Asunto: VP21-L-2000-009



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: ELIO JOSÉ CHACÍN MOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.545.202 y domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia.

Demandada: sociedad mercantil ASTILLEROS MARINOS C.A. (ASMACA), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de agosto de 1995, bajo el No. 9, Tomo 52-A, y la sociedad mercantil TECNISUB C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 25 de abril de 1979, bajo el No. 112, Tomo 8-A, domiciliadas en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano ELIO JOSÉ CHACÍN MOLERO, debidamente representado por el profesional del Derecho ciudadano JOSÉ ALBERTO PINEDA BECERRA, domiciliado en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 39.422, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra las sociedades mercantiles ASTILLEROS MARINOS C.A. (ASMACA) y TECNISUB C.A.,

ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE DEMANDA

1.- Que comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil ASTILLEROS MARINOS C.A. (ASMACA) desde el día 11 de marzo de 1997, y posteriormente fue trasladado a la sociedad mercantil TECNISUB C.A., hasta el día 26 de agosto de 1999, desempeñando el cargo de patrón de lanchas, de lunes a viernes, en forma ordinaria; sábados y domingos, en forma extraordinaria, desde las seis horas de la mañana (06:00 a.m.) hasta las siete horas de la tarde (07:00 p.m.), en las aguas del Lago de Maracaibo, devengando un salario básico de la suma de once mil seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs11.006,50) diarios, un salario normal de la suma de veintidós mil bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs.22.000,87) diarios, y un salario integral de la suma de treinta mil quinientos cincuenta y seis bolívares con setenta céntimos (Bs30.556,70) diarios.
2.- Que las sociedades mercantiles ASTILLEROS MARINOS C.A. (ASMACA) y TECNISUB C.A., son solidariamente responsables pues constituyen una “Unidad Económica” por cuanto tienen un mismo centro de operaciones; están sometidas a una administración o control común; desempeñan en conjunto las mismas actividades que evidencian su integración, como son la marinería y transporte de agua; y por último, tienen la misma sede.
3.- Que las sociedades mercantiles ASTILLEROS MARINOS C.A. (ASMACA) y TECNISUB C.A., tienen como objeto principal la prestación de servicios de transporte de agua, las cuales son inherentes y/o conexas con las actividades de la industria petrolera nacional, según lo prevén los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiéndosele aplicar los beneficios contenidos en el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero.
4.- Que en razón de lo anterior, reclama las suma de tres millones ochocientos cuarenta y dos mil novecientos noventa y siete bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.3.842.997,88) por los conceptos laborales de preaviso, antigüedad legal, contractual y adicional, utilidades, vacaciones fraccionadas, bono vacacional o ayuda de vacaciones fraccionadas, bonificación por alimentación en el tiempo activo de trabajo, así como los intereses moratorios y la corrección o indexación monetaria.

ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN EL ESCRITO CONTESTACIÓN DE DEMANDA

1.- Como punto previo opuso la Prescripción de la acción laboral, de conformidad con lo establecido con los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2.- Admitió la relación de trabajo con el ciudadano ELIO JOSÉ CHACÍN MOLERO, la cual se inició el día 11 de marzo de 1997 concluyendo el día 26 de agosto de 1999 por terminación de contrato en virtud de la prestación de sus servicios sujeto a su contratación principal con otra empresa, en el horario comprendido desde las seis horas de la mañana (06:00 a.m.) hasta las siete horas de la tarde (07:00 p.m.), de lunes a viernes.
3.- Negó, rechazó y contradijo que constituyan una “Unidad Económica” las sociedades mercantil ASTILLEROS MARINOS C.A. (ASMACA) y TECNISUB C.A., en virtud que poseen un objeto distinto, la primera se dedica a la construcción y reparación de estructuras navales y, la segunda, a la contratación de personal para la prestación del servicio profesionales de submarinismo y al transporte de ese personal al sitio de la prestación de servicios, teniendo sus domicilios en sedes diferentes.
4.- Rechazó, negó y contradijo los conceptos laborales reclamados por el ciudadano ELIO JOSÉ CHACÍN MOLERO pues la sociedad mercantil TECNISUB C.A., el día 08 de octubre de 1999 le pagó todos los conceptos laborales derivados de su relación de trabajo bajo las condiciones específicas y determinadas por el tipo de funciones que desempeñaba, establecidas en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero vigente para los años 1997-1999, esto es, la suma de cuatro millones seiscientos dos mil ochocientos treinta bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.4.602.830,75), el cual es un monto superior al reclamado.
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL

Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, debe este juzgador emitir un pronunciamiento acerca de la solicitud formulada por la profesional del derecho ciudadana MARY CARMEN ALDEA BECERRA, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula No. 40.944, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil ASTILLEROS MARINOS C.A. (ASMACA) y TECNISUB C.A., en su escrito de contestación de la demanda referida a la prescripción de la acción laboral de conformidad con los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber transcurrido mas de un (1) año y dos (2) meses, sin que su representada fuera citada o notificada para que tuviera lugar el acto de la contestación de la demanda.
En este sentido, podemos decir que la doctrina mas actualizada ha conceptualizado la prescripción extintiva o liberatoria como un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor.
Las sociedades mercantiles ASTILLEROS MARINOS C.A. (ASMACA) y TECNISUB C.A., en la oportunidad de la contestación de la demanda, denunció como punto previo a la defensa de fondo, la prescripción de la acción laboral, con fundamento en lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en efecto, prevén las mencionadas disposiciones legislativas, lo siguiente:

Artículo 61. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio.”
Artículo 64. “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes. b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público. c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Pues bien, antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción alegada, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.
Ahora, como quiera que la presente causa ha sido precalificada por el ciudadano ELIO JOSÉ CHACÍN MOLERO, como una acción de naturaleza laboral, lo cual no es objeto de discusión, para resolver el punto de pronunciamiento previo denunciado, debe necesariamente este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho al ciudadano ELIO JOSÉ CHACÍN MOLERO de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito de la demanda como en su contestación, ó de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere. En este sentido, las sociedades mercantiles ASTILLEROS MARINOS C.A. (ASMACA) y TECNISUB C.A., en la oportunidad de dar contestación de la demanda, afirmaron que la relación que las vinculó con el reclamante era de naturaleza laboral, y aceptó expresamente que la misma concluyó el día 26 de agosto de 1999. Por su parte, el trabajador de autos, alegó en su escrito de la demanda que terminó su relación de trabajo hasta el día 26 de agosto de 1999; por lo que no hay controversia en cuanto a la fecha de la culminación de la relación de trabajo, siendo evidente que debemos tomar como fecha de la finalización de la relación laboral el día 26 de agosto de 1999, para el cómputo de una posible prescripción de la acción laboral.
Con base a lo antes establecido anteriormente, se evidencia que la fecha de la culminación laboral fue el día 26 de agosto de 1999, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el ciudadano ELIO JOSÉ CHACÍN MOLERO tenía hasta el día 26 de agosto de 2000, para internar su pretensión, y de esa manera, notificar o citar a las sociedades mercantiles ASTILLEROS MARINOS C.A. (ASMACA) y TECNISUB C.A., para que concurrieran a la jurisdicción a ejercer sus medios de defensa en torno al caso planteado.
Así las cosas, observa esta instancia judicial que, la demanda fue propuesta ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 11 de julio de 2000, y con fecha 06 de diciembre de 2000, la profesional del derecho MARY CARMEN ALDEA BECERRA, actuando en su condición de representante judicial de las sociedades mercantiles ASTILLEROS MARINOS C.A. (ASMACA) y TECNISUB C.A., se dio por notificada, sin desprende otra actuación que conlleve al hecho que se hubiere practicado una citación anterior a ésta por parte del Alguacil adscrito al mencionado órgano jurisdiccional, por lo que en principio, la acción laboral se encuentra prescrita, por no haberse dado cumplimiento a lo establecido en el literal “a” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Sin embargo, la representación judicial del ciudadano ELIO JOSÉ CHACÍN MOLERO, con la finalidad de enervar o destruir las pretensiones de su oponente, trajo a las actas del expediente como único medio probatorio, específicamente, en su escrito de pruebas, original de documento denominado “Acta” levantada el día 15 de septiembre de 2000 ante la Inspectoría del Trabajo, donde la ciudadana MEGLY BOCARANDA, en su condición de Jefe de la Sala de Reclamos, dejó constancia de haber instado a las partes a una conciliación con la finalidad de darle una solución al conflicto planteado, siendo nugatorios todos los esfuerzos realizados, y en ese sentido, ordenó el archivo del expediente. (Véase: folio 84 y 85 del cuaderno de recaudos).
Con respecto a este medio de prueba, esta instancia judicial con vistas a las serie de impugnaciones realizadas por la representación judicial de las sociedades mercantiles ASTILLEROS MARINOS C.A. (ASMACA) y TECNISUB C.A., durante todo este proceso, debe realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, denuncia la representación judicial de las sociedades mercantil ASTILLEROS MARINOS C.A. (ASMACA) y TECNISUB C.A., que no puede otorgárseles valor probatorio pues el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante auto de fecha 28 de octubre de 2002, repuso la causa al estado de que se diera nuevamente contestación a la demanda, dejando sin efecto todas las actuaciones realizadas con posterioridad al día 10 de octubre de 2002, es decir, la contestación de la demanda, la consignación y admisión de las pruebas promovidas por las partes en conflicto, quedando de esta manera, nula e inexistente para los todos los efectos probáticos que pudiera adjudicársele en este proceso.
No comparte este juzgador, la tesis expuesta por la representación judicial de las sociedades mercantiles ASTILLEROS MARINOS C.A. (ASMACA) y TECNISUB C.A., pues la reposición es un medio de corregir un vicio procesal declarado, en este caso, por no haberse practicado la notificación de esta última como lo preceptúan las normas jurídicas que rigen la materia, quedando sin efecto jurídico los actos procesales desarrollados o cumplidos en el proceso, mas no, los medios de pruebas traídos al proceso como tal, es decir, los documentos que fueron aportados por las partes con la finalidad de sostener sus pretensiones, trayendo como consecuencia jurídica, que pueden servirse de ellos mediante su “ratificación” o “reproducción” dentro de este proceso, tal como se ha realizado en el presente asunto, más aún, cuando se tratan de documentos o instrumentales originales únicas en su especie.
Sobre la base de las consideraciones antes esbozadas, se declara improcedente la impugnación formulada por la representación judicial de las sociedades mercantiles ASTILLEROS MARINOS C.A. (ASMACA) y TECNISUB C.A. Así se decide.
En segundo lugar, debemos proceder a examinar los recursos interpuestos por la representación judicial de las sociedades mercantiles ASTILLEROS MARINOS C.A. (ASMACA) y TECNISUB C.A., para atacar, destruir y anular la fuerza probatoria del “documento público administrativo” promovidos por su oponente, de la siguiente manera:
En ese sentido, esta instancia judicial debe acotar que estamos frente a un original de un documento administrativo, que adquiere y conserva los efectos contenidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser el régimen jurídico aplicable al caso para el momento en que transcurrieron los hechos en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, que hace fe de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado y la intervención de sus otorgantes. Así se decide.
Con relación al desconocimiento del acta administrativa emanada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en Maracaibo, de fecha 15 de septiembre de 2000, debe acotar este Juzgador, que al haberse determinado que este constituye lo que en la doctrina ha denominado “documento público administrativo”, éste no es susceptible de ser desconocidos por el oponente, pues para que opere la procedencia de este medio de impugnación, es menester que se traten de documentos privados, entendidos éstos como aquellos que no requieren ser extendidos en escritura pública o revestir solemnidades especiales, es decir, su única formalidad esencial para su validez, es la firma del obligado, tal como se infiere de lo preceptuado en los artículos 1.358 y 1.368 del Código Civil, y en ese sentido, debe declararse improcedente el mencionado medio de impugnación. Así se decide.
Por último, es de hacer notar que el documento denominado “Acta” es un documento administrativo que emana de funcionario público en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto, debe considerarse cierto hasta prueba en contrario.
De tal manera que, este documento está dotado de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser desvirtuado por cualquier medio legal previstos en nuestro ordenamiento jurídico vigente, y; por cuanto no ha sido viciada su certeza por otra prueba pertinente e idónea, este juzgador lo aprecia en todos su valor probatorio y le concede toda su eficacia jurídica. Así se decide.
De manera que, se ratifica una vez más, que el documento público administrativo promovido por el ciudadano ELIO JOSÉ CHACÍN MOLERO adquiere y conserva los efectos contenidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ambos en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, vale decir, que hacen fe de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado y la intervención de sus otorgantes. Así se decide.
Decidido lo anterior, debe establecer este sentenciador si el documento denominado “Acta” de fecha 15 de septiembre de 2000 emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, es capaz de sostener la pretensión del ciudadano ELIO JOSÉ CHACÍN MOLERO, y al efecto, se observa lo siguiente:
El artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé lo siguiente:

Artículo 64. “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes. b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público. c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

El precepto legal antes transcrito consagra los supuestos en los cuales se interrumpe la prescripción de la acción laboral, entre ellas, la reclamación ante la autoridad administrativa, empero, condicionada al hecho que debe notificarse al reclamado antes de la expiración del lapso de prescripción ó dentro de los dos (2) meses siguientes a aquél.
En el caso sometido a esta jurisdicción, se evidencia en forma fehaciente que estos medios de prueba, específicamente la reclamación y posterior notificación de las sociedades mercantiles ASTILLEROS MARINOS C.A. (ASMACA) y TECNISUB C.A., no fueron traídas al proceso, resultando imposible determinar si efectivamente se realizó dicha reclamación y notificación conforme lo establece el literal “c” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, solamente consignó el documento administrativo denominado “Acta” de fecha 15 de septiembre de 2000, el cual no es capaz de producir los efectos jurídicos deseados por su promovente para interrumpir los efectos de la prescripción de la acción laboral, pues como se dijo anteriormente, no encuadra dentro de los supuestos establecidos en la norma sustantiva laboral comentada, amén que para ese día 15 de septiembre de 2000, ya la acción laboral se encontraba prescrita habida consideración que la relación de trabajo concluyó el día 26 de agosto de 1999, y en ese sentido es desechada del proceso. Así se decide.
Cónsono con el criterio anteriormente esbozado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 712, de fecha 10 de abril de 2007. Caso: A. RODRÍGUEZ Y OTROS contra HOTELES CUMBERLAND DE ORIENTE C.A, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DÍAZ, estableció lo siguiente:

“…Lo manifestado por el juez de segunda instancia, no guarda relación con el alcance y contenido del artículo 64 de la Ley Sustantiva del Trabajo, toda vez que es expresa la norma al establecer que la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo puede interrumpirse, entre otras causas, por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, pero tal interrupción se ve condicionada para que opere efectivamente por una exigencia legal, vale decir, que efectúe la notificación o citación del demandado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.

De manera que, el criterio anteriormente transcrito, debe ser aplicado en igualdad de condiciones al supuesto contenido en el literal “c” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues para que la reclamación ante el órgano administrativo surta sus efectos legales debe ser notificada la empresa dentro del lapso de dos (2) meses adicionales al lapso de prescripción de un (1) año establecido en el artículo 61 ejusdem. Sin embargo, tal y como se decidió anteriormente, tales instrumentales no fueron traídas al proceso, resultando en consecuencia que el acta de conciliación verificado ante la Inspectoría del Trabajo no tiene relevancia jurídica por haber sido realizado fuera del lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Retomando el tema, hemos dejado sentado que la relación de trabajo concluyó el día 26 de agosto de 1999 y la demanda fue admitida el día 11 de julio de 2000, trayendo como consecuencia que de conformidad con lo establecido en el literal “a” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, tenía hasta el día 26 de octubre de 2000 para notificar a las sociedades mercantiles ASTILLEROS MARINOS C.A. (ASMACA) y TECNISUB C.A., con el objeto de concurrir a la jurisdicción a ejercer su medio de defensa en torno al caso planteado, y al constar en las actas procesales del expediente que ellas se dieron por notificadas el día 06 de diciembre de 2000, por intermedio de su representante judicial, es evidente que debemos concluir, que transcurrió un lapso superior a lo establecido en la norma sustantiva ante reseñada, trayendo como consecuencia que el ciudadano ELIO JOSÉ CHACÍN MOLERO no pudo con su carga de interrumpir la acción laboral en el presente juicio. Así se decide.
Así las cosas, es evidente que la parte demandante no logró interrumpir la prescripción de la acción laboral en la forma legalmente prevista en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando forzoso concluir con la procedencia de la declaración de la prescripción de la acción laboral intentada. Así se decide.
Dada la naturaleza de lo decidido, no entra este sentenciador, a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL y consecuencialmente IMPROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuso el ciudadano ELIO JOSÉ CHACÍN MOLERO contra las sociedades mercantiles ASTILLEROS MARINOS C.A. (ASMACA) y TECNISUB C.A.
De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se exonera a la parte actora de pagar las costas y costos del presente juicio.
Se hace constar que el ciudadano ELIO JOSÉ CHACÍN MOLERO, estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho JOSÉ ALBERTO PINEDA BECERRA, EULIO PAREDES COLINA, SEGUNDO PÁEZ, LEONEL GALINDO, REYES JOSÉ RIVAS y EURO ENRIQUE CUBILLÁN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 39.422, 40.818, 46.490, 40.753, 40.717 y 73.062; y las sociedades mercantiles ASTILLEROS MARINOS C.A. (ASMACA) y TECNISUB C.A., fue representada por la profesional del derecho MARY CARMEN ALDEA BECERRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 40.944, todos domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
El Secretario
RAFAEL HIDALGO NAVEA

En la misma fecha, siendo las tres horas y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Tribunal, quedando registrada bajo el No. 262-2008.
El Secretario
RAFAEL HIDALGO NAVEA