PEREZ, es el que debió representar a la empresa demandada en la celebración de la Audiencia Preliminar primigenia y no realizar un acto procesal posterior, a la Audiencia Preliminar, como lo fue la sustitución de poder al ciudadano RODOLFO HAYDE, cuando realmente el sustituyente no compareció al acto primordial dentro del proceso laboral ya constituido. El hecho controvertido de la causa ha estado implícito en que la sustitución de poder se otorgó posterior a la Audiencia Preliminar, a sabiendas que el Tribunal de la recurrida otorgó a la parte demandada 2 días hábiles a los fines de que consignara el ciudadano RODOLFO HAYDE, el Poder que lo acreditaba como verdadero representante judicial, la cual procedimentalmente y de acuerdo a la sana critica que aplica esta Sentenciadora, que existe la admisión de hechos puesto que el ciudadano RODOLFO HAYDE no tiene legitimidad para actuar en el juicio debido a la presentación de sustitución de poder fue consignada posterior a la Audiencia Preliminar. Así se establece.
Dentro de este marco; no se debe obviar un presupuesto procesal tan primordial en la fase preliminar del proceso, que es la presentación de Poder bien sea Original, en Copias certificadas o el Original a efectos videndi, o sustitución de Poder antes de la Audiencia, acto este que no fue configurado y destacado en el presente asunto. No consta que la parte hoy apelante a la fecha de hoy inclusive, se le haya otorgado poder alguno de representación de la accionada, motivo por el cual el tribunal de la causa, no le quedó otra que declarar mediante auto motivado la presunta admisión de los hechos, tomando en cuenta que la figura de la representación sin poder no está consagrada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, si bien es cierto que los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en uso de su poder discrecional deben procurar por todos los medios posible la realización de la primera etapa del proceso laboral, (audiencia preliminar), puesto que ésta constituye el eje fundamental de este nuevo sistema procesal, evitando por consiguiente todo formalismo que impida la búsqueda de la verdad y de la justicia, no es menos cierto, que esa flexibilidad debe encajar perfectamente al ordenamiento pre-establecido, de lo contrario se relajaría el espíritu, propósito y razón de la justicia.
Por consiguiente, considera esta Alzada que efectivamente como lo señala el acta de la recurrida, al no estar acreditado la representación que pudiera ostentarse y presentarse a la audiencia, debe ser declarado, como en efecto se declaró, la falta de legitimidad en el juicio, con las consecuencias que de eso deriva. Así se decide.
El Legislador patrio en casos muy excepcionales permite que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, pudiendo el recurrente hacerlo por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dejando la clara salvedad de que debe ser motivada tal incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable, debidamente justificado a criterio del Tribunal Superior, sin embargo lo controvertido, es la presencia del presunto apoderado judicial sin Poder acreditado para el acto procesal (Audiencia Preliminar).
En virtud de lo ante expuesto, considera esta Superioridad que la parte accionada, o el representante legal de la empresa accionada, tuvo tiempo suficiente para percatarse, comparecer, asistir y/o presentar el Poder que lo legitima para la defensa de los intereses de la accionada de autos ESTACIONAMIENTO SANTA GUILLERMINA C.A, a los fines de asistir a la audiencia preliminar y evitar las consecuencias que acarrea la incomparecencia a la apertura de ésta, establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que forzosamente esta alzada considera una incomparecencia tacita debido a la presencia sin poder. Así se decide.
En este orden de ideas; la representación judicial de la parte demandada consignó copias del Poder Apud Acta de un asunto distinto al caso sub examine, a los fines de que se le acreditara mediante este, la representación de la empresa accionada. Infiere esta Alzada que el Poder Apud es y debe ser otorgado para un asunto o procedimiento especial o determinado; y su validez esta limitada al juicio contenido en el expediente de dicho Tribunal donde corre la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil aplicando analógicamente el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, es por lo que la consignación de dichas copias no se consideran Poder otorgado con anterioridad, debido a la naturaleza real del Poder Apud Acta que de actas no se desprende. Así se decide.
Como resultado de la ilegitimidad por la falta de Poder, se ordena la remisión de la presente causa, a fin de que el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo; proceda a dictar sentencia de fondo, en virtud de la falta de legitimidad de poder de la parte accionada de autos, por consecuencia la admisión de los hechos constatada en autos. Así se decide.
Finalmente es menester destacar, que se apercibe al Tribunal de la recurrida que debió respetar el lapso para dictar sentencia en virtud de la admisión de los hechos, y por la falta de presentación de Poder a la Audiencia Primigenia, por parte del presunto representante judicial de la parte demandada, es por lo que debió escuchar la Apelación en un solo efecto a los fines de que se diera continuidad del asunto, y cumplir con el acto procesal de dictar la sentencia de fondo correspondiente a la Confesión que se constató en autos, todo con la finalidad de evitar dilaciones indebidas dentro del proceso. Así se establece.
Este Tribunal antes de entrar al dispositivo en el presente asunto, considera necesario pronunciarse sobre el error material de trascripción incurrido por este Juzgado en la parte dispositiva dictada a través de Acta de fecha: 01 de Febrero de 2008, al haber declarado en la parte dispositiva del fallo en su particular TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo. Dichos errores fueron detectados por la jueza actuante, procediendo de forma inmediata dentro de las funciones jurisdiccionales que le impone el ordenamiento jurídico, enmendar y rectificar el error cometido al proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 206 del Código de Procedimiento Civil, por ser el Juez Laboral director del proceso hasta que llegue a su conclusión, que de ninguna manera altere el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza y en atención del fallo dictado según jurisprudencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01-10-2.002 (Auto 2221) y 20-06-2.000 (aclaratoria Sent. 566), procedió a subsanar los errores cometidos en la dispositiva dictada en fecha 03-05-2006, en aras de la tutela de un Estado de Derecho y de Justicia procesal, cuyo objetivo fundamental es la verdad, en los siguientes términos: En consecuencia, se ordena modificar el particular tercero del dispositivo, el cual contendrá lo siguiente: TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando así subsanados los errores cometidos, a todos fines subsiguientes, y todo en aras de una justicia transparente que garantice una jurisdicción imparcial que lleve por norte la verdad, el resto de los item de la dispositiva quedan exactamente igual a la dispositiva original. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha catorce (14) de Diciembre de 2007, dictada por el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

SEGUNDO: Se ordena la remisión de la presente causa, a fin de que el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo; proceda a dictar sentencia de fondo, en virtud de la falta de legitimidad de poder de la parte accionada de autos, por consecuencia la admisión de los hechos constatada en autos.


TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de Febrero de 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.


DRA. THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR

OBER JESÚS RIVAS MARTÍNEZ
EL SECRETARIO

Publicada en el mismo día siendo las 04:50 p. m., quedando registrada bajo el No. PJ0642008000029.-



OBER JESÚS RIVAS MARTÍNEZ
EL SECRETARIO


Asunto: VP01-R-2007-001287.