Asunto: VP21-L-2006-594


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: “Los antecedentes”.

Demandante: EGDIS JOSÉ FARÍA GALUÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.602.902, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Demandada: IVÁN DARÍO ALMARZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.015.128, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano EGDIS JOSÉ FARÍA GALUÉ debidamente asistido por la profesional del derecho YOSMARY RODRÍGUEZ MELÉNDEZ, domiciliada en esta ciudad de Cabimas, estado Zulia e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 109.562, e interpuso pretensión por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra el ciudadano IVÁN DARÍO ALMARZA, anteriormente identificado; correspondiéndole el conocimiento de dicha causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2006, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar y con fecha 08 de agosto de 2007, la cual se llevó a efecto ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quién lo remitió a esta instancia judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de no haberse podido lograr la mediación y conciliación de las posiciones de las partes.
En fecha 24 de septiembre de 2007, el ciudadano EGDIS JOSÉ FARÍA GALUÉ debidamente asistido por la por la profesional del derecho AURA MARÍA MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 116.531, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, y por la otra parte, el ciudadano IVÁN DARÍO ALMARZA debidamente asistido por la profesional del derecho PETRA MARITZA REYES BELARDE, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula No. 25.927, suscribieron una transacción judicial de donde se desprende con meridiana claridad la relación circunstanciada de los hechos que la causaron sin la determinación de los conceptos laborales reclamados o los derechos que sirvieron de supuestos (léase: folios 114 y 115), manifestando al mismo tiempo estar de acuerdo con los términos explanados en la misma.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes en conflicto en la presente causa.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Estatuye el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley, en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que, la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente ley”

El Parágrafo Único del artículo 3 de la ley Orgánica del Trabajo, preceptúa lo siguiente:

“La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante un funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.


El artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa lo siguiente:

“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos…”.

El artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé lo siguiente:

“La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza o Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero. Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno”.

La transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil, se define como:

“Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Por su parte el artículo 1.718 del Código Civil, dispone lo siguiente:

“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

De los cuerpos normativos transcritos con anterioridad, podemos decir que una vez culminada la relación de trabajo, existe la posibilidad de que las partes realicen una transacción respecto de los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes, y al mismo tiempo prevé una serie de obligaciones, solemnidades y requisitos esenciales para la validez de esa transacción.
En el caso sometido a esta jurisdicción, se observa que la transacción que corre inserta a los folios 114 y 115 de las actas del expediente, <>, expresa con meridiana claridad y en forma fehaciente, una relación circunstanciada de los hechos que la causaron, pero sin esgrimir los derechos que sirvieron de supuestos para alcanzarla.
En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, cuando establece que es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos.
La Institución Jurídica de la “Irrenunciabilidad”, se encuentra contenida en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 10 de su Reglamento y persigue garantizar con la prohibición de renuncia, que el trabajador en una negociación contractual disfrute durante su desarrollo de un mínimo inexpugnable sobre el cual no puede haber acuerdo alguno en su perjuicio, pero sí en su mejora. La precisión del legislador tiene como fin garantizar el interés particular del sujeto débil o menos fuerte de la relación laboral y no se vea compelido a dejar de percibir los beneficios que le correspondan y en caso de no recibirlos, pueda exigirlos antes los órganos judiciales y/o administrativos competentes.
Sin embargo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de julio de 2006, caso: P.R HERNÁNDEZ contra ADMINISTRADORA AUE S.A. y OTROS, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, ha expresado que en los supuestos en los que la transacción se plantea dentro de un procedimiento judicial, en el cual se demandan derechos del trabajador, es admitida cierta flexibilidad en cuanto al acatamiento del requisito de señalar, detalladamente los derechos comprendidos en ella, sin que ello signifique una merma en la protección del trabajador, ya antes referida, pues los derechos reclamados por éste y su contraposición por parte del patrono quedan expresados en el escrito de la demanda y su contestación, además ha contado con la asistencia técnico jurídica necesaria desde el principio de la controversia, proporcionada por el profesional del derecho que lo representa o que lo asiste judicialmente, y quién en un cabal y honesto ejercicio de su ministerio, debe señalar al trabajador los aspectos favorables y desfavorables de ese acuerdo.
En este orden de ideas, se desprende del acta de transacción levantada el día 24 de septiembre de 2007, (léase: folio 114 y 115) que el ciudadano EGDIS JOSÉ FARÍA GALUÉ manifestó estar de acuerdo con los términos de la misma, libre de todo constreñimiento, coacción y apremio, con conocimiento de causa y con la debida asistencia jurídica para suscribirla, y por otra parte, el ciudadano IVÁN DARÍO ALMARZA debidamente asistido por la profesional del derecho ciudadana PETRA MARITZA REYES BELARDE, aceptó todos los términos y condiciones allí expresados, dándose cumplimiento a la misma mediante el pago efectuado los días 02 de octubre de 2007, 01 de noviembre de 2007, 20 de diciembre de 2007 ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, estado Zulia, 21 de diciembre de 2007 y el último de ellos, 01 de febrero de 2008, por la suma total de tres millones de bolívares (Bs.3.000.000,oo), lo cual trae como consecuencia que se ha alcanzado el cumplimiento de las formalidades y requisitos esenciales para su validez. Por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes en conflicto una TRANSACCIÓN JUDICIAL, que en modo alguno puede oponerse esta instancia judicial. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La HOMOLOGACIÓN de la transacción judicial celebrada en el juicio que COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES ha incoado el ciudadano EGDIS JOSÉ FARÍA GALUÉ contra el ciudadano IVÁN DARÍO ALMARZA.
SEGUNDO: se suspende la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria en este asunto.
TERCERO: se ordenar el archivo del expediente y su remisión al archivo judicial para su custodia y cuido.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Se deja constancia que la parte actora estuvo representada judicialmente y asistida por las profesionales del Derecho YOSMARY RODRÍGUEZ MELÉNDEZ, MARÍA DE LOS ÁNGELES RÍOS, AURA MARÍA MEDINA GUTIÉRREZ, YESSICA GONZÁLEZ y GLERIS REGINA MORALES MARÍN, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 109.562, 80.904, 116.531, 105.433 y 70.313, domiciliados en la ciudad de Cabimas del estado Zulia, y la parte demandada, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho ciudadanos PETRA MARITZA REYES BELARDE, MAYDA COLMENARES, YELITZA GONZÁLEZ y JOSÉ VILCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 25.927, 21.324, 37.922 y 37.923, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria DORÍS MARÍA ARAMBULET,
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las diez horas y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No.403-2007.
La secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET