REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, once (11) de Febrero del año 2008
197° y 148°

ASUNTO: VP01-R-2007-001281.-


SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTES: NESTOR LUIS PEREIRA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.5.814.703, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la parte Demandante: Cecilio González Hurtado, titular de la cedula de identidad Nro.1.782.745, y Allan Arcay, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.83.349.
DEMANDADA: PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A (PEQUIVEN) sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 01 de diciembre del año 1977, bajo el Nro.35, tomo 148-A y domiciliado en la ciudad de Caracas.
Apoderado Judicial de la parte Demandada: Javier Socorro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.57.132.

Motivo: Prestaciones Sociales.-

Remitidas las actuaciones que conforman este asunto a este Juzgado Superior Quinto en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la decisión de fecha dieciocho (18) de octubre del año 2007,dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio incoado por el ciudadano NESTOR PEREIRA, en contra de la sociedad mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A (PEQUIVEN) por prestaciones sociales.
Ahora bien, en fecha treinta y uno (31) de Enero del año 2008, este Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; celebró audiencia pública y contradictoria, donde las partes expusieron sus alegatos, y de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta Alzada, pronunció el fallo de forma oral, pasando a reproducirlo por escrito en los siguientes términos.
Fundamentos de la Parte actora: Que el patrono en su escrito de consignación no insistió en el despido, no objeto ni desconoció los hechos narrados en la solicitud de calificación tanto al salario promedio final mensual de Bs. 795.487,50, el aumento salarial que el actor había recibido y cobrado en el mes de Febrero a la transferencia del trabajador de Palmichal S.C. a Pequiven; a la liquidación pagada por Palmichal S.C. que solo constituyo un adelanto.
Pequiven no consigno las Prestaciones sociales a favor del actor en ocasión de su trabajo que sin solución de continuidad realizó para Pequiven, desde el 03-05-1992 hasta el 02-02-2000 fecha en la cual terminó el procedimiento de calificación. Que estima el daño moral en la cantidad de Bs. 3.000.000,oo
En fecha 03/05/1.992, comenzó sus labores a con la Empresa Palmichal S.C, cuyo principal accionista es Pequiven, configurando un grupo de Empresa como establece el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 15 ejusdem, hasta el 02-02-2002 cuando terminó el juicio de calificación de despido por injustificado; se desempeñó en el cargo como Asesor Educacional Ambiental, en la Gerencia Protección Integral.
Para los efectos del artículo 666 Ley Orgánica del trabajo: Salario diario integral final desde 19-05- al 19-06-1997. 1-Se divide el último salario integral mensual Bs356.850,oo entre 30 días resulta Bs. 11.895. 2- Salario diario integral final desde el 02-01 al 02-02-2000 (Que por ficción legal corresponde al salario del mes de abril de 1999) Ultimo salario al despido material: Este salario es la resultante de sumar los siguientes conceptos: A)Salario promedio B) Alícuotas partes de utilidad y Bono Vacacional A) Salario promedio= a) Salario básico= Bs. 707.100,oo+ b) ayuda de ciudad= Bs. 48.000+c) 200A, FAP aporte Pequiven= Bs. 88.387,50= a+b+c= Bs. 795.487,50 =Salario Promedio (ver folio 12; C.C. “B”. B).Alícuota parte de utilidad y Bono Vacacional: a) Alícuota parte de utilidad para determinar el beneficio sobre las utilidades que le deben al actor en el ejercicio económico año 2000 para saber su alícuota parte, La Empresa paga a sus trabajadores un 33.33% durante el ejercicio económico a liquidar; como la relación de trabajo término legalmente el día 02-02-2000 Pequiven finaliza su ejercicio económico el 30 de Noviembre de cada año (la demandada debe al actor las utilidades del ejercicio económico que finalizó en Noviembre de 1999 y la fracción del ejercicio económico del 2000 corresponde a los meses de Diciembre 99 y Enero de 2000); como la cantidad bonificable a los efectos de utilidad corresponde a los meses de Diciembre de 1999 y Enero 2000 cuyos salarios promedios mensuales son: Bs. 623.375 Bs. 795.487,50 respectivamente, que sumados resultan Bs.1.418.862,50 cantidad que se le extrae el 33.33 y resultan Bs. 468.224,62, la cual se divide entre dos y resulta una alícuota parte sobre utilidad de Bs. 234.112,31 y b) Alícuota parte Bono Vacacional: Período vacacional de 03-05-98 al 03-05-99, cuyo salario final fue de Bs. 795.487,50 el bono vacacional es de Bs. 69.525,65, ahora suman a +b= Bs. 234.112,31 + 69.525,65= Bs. 303.637,96. Ahora se suman: A + B= Bs. 795.487,50 + 303.637,96= Bs. 1.099.125,46= Salario Integral Final al mes inmediatamente anterior al 02-02-2000; dividimos entre treinta días= Bs. 1.099.125,46: 30= Bs. 36.637,515;Final son Bs. 36.637,52. Calculando los conceptos que se le deben al actor por parte la patronal.:1) De acuerdo artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo: Salario diario integral final Bs. 11.895,oo a) Indemnización de Antigüedad prevista en el artículo 108 ejusdem. Ingresó 03-05-92(Palmichal S.C) al 19-07-1997, tiempo trabajado : 5 años, 2 meses y 16 días tiempo liquidable 5 años x 30 días= 150 días x Bs. 11.895,oo resulta Bs. 1.784.250,oo. b) Compensación por transferencia 5 años por 30 días= 150 días x 5.131,45=Bs. 796.717,50 sumando a + b= Bs. 1.784.250,oo +796.717,50= Bs. 2.554.167,50 a esta cantidad se le resta la cantidad recibida por el actor y que Pequiven la pago el 31-12-1997 la cantidad de Bs. 2.554.167,50 – 1.324.167,50= Bs. 1.230.000 por este concepto.2) Artículo 108 ejusdem, vigente a partir: 19-06-97 hasta el 02-02-2000 Salario Diario Integral final Bs. 36.637,515 a) Antigüedad tiempo trabajado: 2 años, 7 meses y 13 días; este período debemos dividirlos en dos etapas. 1) Desde el 19-06-97 al 28-04-99 antigüedad depositada en Fideicomiso, que será retirado por el actor cuando sea conveniente 2) Desde el 1° de Mayo de 1.999 inclusive al 02-02-2000 son 9 meses x 5 días= 45 días x Bs. 36.637,515= Bs. 1.648.687,40 b) Dos 2 días de salarios por cada año a partir del 19-06-97; período debe dividirse en 2 etapas 1) Desde el 19-06-97 al 19-06-98 resulta 1 año correspondiente 2 días de antigüedad que debe estar cargando en fideicomiso; entonces queda el período desde el 19-06-98 al 02-02-2000 y resultan 1 año y 7 meses= 2 años x 2 día = 4 días x Bs. 36.637,515= Bs. 73.275,03. c) Efectos del Preaviso omitido en la antigüedad del actor, parágrafo único concordante con el literal d) del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo 2 meses x 5 días= 10 días x Bs. 1.648.687,40+ 73.275,03 + 366.375,15= Bs. 2.088.347,55 por este concepto. Los intereses que esta cantidad genera a la rata del mercado bancario y como deuda de valor los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo 3)Preaviso Omitido: Artículo 104 ordinal d) ejusdem en concordancia con el artículo 106 ejusdem 2 meses x 30 días = 60 días x Bs. 36.637,515= Bs. 2.198.250,90. 4) Vacaciones: a) Período del 17-06-1998 al 17-06-1999; 37.5 días x 36.637,515= Bs. 1.363.805,81;b) Fraccionadas desde Junio 99 hasta el 31 de Enero 2000, 7 meses= 17.50 días x Bs. 36.637,515= Bs. 641.115,51 sumando a+b = Bs. 1.262.805,81+ 641.115,51= Bs. 1.903.921,32.5) Bono Vacacional: a) Período 1998-99; 17,5 días x Bs. 36.673,515= Bs. 641.115,51 b) Fraccionado Período 1998-99 7,5 días Bs. 36.673,515= Bs. 274.780,36 sumando a + b= Bs. 641.115,51+ 274.780,36 Bs. 915.895,87. 6 ) Utilidades: a) Ejercicio económico 1999 ( desde el 1° de Diciembre al 31 de Noviembre de 1999) 33,33 % de la cantidad anual bonificable o el equivalente de 4 meses, es decir 120 días de salario integral x Bs. 36.637, 515= Bs. 4.496.508,30 b) Fraccionadas ejercicio económico 2000: 2 meses de Diciembre, 1999 y Enero 2000 cantidades bonificables Bs. 623.375,50 y Bs. 795.487,50, sumadas éstas cantidades arrojan la cantidad de Bs. 1.590.975,oo se le extrae el 33,33 % y resulta Bs. 530.271,97 monto de las utilidades fraccionadas año 2000 ; suma a+b = Bs. 4.496.508,30 + 530.271,97.= Bs. 5,026.780,oo. Ahora se suman los conceptos numerados: 1, 2, 3, 4,5, y 6,= Bs. 1.230.000,oo + 2.088.347,55 +2.198.250,70 + 1.903.921,32 + 915.589,58 + 5.026.780,27= Bs. 13.363.195,91 sumándole lo estimado por el daño moral provocado que es la cantidad de Bs. 8.000.000,oo más los honorarios profesionales a los abogados actores en el Juicio de Estabilidad laboral, cuya suma alcanza la cantidad de Bs. 1.200.000,oo.
Fundamentos de la Parte demandada: Opone la Cosa Juzgada Igualmente opone como defensa de fondo la Prescripción de la acción ejercida contra la demandada. Habiendo pagado la Empresa todas las sumas que le correspondían cancelarle al actor por lo que la presente acción se torna en temeraria y la demandada mal puede admitir o negar los hechos que constan efectivamente en el Juicio de Estabilidad Laboral que curso ante el Juzgado del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial acompañado por el actor en su demanda.
PUNTO PREVIO
Ahora bien, vistos los alegatos de ambas partes, esta Alzada, procede al análisis de la prescripción alegada, por la representación Judicial de la parte demandada en su escrito de Contestación, con fundamento en lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este sentido, debe esta sentenciadora, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho al actor de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda; o de las pruebas producidas en el debate probatorio.
La prescripción como Institución Jurídica encuentra su definición en el artículo 1.952 del Código Civil, según el cual, ella se constituye en su mecanismo para que cualquier persona pueda adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o liberativa de una obligación (prescripción extintiva o liberativa). En efecto, estatuye la referida disposición legislativa de lo siguiente:
Articulo 1.952.
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertar de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.”

Ahora bien, tenemos regulada la llamada prescripción extintiva laboral anual, que en principio rige para el ejercicio de todas las acciones demandadas de la relación de trabajo, y debe contarse a partir de un año con la terminación de la relación de trabajo, (articulo 61 LOT); y afirmamos que en principio, pues cuando se trate del cobro de “utilidades no liquidadas”, el lapso de 1 año a que se contrae el articulo 61 de la Ley Orgánica de Trabajo, se cuentan pasados como sean dos (2) meses inmediatamente siguientes al cierre del ejercicio económico de la empresa (articulo 63 y 180 LOT); y en materia de “accidentes o enfermedades ocupacionales” rige un lapso de 3 años contados a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo o de la certificación del medico ocupacional del accidente o enfermedad (articulo 9 LOPCYMAT).
En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 323, de fecha 28 de mayo de 2002, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció:
“…que en las diferentes decisiones dictadas por esta Sala de Casación Social (accidental), al referirse al tema de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, se ha dejado asentado, que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en el lapso de un año computado a partir de la extinción del vinculo de trabajo, con fundamento en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, con excepción de la acción cuya causa sea un accidente de trabajo o enfermedad profesional, cuyo lapso de prescripción es de dos años (artículo 62 eiusdem), que la acción para reclamar lo correspondiente por participación en los beneficios (utilidades) prescriben al año, tal lapso sólo es computable desde el momento en que sea exigible dicho derecho. Y finalmente con respecto al lapso de prescripción para demandar la jubilación, se ha precisado, que disuelto el vínculo de trabajo y optando el demandante por la jubilación especial, manifestando que su voluntad al momento de escoger estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil, es decir de tres años”.

En consecuencia, dado que el derecho a reclamar del ciudadano NESTOR PEREIRA, nace desde el día 02 de febrero del año 2000, (fecha en la cual terminó el procedimiento de calificación de despido).
Ahora bien la demanda fue interpuesta en fecha veinticinco (25) de enero del año 2001, teniendo hasta el 25 marzo del año 2001, para citar a la empresa demandada. Consta en autos que el accionante Registro dicha demanda por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha veintinueve (29) de enero del año 2001, teniendo desde ese día un lapso de un (01) año nuevamente para citar, por cuanto fue interrumpida (por medio de un acto extra procesal) es decir, fuera del proceso, y fue el día trece(13) de noviembre del año 2001, cuando se citó a la empresa demandada PEQUIVEN.
En razón de todo lo antes expuesto se declara SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN alegada por la parte demandada. Así se decide.

PUNTO PREVIO II
Igualmente la parte demandada alego, la cosa juzgada, con fundamento a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por haberse resuelto la presente controversia con ocasión a la terminación de la relación laboral entre el ciudadano NESTOR PEREIRA PARRA para PEQUIVEN, en el procedimiento de calificación de despido y que culmino en fecha 04 de febrero del año 2000, con la decisión del Tribunal en donde declaró Terminado el Procedimiento por la consignación de los salarios caídos.
En atención a la institución jurídica de la “cosa juzgada”, podemos decir, que ésta es la que ha sido materia de decisión judicial, entre tanto, la figura jurídica “autoridad de cosa juzgada”, la podemos definir como magistralmente lo hace el insigne jurista Eduardo Couture, como “un atributo propio del fallo que emana de un órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo”. En síntesis, la cosa juzgada es el fin del proceso, constituyéndose la sentencia o máxima decisión procesal que adquiere el carácter de tal la ley entre las partes, por derecho propio del Juez que la ha creado para la solución de una controversia íntersubjetiva, en un todo conforme con el derecho positivo, y con fuerza de título ejecutivo. (Subrayado, negritas y cursivas son de la jurisdicción).
Parafraseando al maestro Cuenca, la “cosa juzgada es una de las formas en que se manifiesta la autoridad del Estado y por ello que se fundamenta en razones de orden político y social. De allí se derivan también sus características de irrecurribilidad, al ser inmune a nuevos recursos; de inmutabilidad por resistirse a todo cambio en lo decidido y; de coercibilidad por la fuerza ejecutiva o posibilidad de ejecución amparado en el poder estatal”. (Humberto Cuenca. Curso de Casación Civil. Tomo I. Pág. 177). (Las negritas son de la jurisdicción).
En este mismo orden de ideas, podemos afirmar, que la cosa juzgada en su aspecto material y en función del interés político-social que emana de ella; las decisiones pronunciadas por los tribunales y que adquieren tal carácter se consideran como la verdad legal y por consiguiente, es menester, que no pueda volverse abrirse ante los órganos jurisdiccionales del estado una cuestión sobre la cual se ha declarado la existencia de un derecho (NON BIS IN IDEM). Pues estaría en juego el orden público e interés colectivo, ya que lo que se trata es de garantizar y preservar la seguridad jurídica y la paz social, y es tan fuerte que la doctrina y la jurisprudencia han llegado a la conclusión que las sentencias proferidas deben respetarse aún cuando contengan vicios de injusticia o de nulidad, si contra ellas, no se han establecido las defensas que concede la ley. Para que una sentencia tenga “autoridad de cosa juzgada” no es necesario que la decisión que se contengan en ella sea conforme a la ley, ni siquiera, es necesario que la sentencia sea válida en la forma, basta que la misma sea dictada por el órgano llamado a hacerlo y que haya sido investido previamente de su autoridad por la ley. (Mayúsculas, negritas, cursivas y subrayado son de la jurisdicción).
En este sentido, establece el artículo 1.395 del Código Civil, lo siguiente:
“…La autoridad de cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.”
En este sentido, se pronuncia el eximio jurista Arminio Borjas, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, al expresar que uno de los requisitos para que proceda la cosa juzgada es la identidad en el objeto, ya que para que se de esa figura es necesario que las dos peticiones sean idénticas.
En consideración a lo antes transcrito, esta sentenciadora una vez analizado los conceptos peticionados en el escrito libelar evidencia que son conceptos relacionados con el procedimiento de prestaciones sociales, y el juicio que fue declarado terminado fue un procedimiento de calificación de despido, en razón de ello esta Alzada declarar SIN LUGAR LA COSA JUZGADA alegada por la parte demandada. Así se decide.
Delimitación de la Controversia.
Ahora bien, es preciso puntualizar lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, la cual se determinará de acuerdo a la contestación a la demanda y en virtud de ello solo se encuentra controvertido la procedencia o no de los conceptos peticionados en e le escrito libelar.
Pruebas del Proceso
Pruebas de la Parte actora
Invoca el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. Está invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio. Así se establece.
Consigno las siguientes documentales:
• En copia certificada que en 68 folios útiles producen y oponen marcado “B” en el cual terminó el procedimiento de Calificación de Despido y también comunicación del Departamento de Asuntos legales. Esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• En copia simple liquidación de Prestaciones Sociales de la Empresa PALMICHAL S.C. que riela en el folio 18. Esta Alzada verifica dicha documental y de la misma se desprende los conceptos ya cancelados por la demandada, en razón de ello se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.
• En copia carta de trabajo marcado “C” de la Empresa Pequiven C.A que riela en el folio 19. Ahora bien de la referida instrumental no se desprende ningún hecho que ayude a dilucidar la presente controversia en razón de ello no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.
• En copia estados de cuentas del pago de su salario, marcado d, e, f y g; Ahora bien de la referida instrumental no se desprende ningún hecho que ayude a dilucidar la presente controversia en razón de ello no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.
• En copia carta de despido de la demandada dirigida al actor. Ahora bien de la referida instrumental no se desprende ningún hecho que ayude a dilucidar la presente controversia en razón de ello no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.
Pruebas de la Parte demandada
La parte demandada en el presente procedimiento no promovió prueba alguna en razón de ello, quien decide no se pronuncia sobre las mismas. Así se establece.
Esta Alzada para decidir observa
Ahora bien, luego de haber analizado todo el acervo probatorio que conforma el presente expediente, pasa esa Sentenciadora a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa
En relación a los alegatos expuestos por las partes, en la Audiencia Oral y Pública de apelación y tomando esta Superioridad, los principios que rigen en el sistema de doble grado de jurisdicción como lo es el principio dispositivo y el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer solo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum quantum apellatum)
El autor Ricardo Reimundin, Legislación Argentina y Comparada, conceptualiza el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, de la siguiente manera: “…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubieren sido objeto del recurso…”
Asimismo el principio de la REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el Proceso Civil, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente: “El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS
MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum
Quantum devolutum lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”
En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, pasa a conocer y pronunciarse sobre los puntos apelados.
En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia N.° 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:
“No obstante esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de los criterios jurisprudenciales emanados por ella, estima conveniente precisar ciertos puntos con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
En este sentido, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece: (omissis)
Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

En este orden de ideas a la interpretación del citado artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:

“…Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc…

…Así, por ejemplo, si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.” (Negrilla nuestro)


Por todo lo antes expuesto en el presente caso quedo admitida la existencia de una relación laboral entre el ciudadano NESTOR LUIS PEREIRA PARRA y la sociedad mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A (PEQUIVEN), así como también se encuentra admitida entre las partes la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral, quedando de esta manera excluido del debate probatorio. Así se estableció.
Ahora bien la presente controversia de circunscribe únicamente en la procedencia o no de los conceptos peticionados por el accionante en su escrito libelar lo cual procede esta Alzada a verificar:
1-Articulo 666 de la Ley Orgánica Del Trabajo: Ahora bien el articulo referido se subdivide en dos partes uno el literal “a” y otro el literal “b”.
a)Indemnización de Antigüedad en la fecha al 03-05-1997 le corresponden a la parte actora, en base al salario normal diario, a razón de Bs 11.895 que multiplicado por 30 días, se obtiene la cantidad de Bs. 356.850,oo. Así se decide.
b) Bono por Transferencia 3 años= 30x 3 años= 90 días; en base al salario de Bs 5.131,45 por 90 días resulta la cantidad de Bs 461.830,50, sumados a+b, resulta la cantidad de Bs 818.680,50 Así se decide.
2- Indemnización por Antigüedad: Artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo. Desde el periodo de l9-06-1997 hasta el 28-04-1.999, es decir 2 años, 8 meses y 9 días; en el cual son 8 meses x 5 días con un salario integral de Bs 36.637,52, en el que son 40 días por el salario integral a razón de Bs 36.637,52 resulta la cantidad de Bs 1.465.500.80. Así se decide.
Así mismo según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 19-06-1997 hasta el 28-04-1999, es decir 2 años, 8 meses y 9 días, ; en el cual son 4 días por el salario integral de Bs 36.637,52, resulta la cantidad de Bs 146.550,oo, todo estos conceptos resultan la totalidad de Bs 1.612.050,80. Así se decide.
3) Preaviso: Referente al pago del Preaviso que menciona el actor, dichas cantidades ya han sido canceladas cuando la demandada persistió en el despido y pago por estos conceptos.
4) Vacaciones: las cuales corresponden de una manera fraccionada y no desde la fecha que establece la parte actora, ya que se toma en cuenta desde el despido por parte de la Empresa, las cuales son desde el 17-06-1998 al 28-04-1.999, le corresponden al actor 27.5 de días a razón de Bs 26.516,25 resultando la cantidad de Bs. 729.196,88. Así se decide.
5) Bono Vacacional Fraccionado: No se toma en cuenta desde la fecha que dice el actor, sino a partir de que se terminó la relación laboral, en el que resulta fraccionado y no de una manera completa, en el período comprendido entre 1998-1999, corresponde a salario integral a razón de Bs. 36.637,52 por 7.5 días resultando la cantidad de Bs. 274.781,40. Así se decide.
6) Utilidades Fraccionadas: Lo que corresponde son fraccionadas y no Utilidades completas y de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo de PEQUIVEN S.A, Por el ejercicio económico 1999 al 33.33% le corresponden a la parte actora, la cantidad de 39,99 días de salario integral a razón de Bs 36.637,52 según Convención colectiva, resultando la cantidad de Bs. 1.465.134,40 Así se decide.
Por todo lo antes expuesto la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN.S.A),le debe cancelar al accionante la cantidad CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS DE BOLÍVARES (Bs.4.808.768,64) por estos conceptos. Así se decide.
En consecuencia, es necesario proceder a pronunciarse sobre los intereses de mora, y la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, vale decir, de Bs.4.808.768,64, la Sala de Casación Social en reiteradas sentencias como los es la de fecha 07 de agosto del año 2006, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, para los intereses de mora deberá realizarse una experticia complementaria del fallo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, deberá aplicar la tasa del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el referido calculo deberá hacerse desde la fecha de la terminación de la relación laboral, vale decir, 02 de febrero del año 2000, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. En cuanto a la corrección monetaria, debe computarse desde la fecha de la notificación, es decir, desde el día 13 de noviembre de 2001, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, ordenándose igualmente una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto contable que se designará al efecto, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda, solicitar al Banco Central de Venezuela, los índices inflacionarios a fin de que se apliquen sobre el monto condenado a pagar, todo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para ambos conceptos en que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, para calcular nuevamente los intereses de mora a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se decide
DISPOSITIVO: Este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente, en contra de la decisión de fecha dieciocho (18) de octubre del año 2007, dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: PARCIALMENTE con lugar la demandada interpuesta por el ciudadano NESTOR LUIS PEREIRA PARRA, en contra de la sociedad mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA, C.A (PEQUIVEN). TERCERO: SE CONFIRMA, la decisión apelada
CUARTO: Se condena el pago de costas procesales a la parte demandada recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFICIESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada en Maracaibo a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

DRA. THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR

OBER JESÚS RIVAS MARTÍNEZ
EL SECRETARIO
Siendo las cinco y veintiún minutos de la tarde (05:21 p.m.) este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el Nro. PJ06420070027
OBER JESÚS RIVAS MARTÍNEZ
EL SECRETARIO




Asunto: VP01- R-2007-001281.-