REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Maracaibo, Martes (19) de febrero de dos mil ocho (2008)
197º y 148º

ASUNTO: VP01-R-2008-000027

PARTE DEMANDANTE: LUIS RAFAEL ARRIETA FLORES, venezolano, mayor de edad, vendedor, titular de la cédula de identidad No.7.628.005, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL SUAREZ MEDINA, MARIA DARIELA CEPEDA, NORELIS HERNANDEZ Y NELLYS MACHO, abogados en ejercicio, titulares de la cédula de identidad Nos.7.759.922, 7.972.252, 10.409.529 y 10.081.188, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: WARNER LAMBERT DE VENEZUELA, S.A. inicialmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con fecha 05 de marzo de 1958, bajo el N° 31, Tomo 8-A, posteriormente inscrita en el mismo registro por reforma total y refundición en un solo documento de su documento constitutivo/estatutario, en fecha 4 de mayo de 1984, bajo el N° 80, Tomo 31-A-Sgdo, y últimamente inscrita por cambio de denominación social a WARNER- LAMBERT DE VENEZUELA, S.A. en el mismo Registro, en fecha 2 de Julio de 1986, bajo el N° 40, Tomo 2-A-sgdo, de los libros respectivos.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: HUMBERTO MOLERO ROMERO, RAIDA ROSARIO ROMERO, TULIO PARRA RECIO, HUGO MONTIEL RUBIO Y OSCAR OCANDO APOLINAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.809, 39.513, 34.121, 22.084, 40.713, respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMADANTE (ya identificada).

MOTIVO: RECLAMO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Se abrió la sesión presidida por la ciudadana MONICA PARRA DE SOTO, Juez Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con la asistencia de la Secretaria IVETTE ZABALA SALAZAR y el Alguacil HECTOR RINCON. Constituido el Juzgado en el Salón de Audiencias No.03 de la Coordinación Judicial del Trabajo del Estado Zulia, siendo las 09:30 a.m., hora acordada a los fines que tuviese lugar la audiencia Oral y Pública prevista en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el juicio seguido por el ciudadano LUIS RAFAEL ARRIETA FLORES en contra de la Sociedad Mercantil WARNER-LAMBERT DE VENEZUELA, donde las partes formularon sus alegatos y defensas oralmente de manera pública y contradictoria, en relación con el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión de fecha 22 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró SIN LUGAR LA DEMANDA.
Contra dicho fallo, la parte demandante ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.
Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandante el profesional del derecho Rafael Suárez, quien adujo que tal y como se desprende de la sentencia, el Tribunal A-quo, en primer lugar, obvió el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que estableció, que cuando la parte demandada comparezca al proceso a través del defensor ad-litem, constando en actas que el abogado designado como defensor era apoderado judicial de la empresa antes de su nombramiento, se entiende que la parte demandada está a derecho para las secuelas del proceso desde el día que el defensor Ad-litem haya sido notificado, por lo que la consecuencia jurídica debió ser que el Tribunal revisara si ese poder debidamente otorgado por parte de la representación judicial de la demandada, era anterior a la designación del defensor Ad-litem, y verificar si era un poder especial, como en efecto lo era, y tomar en consideración entonces la confesión ficta de la parte demandada, por no haber contestado la demanda en tiempo hábil, y no haber traído ningún tipo de prueba en tiempo oportuno que la favoreciera, que esa circunstancia fue obviada por el Tribunal A-quo en su sentencia, pues sólo con cotejar las fechas y darse cuenta que era un poder especial y que era de fecha anterior, pudo haber concluido que la parte demandada ya había ido al proceso, había operado la confesión presunta, y en consecuencia, debió declarar dicha confesión ficta salvo que la pretensión del actor fuera contraria a derecho, pero que eso no ocurrió. Y como segundo punto y no menos importante, continuó su exposición el apoderado actor, está el hecho cierto que la empresa demandada igualmente está confesa, porque no dio contestación a la demanda tal como lo dejó establecido la Sala de Casación Social del máximo Tribunal, ya que simplemente negó los hechos, es decir, que negó la pretensión del actor, presentándose en consecuencia, en el presente procedimiento dos supuestos de confesión, y que ninguno de los dos los ventiló el Juzgado de la causa, considerando que el Tribunal A-quo no se ajustó a la sentencia de la Sala violentando así el artículo 321 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La parte demandada señaló en cuanto al punto de confesión, que en lo referente a la notificación del defensor A-litem en el año 2006 y año 2007, existe ya sentencia donde el Tribunal Supremo de Justicia cambió su criterio, diciendo que por lógica la figura del defensor A-litem se creó en beneficio de las partes para salvaguardar su derecho a la defensa, y que por ser apoderado con anterioridad, es ilógico pretender que va a salir perjudicado con la confesión antes de salvaguardar el derecho a la defensa, que la sentencia objeto de apelación, es bastante concisa y clara, pues constriñe lo siguiente: la reclamación de la parte demandante por diferencias de pago por asignación de vehículo, y los domingos y feriados en base a las comisiones que supuestamente devengaba el actor, que el Tribunal a-quo hizo un análisis y resaltó que existen unas condiciones exorbitantes, que en este caso las pruebas quien las debió aportar fue la parte que estaba alegando las condiciones exorbitantes, es decir, el actor, y que en ningún momento se probó ni con los testigos, ni con las documentales, tales condiciones exorbitantes.
En tal sentido, oídos los alegatos de las partes y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo previo a las siguientes aseveraciones:
En el supuesto que hoy se somete a consideración de este Juzgado Superior, la pretensión sustancial de la demanda es el cobro de diferencia de Prestaciones Sociales que el actor reclama a la parte demandada con fundamento en los siguientes hechos:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Alegó la parte actora, que en fecha 23-01-1.992, comenzó a prestar sus servicios personales, en el cargo de Vendedor-cobrador para la empresa demandada WARNER LAMBERT DE VENEZUELA C.A., devengando un salario promedio de Bs. 934.942,900 mensuales; que el mencionado salario estaba compuesto por: 1.- Salario Básico la suma de Bs. 408.500,oo mensuales, 2.- Bs.150.000,oo mensuales por concepto de vehículo, 3.- Por concepto de la doceava parte en cuanto a la participación de los beneficios de utilidades la suma de Bs. 276.248,oo mensuales, 4.- Por concepto de comisiones devengadas en el año inmediatamente anterior; es decir, en el año 1998-1999, Bs. 82.750,38 mensuales por haber recibido como total de comisiones en el mencionado año la suma de Bs. 993.004,46, que la referida suma se dividió entre doce meses y 5.- Por concepto de días domingos y feriados que debió devengar durante los últimos doce (12) meses trabajados la totalidad de Bs. 17.444,52 mensuales, ya que debió devengar –según afirma-por este concepto la suma de Bs. 209.334,14 en el año inmediatamente anterior, cantidad ésta última que debe ser dividida entre 12 meses. Que fue contratado para prestar sus servicios como Visitador Médico en la ciudad y Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, por la Sociedad Mercantil WARNER- LAMBERT DE VENEZUELA, S.A., que en el desempeño de sus funciones debía visitar los diferentes mayoristas y minoristas de productos de consumo masivo en esta ciudad de Maracaibo, vender y cobrar los diferentes productos elaborados y distribuidos por la demandada, todas estas labores se celebraban o efectuaban en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Que el horario en el cual desempeñaba sus funciones era bastante variable puesto que bien podía comenzar sus labores a las 8:00 a.m. como podía comenzar a las 9:00 a.m. y bien podía laborar hasta las 6:00 p.m. ó bien podía laborar hasta las 9: 00 p.m., que estas funciones las desempeñaba los días lunes hasta los días viernes, ambos inclusive, que durante todo el tiempo que prestó sus servicios para la demandada, fue fiel cumplidor de todas y cada una de las obligaciones que le imponía la relación laboral, que el día 19 de Junio de 1997 se promulgó la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo y la demandada procedió a cancelarle la antigüedad acumulada hasta el mencionado día y la compensación por transferencia. Que la demandada cancelaba un salario fijo, consuetudinario y permanente por concepto de vehículo mensual, y que el mencionado concepto no aparecía reflejado en los recibos de pago, sino que lo cancelaban a través de la cuenta corriente en la cual depositaban todos y cada uno de los salarios que le correspondiesen, que posteriormente enviaban un recibo de pago por concepto de vehículo, sin copia, lo firmaba y lo devolvía a la patronal. Que el concepto de vehículo no lo tomaba en cuenta la demandada para ninguno de los conceptos derivados de la relación de trabajo y por tal razón cuando la demandada canceló los conceptos a que había lugar con motivo de la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, lo hizo con un salario que estaba por debajo del salario real devengado para la compensación por transferencia, hasta el 31 de diciembre de 1.996 y para la antigüedad acumulada hasta el 19 de Junio de 1.997 con el salario devengado hasta el mencionado 19 de Junio de 1997 con el salario devengado hasta es fecha. Que al no incluir la demandada el salario obtenido por concepto de vehículo que recibía en forma permanente y consuetudinaria para el cálculo de lo que legalmente le correspondía, en consecuencia, nunca devengó el salario real. Que tampoco cancelaba la demandada el concepto de domingos y feriados en base a las comisiones devengadas y que no lo cancelaba aún a pesar que en los recibos de pago aparecía reflejado el concepto de Comisiones sobre ventas Dom/fer, ya que la demandada lo que hacía era tomar una parte de lo que debía cancelar por concepto de comisiones y lo cancelaba como comisiones sobre ventas días domingos y feriados. Que la demandada en oportunidades cancelaba más salario por concepto de días de descanso y feriados que por comisiones, y que lo que debió hacer fue dividir el salario obtenido por concepto de comisiones entre los treinta (30) días de cada mes y el resultado multiplicarlo por tantos días domingos y feriados tuviese cada mes y que al no cancelar el mencionado concepto no lo tomó en cuenta para los conceptos establecidos en la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo. Que en fecha 19/03/1.999 sin existir causa alguna que lo justificara, la demandada unilateralmente lo despidió y le canceló el pago de todos y cada uno de los conceptos derivados de la relación laboral. Que los cálculos para dicho pago estuvieron errados; alega el demandante que la Sociedad Mercantil WARNER-LAMBERT DE VENEZUELA, S.A., le adeuda por los conceptos de:
preaviso, participación en los beneficios de utilidades, diferencias en el pago de concepto de antigüedad, domingos y feriados en base a las comisiones devengadas durante el año 1998 y los dos meses de 1999, diferencia en la antigüedad acumulada cancelada con reforma parcial de la LOT y corte de cuenta del artículo 666 de la LOT, diferencia en el cálculo pagado por disfrute de vacaciones y de bono vacacional durante los años 1997 y 1998, demandando un total de: Bs.5.359.707,96 que le adeuda la SOCIEDAD MERCANTIL WARNER- LAMBERT DE VENEZUELA, S.A.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA WARNER-LAMBERT DE VENEZUELA S.A., CONTESTACION DE LA DEMANDA:
La pretensión de la parte actora fue controvertida por la parte demandada con fundamento en los siguientes alegatos: En primer lugar, opuso como defensa previa la PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN. Negó todos y cada uno de los hechos manifestados por el demandante en su libelo de demanda. Admitió que el ciudadano LUIS RAFAEL ARRIETA FLORES laboró para la empresa como representante o promotor de ventas, desde el 23 de enero de 1992 hasta el 19 de marzo de 1999 en que fue despedido de la empresa. Adujo que los últimos salarios devengados por el demandante en la empresa fueron: Como salario básico la cantidad de Bs. 13.733,33 bolívares diarios; como salario promedio la cantidad de Bs. 16.322,22 bolívares diarios y como salario integral la cantidad de Bs. 20.632,29 bolívares diarios, que así aparece en la forma de liquidación que el demandante acompañó con su libelo de demanda, expresando al final de dicho documento que recibía de la compañía a su entera satisfacción el monto reflejado conforme a dicha liquidación, y que le habían sido canceladas también las utilidades correspondientes al ejercicio económico entonces en su curso. Que ese salario integral, que como se refleja en dicha liquidación, fue el utilizado como base de cálculo para el pago de las indemnizaciones correspondientes al demandante y que se encontraban todos los conceptos conformantes del salario a tenor de lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Negó que al promulgarse la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, en fecha 19 de Junio de 1997 y proceder a cancelarle la antigüedad acumulada hasta el mencionado día y la compensación por transferencia lo hizo con un salario que estaba por debajo del salario real devengado, lo cual pretende deducir el demandante de no incluir para tal cálculo una supuesta cantidad que por concepto de vehículo afirma recibía en forma permanente y consuetudinaria. Negó igualmente la demandada que le cancelara al actor en forma alguna un salario fijo mensual, consuetudinario y permanente por concepto de vehículo, y que el mencionado concepto no aparecía reflejado en los recibos de pagos, sino que se lo cancelaban a través de una cuenta corriente en la cual le depositaban todos y cada uno de los salarios que le correspondiesen, y que posteriormente enviaban un recibo de pago por concepto de vehículo, sin copia, que el trabajador firmaba y lo devolvía a la patronal. Que lo anterior es falso, aunque la demandada le cancelaba al actor sus salarios antes mencionados, y que aparecen reflejados en la forma de liquidación de acompañada por el propio actor, que nunca en momento o forma alguna le canceló al actor cantidades de dinero por concepto de vehículo. Negó que le cancelara el concepto de domingos y feriados en base a las comisiones devengadas, pues tales conceptos le fueron cancelados en sus respectivas oportunidades dentro del salario integral correspondiente y que así lo confiesa el demandante, señalando inclusive que de esa forma aparece reflejado en los correspondientes recibos de pago, expresándose el concepto Comisiones sobre ventas Dom/Fer, pero tratando a la vez de desvirtuar el contenido de tales recibos asignándole una personal y extraña interpretación el actor, imputándole inclusive a la empresa en su afán de contrariar el contenido de los recibos, la que sería una reprochable conducta de atribuir a lo cancelado por concepto de comisiones normales, el calificativo de comisiones sobre ventas referentes a domingos y feriados. Negó y rechazó consecuencialmente que dicha supuesta percepción por concepto de vehículo, debiera ser incluida para el cálculo de lo que correspondía al demandante por concepto de participación en los beneficios de utilidades, o como parte del salario en sí mismo considerado. Admitió que el día 19 de marzo de 1.999 despidió de sus labores al ciudadano LUIS RAFAEL ARRIETA FLORES, sin esgrimir para ello causas que realmente justificaran ese despido, asumiendo el mismo como injustificado, y procediendo en consecuencia, conforme el mismo demandante lo aceptó en su libelo de demanda a cancelarle “el pago de todos y cada uno de los conceptos derivados de la relación laboral” que mantuvo con la empresa, y que aparecen reflejados en la mencionada planilla de liquidación. Negó que los cálculos para dicho pago estuvieran errados, ya que el demandante parte de unos hechos falsos que se establecen como premisa de todos los cálculos, y que consisten en la supuesta asignación o salario por concepto de vehículo, y el no pago de domingos y feriados.
Alega que el demandante pretende incluir los conceptos no solamente en el salario en sí mismo considerado, sino que después, recalcular los otros conceptos que reclama haciéndolo con el salario ya recompuesto, pero incluyendo nuevamente las cantidades que señala como asignación por vehículo y por domingos y feriados, duplicando y hasta triplicando la incidencia que pretende en su reclamación. Niega y rechaza que le adeude al demandante los conceptos de: preaviso, participación en los beneficios de utilidades, diferencias en el pago por concepto de antigüedad, domingos y feriados en base a las comisiones devengadas durante el año 1998 y los dos meses de 1999, diferencia en la antigüedad acumulada cancelada con reforma parcial de la LOT y corte de cuenta del artículo 666 de la LOT, diferencia en el cálculo pagado por disfrute de vacaciones y de bono vacacional durante los años 1997 y 1998; niega y rechaza el total que supuestamente le adeuda al actor de Bs.5.359.707,96.

MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante y Sin Lugar la demanda que por reclamo de diferencia de prestaciones sociales intentó el ciudadano LUIS RAFAEL ARRIETA en contra de la Sociedad Mercantil WARNER LAMBERT DE VENEZUELA C.A.; conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”
Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Así las cosas, encuentra este Tribunal Superior, que los límites de la presente controversia se circunscriben en determinar la procedencia o no de la diferencia salarial por concepto de asignación de vehículo que reclama el actor en su libelo, y por los días domingos y feriados, además determinar si la presente acción se encuentra prescrita. En ese mismo orden, se fija la distribución de la carga probatoria, a tenor de lo establecido en el artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, de manera que, corresponde al actor demostrar la procedencia de la asignación de vehículo como salario y si es procedente los días domingos y feriados, pasando de seguidas esta Juzgadora a resolver en primer lugar, como PUNTO PREVIO LA DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION OPUESTA POR LA EMPRESA DEMANDADA, ya que de resultar ésta Procedente, resultará inútil e inoficioso entrar a dilucidar el fondo de la presente controversia; y en tal sentido se observa:

DE LA DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION OPUESTA POR LA EMPRESA DEMANDADA WARNER LAMBERT DE VENEZUELA C.A., AL ACTOR CIUDADANO LUIS RAFAEL ARRIETA:

La empresa demandada, como se dijo, opuso al actor la defensa de prescripción de la acción, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica de Trabajo, sin fundamentar cualquier otro alegato. El Tribunal para resolver observa:

El Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Por su parte el artículo 64 ejusdem, dispone las formas de interrumpir la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, señalando, entre otras, en el literal d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

El Artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante a) una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso; b) con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un decreto o de un acto de embargo; y c) con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

Así tenemos que, la prescripción como Institución Jurídica encuentra su definición en el artículo 1.952 del Código Civil, según el cual, ella se constituye en su mecanismo para que cualquier persona pueda adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o liberativa de una obligación (prescripción extintiva o liberativa). En efecto, estatuye la referida disposición legislativa de lo siguiente:
Articulo 1.952.
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertar de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.”
Dada la materia en discusión, solo nos interesa el estudio de la prescripción extintiva o liberativa de una obligación y ésta para el analista Italiano FRANCISCO MESSINCO, “es el modo (o medio), con el cual mediante el transcurso del tiempo, se extingue (y se pierde) un derecho subjetivo; los Hermanos MASEUO, sobre la prescripción extintiva o liberativa expresan: “es un modo de extinción no de la obligación sino de la acción que sanciona la obligación, por lo tanto deja subsistente una obligación natural con carga al deudor “.
La tesis de la prescripción extintiva o liberatoria expuesta por los hermanos MASEUO es compartida por esta Sentenciadora, pues no se trata de la extinción de una obligación (derecho material), por el transcurso del tiempo, sino una sanción al sujeto a quien lo asiste el derecho de su inacción de proponer su pretensión ante la jurisdicción, y esto en procura de la Seguridad Jurídica y del mantenimiento de la paz social, y en caso de estar prescrita la acción, quien la tiene a su favor la puede alegar o no, y de este ultimo caso, de ser declarada procedente, seguirá existiendo el derecho, pero no ya de materia civil, sino como un derecho natural.

En la normativa especial laboral no encontramos una definición de la prescripción extintiva, pero ello poco importa si en el derecho común, tenemos un criterio acertado de dicho Institución Jurídica, no obstante en el cuerpo sustantivo (Ley Orgánica del Trabajo) tenemos regulada la llamada prescripción extintiva laboral anual, que en principio rige para el ejercicio de todas las acciones demandadas de la relación de trabajo, y debe contarse a partir de un año con la terminación de la relación de trabajo, (articulo 61 LOT); y afirmamos que en principio, pues cuando se trate del cobro de “utilidades no liquidadas”, el lapso de 1 año a que se contrae el articulo 61 de la Ley Orgánica de Trabajo, se cuentan pasados como sean dos (2) meses inmediatamente siguientes al cierre del ejercicio económico de la empresa (articulo 63 y 180 LOT); y en materia de “accidentes o enfermedades ocupacionales” rige un lapso de 5 años contados a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo o de la certificación del medico ocupacional del accidente o enfermedad (articulo 9 LOPCYMAT).

En el caso de autos, el ciudadano LUIS RAFAEL ARRIETA interpuso demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales en contra de la sociedad mercantil WARNER-LAMBERT DE VENEZUELA, en fecha 08 de marzo de 2.000. En el referido escrito el accionante alegó que comenzó a prestar servicios para la demandada, el día 23 de enero de 1.992, y que dicha relación laboral terminó el día 19 de marzo de 1.999 por despido injustificado. En fecha 08 de marzo de 2.000 fue admitida la demanda, ordenándose el emplazamiento de la empresa demandada. Se observa de las actas del proceso que la parte demandante en fecha 14 de marzo de 2.000, registró la demanda por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, inserto en el folio 68, a partir de dicha fecha comienza nuevamente a correr el lapso de prescripción, es decir, el lapso comenzó el 14 de marzo de 2.000 y concluyó el 14 de marzo de 2001. La citación por Carteles se verificó de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 50 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en fecha 08 de junio de 2.000, cuando el alguacil del Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas dejó constancia de haber practicado la notificación por Carteles, logrando la parte actora dentro de este lapso interrumpir la prescripción.

Es así como decimos que las causales de interrupción de la prescripción previstas en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, son concurrentes y no excluyentes, esto quiere decir, que el trabajador puede utilizar, a su elección, cuantas actuaciones considere concernientes y tantas veces lo requiera a efectos de interrumpir la prescripción, ese efecto se produce, comenzando a correr nuevamente desde cero el lapso de prescripción sin importar si están en curso otras actuaciones.

Ahora bien, no puede obviar este Tribunal Superior la trascendental circunstancia de que, el 18 de mayo de 2.001, el Alguacil dejó constancia en el expediente de haber efectuado la fijación del cartel de citación tanto en la cartelera del referido Juzgado como en la sede de la empresa demandada, lo que equivale a una notificación o citación que interrumpió la prescripción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 64, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, que para que se interrumpa la prescripción basta con que se interponga la demanda antes del año, contado a partir de la terminación de la prestación del servicio, y se notifique o cite al demandado dentro del plazo o dentro de los dos meses siguientes, y en el presente caso, bastando para considerar notificado al accionado, que se haya agotado la notificación por cartel en dicho lapso legal. En tal sentido, en conformidad con el artículo 4º del Código Civil, a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. De la interpretación gramatical y concordada de los artículos 61 y 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta que la prescripción puede interrumpirse, entre otras causas, por la presentación de una demanda antes del año contado a partir de la terminación de la prestación del servicio, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes, de allí que si el actor ha presentado su demanda antes del año, puede optar por notificar o citar al demandado dentro del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes para que quede interrumpida la prescripción, pues la intención del legislador es flexibilizar en lo posible la forma de darle aviso al adversario de la demanda interpuesta en su contra, para interrumpir así la prescripción. Además una interpretación lógica permite advertir la diferencia entre la citación y la notificación, la primera supone una orden de comparecencia a un acto del proceso, en tanto que la segunda comporta la simple participación de la ocurrencia de algún acto de procedimiento, de manera que en ningún caso pueden asimilarse dos actos procesales como éstos que tienen un carácter jurídico totalmente distinto, razón por la cual, a juicio de esta Sentenciadora, se puede interrumpir la prescripción indistintamente con la notificación o con la citación; razón por la que se declara IMPROCEDENTE LA DEFENSA DE PRESCRIPCION OPUESTA POR LA EMPRESA DEMANDADA WARNER-LAMBERT DE VENEZUELA S.A., A LA PARTE ACTORA. ASI SE DECIDE.

Resuelto EL PUNTO PREVIO RELATIVO A LA PRESCRIPCION DE LA ACCION, PASA DE SEGUIDAS ESTA JUZGADORA A ANALIZAR LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, Y EN TAL SENTIDO SE OBSERVA:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1.- Como Punto Previo impugnó el poder conferido por la demandada a los abogados HUMBERTO MOLERO ROMERO, RAIDA ROSARIO ROMERO, TULIO PARRA RECIO, HUGO MONTIEL RUBIO Y OSCAR OCANDO APOLINAR. Observa esta juzgadora que dicha impugnación fue resuelta por el Extinto Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de Abril de 2.001 declarando la validez de la representación judicial de los abogados antes señalados, adquiriendo el carácter de cosa juzgada dicha resolución. Así se decide.

2.- Invocó el mérito favorable que arrojan las actas del proceso. Esta invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio. Así se establece.



3. Pruebas documentales:
- En copia certificada constante de siete (07) folios útiles, marcado con la letra “A”, consignó documental contentiva de la demanda debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo. Esta documental fue valorada al momento de verificar la prescripción de la acción alegada por la parte actora. Así se decide.

-En original constante de un (01) folio útil, firmada por ambas partes Liquidación por Terminación de Servicios emanada de la Empresa Mercantil WARNER - LAMBERT DE VENEZUELA, S.A., de fecha 17/03/93. Esta documental no la valora esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos, pues ambas partes reconocieron que el actor recibió el pago de sus prestaciones sociales, reclamando en el presente procedimiento una diferencia.

4.-Prueba testimonial.
- Promovió la testimonial jurada de los siguientes ciudadanos: RICARDO CONTRERAS, RICARDO AVILA, ARCANYELO RIZIO, JESUS BECERRA, JESUS FUENMAYOR Y NEGLIO URDANETA, de los que sólo evacuó los siguientes:
JESUS FUENMAYOR; evacuada la testimonial del referido ciudadano ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien manifestó que trabajó para la empresa demandada, que sí le cancelaban a todos los trabajadores que usaban sus vehículos en su función de trabajo, que le cancelaban una asignación como sueldo, que trabajaba junto con el actor en la empresa, sabe que al actor le cancelaban una asignación por concepto de asignación de vehículos porque a él –el testigo- se lo cancelaban, que prestó servicios en la empresa desde enero o febrero de 1994 hasta septiembre de 1994, que él –el testigo- renunció voluntariamente y le pagaron su liquidación, que no recuerda cómo le pagaban, si se lo depositaban o en efectivo, luego en cuestión de segundos el testigo manifestó que le pagaban mediante un reporte de gastos. Vista la declaración del mencionado testigo, observa esta Juzgadora que sus dichos no crean convicción suficiente para dirimir la presente controversia, por lo tanto carecen de valor probatorio. Así se decide.

En lo que respecta a la testimonial de los ciudadanos RICARDO CONTRERAS, RICARDO AVILA, ARCANYELO RIZIO, JESUS BECERRA Y NEGLIO URDANETA no consta en actas la evacuación de la misma, por lo tanto no existe material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1.- Invocó el mérito favorable que arrojan las actas del proceso. Esta invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio. Así se establece.

CONCLUSIONES:

Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y analizadas las pruebas evacuadas por las partes en el presente procedimiento, observa esta Juzgadora que la parte actora adujo en la audiencia de apelación, que tal y como se desprende de la sentencia, el Tribunal A-quo, en primer lugar, obvió el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que estableció, que cuando la parte demandada comparezca al proceso a través del defensor ad-litem, constando en actas que el abogado designado como defensor era apoderado judicial de la empresa antes de su nombramiento, se entiende que la parte demandada está a derecho para las secuelas del proceso desde el día que el defensor Ad-litem haya sido notificado, por lo que la consecuencia jurídica debió ser que el Tribunal revisara si ese poder debidamente otorgado por parte de la representación judicial de la demandada, era anterior a la designación del defensor Ad-litem, y verificar si era un poder especial, como en efecto lo era, y tomar en consideración entonces la confesión ficta de la parte demandada, por no haber contestado la demanda en tiempo hábil, y no haber traído ningún tipo de prueba en tiempo oportuno que la favoreciera, que esa circunstancia fue obviada por el Tribunal A-quo en su sentencia, pues sólo con cotejar las fechas y darse cuenta que era un poder especial y que era de fecha anterior, pudo haber concluido que la parte demandada ya había ido al proceso, había operado la confesión presunta, y en consecuencia, debió declarar dicha confesión ficta salvo que la pretensión del actor fuera contraria a derecho, pero que eso no ocurrió. Y como segundo punto y no menos importante, continuó su exposición el apoderado actor, quien expuso el hecho cierto que la empresa demandada igualmente está confesa, porque no dio contestación a la demanda tal como lo dejó establecido la Sala de Casación Social del máximo Tribunal, ya que simplemente negó los hechos, es decir, que negó la pretensión del actor, presentándose en consecuencia, en el presente procedimiento dos supuestos de confesión, y que ninguno de los dos los ventiló el Juzgado de la causa, considerando que el Tribunal A-quo no se ajustó a la sentencia de la Sala violentando así el artículo 321 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En razón de ello, pasa esta Juzgadora a revisar minuciosamente las actas del proceso, atendiendo el alegato esgrimido por la parte actora, observándose, en primer lugar, que en fecha 13-03-2000, el alguacil asignado al Juzgado de la causa, consignó recaudos de citación en forma negativa a la empresa demandada, dejando constancia en su exposición que los días 08 y 09-03-2000 no pudo citar a la empresa demandada, razón por la que en fecha 17-05-2000 el Tribunal Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a solicitud de la parte actora, ordenó citar a la demandada por Carteles conforme lo dispone artículo 50 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo. En fecha 09-06-2000 el ciudadano alguacil dejó constancia de haber practicado la referida citación cartelaria, fijando el referido cartel de citación en la empresa demandada en fecha 08-06-2000, cumpliendo así con la formalidad establecida en el referido artículo 50. En fecha 20-07-2000 el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a solicitud de la parte actora, designó defensora Ad-litem a la abogada en ejercicio Raida Rosario; en fecha 03-10-2000 se dió por notificada la mencionada abogada y en fecha 04-10-2000 introduce diligencia donde la empresa demandada le otorgó poder tanto a dicha abogada como al abogado Humberto Molero, por vía de sustitución, siendo otorgado en fecha 07-08-2000. Se observa en consecuencia, que dicha sustitución de poder fue otorgada en fecha posterior a la designación de la defensora ad-litem (un mes después), pues ésta última fue designada –como se dijo- el 20-07-2.000 y la sustitución del poder que le hiciera la abogada LIZ CAROLINA TORRES a los abogados antes mencionados, se efectuó en fecha 07-08-2.000, por lo tanto, resulta IMPROCEDENTE la petición del actor en cuanto a la declaratoria de Confección Ficta de la empresa demandada, por considerar- erradamente- que la parte demandada compareció al proceso permitiendo el nombramiento de un defensor Ad-litem quien ya era su apoderado judicial. Así se decide.

Con respecto al otro punto alegado por la parte actora, referido a la declaratoria de confesión ficta a la parte demandada por no haber dado contestación a la demanda conforme a los lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al interpretar los alcances del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, aduciendo que ésta simplemente negó los hechos sin motivar tal negativa, este Tribunal considera necesario señalar el verdadero criterio jurisprudencial sobre el referido artículo 68 ejusdem, norma vigente para entonces; a tales efectos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencias No. 45 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, criterio ampliado en sentencia No. 445 del 07 de noviembre de 2000, y confirmado posteriormente en las sentencias No. 35 de 05 febrero de 2002, No. 444 de 10 de julio de 2003, No. 758 de fecha 01 de diciembre de 2003, No. 235 de 16 de marzo de 2004, en la cual señalan:
“…que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse de forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo de su rechazo o de la admisión de los hechos”.

En el presente caso, a juicio de esta Superioridad, la parte demandada dio contestación a la demanda tal y como se verifica en los folios 56 al 60, y del contenido de la misma se evidencia que se encuentra ajustada a lo establecido por el criterio jurisprudencial pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, pues la parte demandada al negar los hechos libelados, fundamentó tal negativa, dando razón fundada de sus dichos, pues en primer lugar, opuso debidamente la defensa de prescripción de la acción; seguidamente admitió la relación laboral alegada por el actor en su libelo, la fecha de inicio y de terminación, así como el despido injustificado del que fue objeto; pero negando el salario alegado por el actor, y todos los conceptos reclamados, especialmente la asignación por vehículo y el pago de los días domingos y feriados motivando una a una, tales negativas; RAZON POR LA QUE SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SEGUNDA PETICION DEL ACTOR, RELATIVA A LA DECLARATORIA DE CONFESION FICTA A LA EMPRESA DEMANDADA. ASI SE DECIDE.

Resueltos como ha sido los puntos previos arriba analizados, este Tribunal de alzada pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la diferencias en el pago de las prestaciones sociales reclamadas por la parte actora, por no haberle incluido en el salario base, la asignación por vehículo, la parte demandada negó dicha pretensión de forma absoluta, por lo tanto era carga del demandante probar tal concepto de conformidad con sentencia proferida en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en fecha nueve (09) de febrero de dos mil seis (2006), el cual señaló lo siguiente:
“No obstante, esta Sala reiteradamente ha señalado que no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un trabajador durante la relación de trabajo tendrán naturaleza salarial, por el contrario, constantemente se ha establecido a través de la doctrina jurisprudencial que de determinarse que el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja sirve exclusivamente para la realización de las labores, no podría catalogársele como tal, porque no sería algo percibido por el trabajador en su provecho, en su enriquecimiento, sino un instrumento de trabajo necesario para llevarlo a cabo, y por ende no pueden ser calificados como integrantes del salario.
Respecto a la interpretación del mencionado artículo 133, la Sala ha desarrollado el concepto de salario, estableciendo reiteradamente, entre otros argumentos, que: ‘Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar’. (Sentencia N° 106, de fecha 10 de mayo de 2000).
Asimismo, con relación a los conceptos o elementos excluidos de la noción de salario, la Sala ha acogido mediante sentencias Nros. 263 de fecha 24 de octubre de 2001 y 1566 de fecha 9 de diciembre de 2004, lo sostenido por la doctrina patria, en los términos siguiente:
‘(...) La nueva redacción -del Primer Parágrafo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo- no le da carácter salarial a aquellas prestaciones ‘necesarias para la ejecución del servicio o realización de la labor’, pues centra el concepto de salario en la ‘remuneración que corresponde al trabajador’ y que constituye para él una remuneración, provecho o ventaja’ concatenando estas expresiones con las empleadas al establecer los principios generales del salario (...), podemos afirmar que éste es un activo que se incorpora al patrimonio del trabajador, el cual le es pagado directamente (art. 148) y del cual tiene derecho a disponer (art. 131). Esta concepción del salario como remuneración patrimonial que se hace al trabajador con ocasión de la relación de trabajo, excede de la tradicional idea según la cual el contrato de trabajo se limita a establecer un intercambio de prestaciones: la ejecución del servicio a cargo del trabajador y el pago del salario a cargo del patrono. De este modo, el salario se reducía a ser un valor de intercambio que estaba constituido por aquello que el patrono pagaba al trabajador ‘a cambio de su labor’, con lo cual podían considerarse salario los pagos hechos al trabajador pero que no lo beneficiaban directamente.
(Omissis).
Este concepto de salario permite, además, excluir del mismo, aun cuando la Ley no lo haga expresamente, aquellos pagos que están destinados a permitir o facilitar al trabajador el cumplimiento de las labores encomendadas, pero que no constituyen activos que ingresan a su patrimonio. (...) Es en este sentido que la doctrina ha distinguido entre prestaciones pagadas por el trabajo, que forman parte del salario y prestaciones pagadas para el trabajo, es decir, como medio de permitir o facilitar la ejecución del mismo, las cuales tienen naturaleza extra salarial (José Martins Catharino, Tratado Jurídico do Salario, 1951, p. 175)’. (Oscar Hernández Álvarez, Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo, 1999).

Siguiendo los criterios antes esbozados en el caso bajo análisis, se aprecia que de las actas que conforman el expediente, específicamente de las “Relaciones de Gastos” aportados al proceso por la parte demandada, el accionante a través de un formulario notificaba, entre otros puntos, a su patrono el número de días en que prestaba sus servicios y partiendo de esto determinaba el monto que mensualmente le correspondía por asignación de vehículo, multiplicando los días reportados por el valor diario previamente fijado por ambas partes.
De acuerdo a lo anterior, advierte la Sala que la suma de dinero recibida mensualmente por el trabajador fue otorgada con el fin de compensarlo por la utilización de su vehículo de acuerdo a la relación de días al mes reportada, siendo que para ello era estimada una cantidad diaria que indemnizaba la depreciación del vehículo y el desgaste sufrido por el uso del bien particular en el desempeño de sus labores para la empresa, sin que tal prestación implicara un enriquecimiento efectivo en el patrimonio del trabajador.
Aunado a lo antes señalado, también pondera este Alto Tribunal a los efectos de resolver la presente controversia que el accionante se desempeñaba en la empresa como ‘visitador médico’, constituyendo para él una herramienta indispensable en la ejecución de su labor la utilización del vehículo, toda vez que en el ejercicio de las funciones inherentes a su cargo le resulta necesario desplazarse constantemente por diversas zonas para cumplir con el objetivo final de la empresa, el cual es ofertar en el mercado nacional los productos elaborados.
Ante tal conclusión, indudablemente debe considerarse que la asignación por vehículo bajo análisis no era originada por causa o por retribución de la labor prestada por el trabajador, sino que la misma fue otorgada para cubrir de manera exclusiva los gastos en que éste pudiera incurrir por el deterioro de su vehículo en la ejecución del servicio, en virtud a que, de lo contrario ello significaría que es el trabajador quien debe cargar con gastos y riesgos que por su naturaleza, corresponderían netamente al ente empresarial.
A mayor abundamiento, en sentencia N° 1464 de fecha 1° de noviembre de 2005, esta Sala en un caso relacionado con un visitador médico, estableció que a través de los pagos originados por el uso del vehículo ‘...la empresa resarcía el desequilibrio patrimonial generado por la aplicación de un bien particular del trabajador, al proceso productivo dirigido por el patrono, siendo esta indemnización una consecuencia necesaria de la ajenidad presente en la relación de trabajo, en virtud de la cual, es la parte patronal quien debe cargar con los riesgos y costos de producción, sin que pueda desplazar hacia el patrimonio del trabajador esta carga económica, y en caso de hacerlo –lo cual resulta necesario circunstancialmente, por las particularidades de ciertos empleos-, debe compensar íntegramente el desgate patrimonial sufrido por el trabajador, sin que esto implique –y en tanto la compensación económica se encuadre en los límites de una indemnización o reembolso de gastos- que tal resarcimiento tenga naturaleza salarial, ya que el mismo no tiende al aumento del acervo patrimonial del laborante, sino al necesario reequilibrio que impone la naturaleza misma de la relación...’.
Por todas las consideraciones precedentemente descritas, esta Sala de Casación Social considera que la asignación de vehículo percibida por el actor, no posee naturaleza salarial que pretende se le atribuya, pues, adolece de la intención retributiva del trabajo…” (Negrillas de este tribunal de Alzada)
Dentro de este marco jurisprudencial este Tribunal de Alzada, concluye que la parte actora no demostró de forma alguna que la asignación de vehículo percibida por él, posea naturaleza salarial la cual pretende que se le atribuya, pues, adolece de la intención retributiva, en consecuencia, esta Juzgadora declara improcedente la diferencia en el pago de sus prestaciones sociales por la asignación por vehículo. Así se decide.

Con respecto a las diferencias reclamadas por comisiones sobre ventas referentes a domingos y días feriados, señala esta Juzgadora que los conceptos establecidos como condiciones exorbitantes son cargas probatorias de quien las alega, por lo tanto la parte actora tenía la carga de probar dicha pretensión. En este sentido, y para mayor ilustración se trae a colación el criterio explanado por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI, en fecha doce (12) de julio de dos mil cuatro (2004), en el cual se señaló:
“Así las cosas, la discusión se dirige a establecer si la demandada le canceló al hoy accionante los días sábados, domingos y feriados, tomando en cuenta, la porción variable del salario producto de las comisiones por ventas, si es a partir de 1997 cuando comienzan a percibirse las asignaciones de ciertas cantidades de dinero que, según esos recibos, debían considerarse como los salarios de los sábados, domingos y feriados, y si en realidad la suma de esos conceptos era el producto de las comisiones y no las incidencias de éstas en la remuneración de tales días.
Tal y como lo establece por el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo el descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicio durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago equivalente al salario de un día, así como el descanso semanal adicional y cuando se trate de trabajadores a destajo, a salario mixto que incluye una porción fija y otra variable. En la porción mensual del salario está incluido la remuneración de los descansos y feriados conforme al artículo 217 eiusdem, pero la porción variable del salario debe incluirse para el pago de los descansos y feriados.
Determinado lo anterior, esta Sala a los fines de pronunciarse sobre los conceptos reclamados, señala:
1) Salarios dejados de percibir de los días sábados, domingos y feriados en el último año de servicios:
Ahora bien, respecto a la reclamación intentada por el pago de estos días y el pago de la porción dejada de percibir en este período, y ante la declaratoria expresa de la parte actora de que fueron cancelados en forma errónea, esta Sala ratifica el criterio sentado en decisión N° 1.214 de fecha 03 de agosto de 2006 (Caso: José Antonio Fernández vs Schering Plough C.A.) donde estableció que ‘al alegar el accionante en el escrito libelar, que la demandada no le cancelaba tales días, con base en las comisiones devengadas, manifestando, que aún cuando los recibos de pago reflejaban tal concepto, ... le correspondía a éste demostrar tal afirmación de hecho, dado que la accionada al contestar la demanda aduce sobre el punto en cuestión, que los mismos fueron pagados, lo cual es un hecho admitido por el actor’.
Del análisis probatorio precedentemente efectuado no se evidencia que la parte actora haya demostrado la referida circunstancia, razón por la cual se declara improcedente esta pretensión del actor. Así se deja establecido…”

De conformidad con la jurisprudencia antes analizada, le correspondía al demandante –como se dijo- la carga de la prueba en cuanto a la procedencia de los conceptos de carácter extraordinarios, vale decir, que superen los límites establecidos por la legislación laboral, debió el demandante traer a las actas los soportes de su pedimento. Se observa que el ciudadano LUIS RAFAEL ARRIETA, trajo a las actas la planilla de liquidación la cual riela en el folio 10 del expediente, valorada por este Tribunal de alzada donde se evidencia el pago de sus prestaciones sociales, además promovió y evacuó un testigo quien fue desechado en forma motivada, por lo tanto no existe medio de prueba que soporte tal pedimento, en consecuencia, se declara el mismo Improcedente. Así se decide.

Es en base a las anteriores consideraciones que resulta Improcedente la presente reclamación, tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho RAFAEL SUAREZ MEDINA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 22 de octubre de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) SIN LUGAR la DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION opuesta por la parte demandada WARNER-LAMBERT DE VENEZUELA, S.A., al actor, ciudadano LUIS RAFAEL ARRIETA.

3) SIN LUGAR LA DEMANDA que por reclamación de diferencia de prestaciones sociales intentó el ciudadano LUIS RAFAEL ARRIETA en contra de la Sociedad Mercantil WARNER-LAMBERT DE VENEZUELA, S.A. (ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales).

4) SE CONDENA en costas procesales a la parte actora recurrente, conforme lo dispone el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

5) Se Confirma el fallo apelado.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

Abog. MONICA PARRA DE SOTO.

LA SECRETARIA,

Abog. IVETTE ZABALA SALAZAR.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las (9:05 a.m.) de la mañana.

Abog. IVETTE ZABALA SALAZAR
LA SECRETARIA