Asunto: VP21-L-2005-230

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: DANILO E. MOLINA C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.961.536 y domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Demandada: sociedad mercantil ZULIA WIRE LINE Y SERVICIOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (ZULINECA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de mayo de 1976, quedando anotada bajo el No 31, Tomo 6, y domiciliada en el municipio Lagunillas del Estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano DANILO E. MOLINA C., debidamente representado por el profesional del derecho ciudadano CARLOS DÍAZ PAREDES, domiciliado en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 85.313 e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil ZULIA WIRE LINE Y SERVICIOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (ZULINECA); correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 21 de junio de 2005, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 03 de diciembre de 2007, remitiendo su vez el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 eiusdem.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS
EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA y SU REFORMA

1.- Que comenzó a prestar sus servicios personales el día 22 de enero de 1996 para la sociedad mercantil ZULIA WIRE LINE Y SERVICIOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (ZULINECA), quien a su vez presta sus servicios como contratista para la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., laborando con el cargo de obrero, desempeñando las labores de un operador de equipos wire line, los cuales se arman para realizar la labor in situ con la tubería y demás equipos en los pozos y el posterior desarme de dichos equipos una vez concluida la labor específica, hasta el día 30 de noviembre de 2003 cuando fue despedido por la empresa antes descrita, teniendo una antigüedad de siete (07) años, diez (10) meses y ocho (08) días de trabajo ininterrumpido.
2.- Que devengaba un salario básico diario y normal de la suma de veinticuatro mil ochocientos noventa bolívares con treinta céntimos (Bs.24.890,30), un salario promedio en base a las últimas cuatro semanas laboradas de la suma de cuarenta y nueve mil ochocientos veintiún bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.49.821,48) y un salario integral de la suma de sesenta y nueve mil quinientos treinta y ocho bolívares con veintiséis céntimos (Bs.69.538,26).
3.- Que en base a lo antes expuesto reclama los conceptos de preaviso, antigüedad legal, antigüedad contractual, antigüedad adicional, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, examen médico pre-retiro, utilidades de los años 2002 y 2003, incidencia de las vacaciones vencidas en las utilidades, incidencia del bono vacacional vencido en las utilidades, diferencia salarial por el periodo discurrido entre el 01 de enero de 2003 y el 30 de noviembre de 2003, pago de indemnización sustitutiva de vivienda del año 2003, pago de la cláusula 14 minuta 2 del Contrato Colectivo del Trabajo Petrolero de los años 1997, 1998 y 1999 y penalización por retardo en el pago de las prestaciones sociales los cuales alcanzan a la suma de ochenta y tres millones setecientos setenta mil setecientos cuarenta y un bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.83.770.741,88), así como también la indexación judicial a las cantidades reclamadas.

ASPECTOS FUNDAMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA EN ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.- Admitió tácitamente la relación de trabajo con el ciudadano DANILO E. MOLINA C., negando, rechazando y contradiciendo los salarios utilizados para conformar el salario básico, normal e integral, y consecuencialmente, todos los conceptos reclamados de preaviso, antigüedad legal, antigüedad contractual, antigüedad adicional, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, examen médico pre-retiro, utilidades de los años 2002 y 2003, incidencia de las vacaciones vencidas en las utilidades, incidencia del bono vacacional vencido en las utilidades, diferencia salarial por el periodo discurrido entre el 01 de enero de 2003 y el 30 de noviembre de 2003, pago de indemnización sustitutiva de vivienda del año 2003, pago de la cláusula 14 minuta 2 del Contrato Colectivo del Trabajo Petrolero de los años 1997, 1998 y 1999 y penalización por retardo en el pago de las prestaciones sociales, y como consecuencia de ello niega, rechaza y contradice la suma de ochenta y tres millones setecientos setenta mil setecientos cuarenta y un bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.83.770.741,88).
. 2.- Solicitó se declare la prescripción de la acción de conformidad con los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL

Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, debe este juzgador emitir un pronunciamiento acerca de la solicitud formulada por la profesional del derecho ciudadana CHRISTIAN HINESTROZA DUN, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula No. 115.625, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil ZULIA WIRE LINE Y SERVICIOS C.A. (ZULINECA), en su escrito de contestación de la demanda y ratificada en la audiencia de juicio oral y público por el profesional del derecho HÉCTOR MANUEL ACHÉ VEGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula No. 25.791, referida a la prescripción de la acción laboral de conformidad con los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber transcurrido mas de un (1) año y dos (2) meses, sin que su representada fuera citada o notificada para que tuviera lugar el acto de la contestación de la demanda.
En este sentido, podemos decir que la doctrina mas actualizada ha conceptualizado la prescripción extintiva o liberatoria como un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor.
La sociedad mercantil ZULIA WIRE LINE Y SERVICIOS C.A. (ZULINECA) en la oportunidad de la contestación de la demanda, denunció como punto previo a la defensa de fondo, la prescripción de la acción laboral, con fundamento en lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en efecto, prevén las mencionadas disposiciones legislativas, lo siguiente:

Artículo 61. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio.”
Artículo 64. “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes. b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público. c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Pues bien, antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción alegada, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.
Ahora, como quiera que la presente causa ha sido precalificada por el ciudadano DANILO MOLINA, como una acción de naturaleza laboral, lo cual no es objeto de discusión, para resolver el punto de pronunciamiento previo denunciado, debe necesariamente este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho al ciudadano DANILO E. MOLINA C., de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito de la demanda como en su contestación, ó de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere. En este sentido, la demandada en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, afirmó que la relación que lo vinculó con el reclamante era de naturaleza laboral, y aceptó tácicamente que la misma concluyó, el día 30 de noviembre de 2003. Por su parte, el trabajador de autos, alegó en su escrito de la demanda que terminó su relación de trabajo hasta el día 30 de noviembre de 2003; por lo que no hay controversia en cuanto a la fecha de la culminación de la relación de trabajo, siendo evidente que debemos tomar como fecha de la finalización de la relación laboral el día 30 de noviembre de 2003, para el cómputo de una posible prescripción de la acción laboral.
Con base a lo antes establecido anteriormente, se evidencia que la fecha de la culminación laboral fue el día 30 de noviembre de 2003, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el ciudadano DANILO MOLINA tenía hasta el día 30 de noviembre de 2004, para internar su pretensión, y de esa manera, notificar o citar a la sociedad mercantil ZULIA WIRE LINE Y SERVICIOS C.A. (ZULINECA), para que concurrieran a la jurisdicción a ejercer sus medios de defensa en torno al caso planteado.
En la audiencia preliminar de fecha 03 de diciembre de 2007, celebrada ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el profesional del derecho ciudadano CARLOS DÍAZ PAREDES, actuando en su condición de representante judicial del ciudadano DANILO MOLINA, incorporó como medios interruptivos de la prescripción laboral anunciada por los patrocinadores forenses de la sociedad mercantil ZULIA WIRE LINE Y SERVICIOS C.A. (ZULINECA), una (01) copia certificada de acta No. 075-02-04-00163, de fecha 22 de abril de 2004 y dos (02) copias certificadas de notificaciones de fechas 25 de agosto de 2004 y 02 de septiembre de 2005 correspondiente a las reclamaciones instauradas ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en el municipio Lagunillas y Cabimas del estado Zulia respectivamente, con las cuales pretende enervar los efectos jurídicos de la prescripción de la acción laboral anunciada por la representación judicial de la sociedad mercantil ZULIA WIRE LINE Y SERVICIOS C.A. (ZULINECA). Dichas instrumentales son apreciadas por parte de este sentenciador, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber sido reconocidas por esta última en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público. Así se decide.
De un análisis de los documentos anteriormente reseñados, se infiere con meridiana claridad que el ciudadano DANILO E. MOLINA C., al suscribir el acta levantada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, en fecha 22 de abril de 2004 y la consiguiente notificación de la parte demandada ZULIA WIRE LINE Y SERVICIOS C.A. (ZULINECA) en fecha 25 de agosto de 2004, interrumpió los efectos de la prescripción laboral, discurriendo de esta última fecha, nuevamente el lapso de un (1) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, comenzaba a computarse otra vez el lapso de un (1) año para intentar su acción y pretensión ante el órgano jurisdiccional competente para ello y de esa manera, notificar o citar a la hoy, sociedad mercantil ZULIA WIRE LINE Y SERVICIOS C.A. (ZULINECA), para que concurriera a la jurisdicción a ejercer su medio de defensa en torno al caso planteado.
Con fecha 12 de mayo de 2005 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas del estado Zulia, demanda incoada por el ciudadano DANILO E. MOLINA C., siendo admitida el día 21 de junio de 2005 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, ordenándose la comparecencia de la sociedad mercantil ZULIA WIRE LINE Y SERVICIOS C.A. (ZULINECA), para que tuviera lugar la celebración de la audiencia preliminar, trayendo como consecuencia jurídica que la acción fue intentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y a partir del día 25 de agosto de 2005, tenía el lapso de dos (2) meses para notificar a la sociedad mercantil ZULIA WIRE LINE Y SERVICIOS C.A. (ZULINECA), es decir, hasta el 25 de octubre de 2005, de conformidad con el artículo 64 eiusdem, para que concurriera a la jurisdicción a ejercer su medio de defensa en torno al caso planteado, y al constar en las actas procesales del expediente que la empresa fue notificada el día 16 de marzo de 2007, es evidente que debemos concluir, que transcurrió un lapso superior a lo establecido en la norma sustantiva ante reseñada, trayendo como consecuencia que el ciudadano DANILO E. MOLINA C., no pudo con su carga de interrumpir la acción laboral en el presente juicio. Así se decide.
En este orden de ideas, y que guardan relación con el documento denominado “Notificación” realizada el día 02 de septiembre de 2005 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, estado Zulia, promovido por la representación judicial del ciudadano DANILO MOLINA para enervar los efectos jurídicos de la prescripción de la acción laboral establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y anunciada por los patrocinadores forenses de la sociedad mercantil ZULIA WIRE LINE Y SERVICIOS C.A. (ZULINECA), esta instancia judicial debe realizar las siguientes observaciones:
A este respecto podemos decir que la mencionada notificación realizada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia a la sociedad mercantil ZULIA WIRE LINE Y SERVICIOS C.A. (ZULINECA), se practicó con posterioridad a la instauración de una reclamación laboral judicial, es decir, ya existía un procedimiento incoado ante los Tribunales Ordinarios del Trabajo, por lo que le correspondía al ciudadano DANILO E. MOLINA C., realizar todas las gestiones necesarias para lograr su notificación dentro de un (1) año contado a partir del día 30 de abril de 2004, y concluido éste, todavía le quedaban dos (2) meses conforme lo establece el literal “a” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la norma es precisa y puntual cuando establece la forma de interrupción de la prescripción de la acción laboral cuando se ha accionado el órgano judicial, y no otra, como se pretende hacer valer en el presente asunto, es decir, esa notificación debe corresponderle al órgano ante el cual se propuso la acción, y no ante el órgano de la administración pública; de manera que, no es potestativo para quien pretenda interrumpir el lapso previsto en la norma sustantiva laboral, realizar la notificación ante un órgano distinto del aquél que en principio se acudió para ver satisfechos los derechos laborales adquiridos, y con mayor razón, si se optó por interponer un procedimiento ante los Tribunales del Trabajo, donde se presume por máximas de experiencia técnica que ya se ha agotado la vía administrativa, trayendo como consecuencia jurídica que no goza de los efectos jurídicos probatorios capaces de interrumpir la prescripción de la acción laboral. Así se decide.
Así las cosas, es evidente que la parte demandante no logró interrumpir la prescripción de la acción laboral en la forma legalmente prevista en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando forzoso concluir con la procedencia de la declaración de la prescripción de la acción laboral intentada. Así se decide.
Dada la naturaleza de lo decidido, no entra este sentenciador, a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL y consecuencialmente IMPROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuso el ciudadano DANILO E. MOLINA C. contra la sociedad mercantil ZULIA WIRE LINE Y SERVICIOS C.A. (ZULINECA).
De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se exonera a la parte actora de pagar las costas y costos del presente juicio.
Se hace constar que el ciudadano DANILO E. MOLINA C., estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho PEDRO ZARA CHIRINOS, RAINERO AMAYA, FRANCISCO REYES y CARLOS DÍAZ PAREDES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 19.606, 85.303, 39.420 y 85.313 domiciliados en el municipio Simón Bolívar del estado Zulia; y la sociedad mercantil ZULIA WIRE LINE Y SERVICIOS C.A. (ZULINECA), fue representada por los profesionales del derecho HÉCTOR ACHÉ VEGAS, LEONARDO HERNÁNDEZ PIRELA, ALIRIO ANTONIO FIGUEROA ZABALA, ELVIS YANEZ JIMÉNEZ y CARLOS MARTÍNEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 25.791, 53.355, 6.918, 29.194 y 25.916, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
El Secretario
RAFAEL HIDALGO NAVEA

En la misma fecha, siendo las doce horas y cinco minutos de la tarde (12:05 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Tribunal, quedando registrada bajo el No. 261-2007.
El Secretario
RAFAEL HIDALGO NAVEA