Asunto: VP21-L-2007-248



TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: JESÚS ENRIQUE RAMOS ANGULO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-5.173.427 y domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
Demandada: sociedad mercantil ASHERVI COMPAÑÍA ANÓNIMA DE VENEZUELA (ASHERVICA DE VENEZUELA), registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 27 de abril de 2004, bajo el No. 46, Tomo 2-A, domiciliada en Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano JESÚS ENRIQUE RAMOS ANGULO, debidamente representado por la profesional del derecho ciudadana YOSMARY RODRÍGUEZ MELÉNDEZ, domiciliada en jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 109.562 e interpuso pretensión por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil ASHERVI COMPAÑÍA ANÓNIMA DE VENEZUELA (ASHERVICA DE VENEZUELA); correspondiéndole el conocimiento de dicha causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 30 de abril de 2007, ordenando la comparecencia de la parte accionada, y a su vez remitió el expediente a este órgano jurisdiccional en fecha 07 de noviembre de 2007, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 eiusdem.

ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS
EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA

1.- Que comenzó a prestar sus servicios en fecha 03 de julio de 2006 para la sociedad mercantil ASHERVI COMPAÑÍA ANÓNIMA DE VENEZUELA (ASHERVICA DE VENEZUELA) hasta el día 20 de octubre de 2006 fecha en la cual fue despedido injustificadamente por el ciudadano SILVINO VILLARROEL, con un horario de trabajo comprendido desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 m) y desde las una hora de la tarde (01:00 p.m.) hasta las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), desempeñando el cargo de soldador y devengando un salario diario de la suma de sesenta mil bolívares (Bs.60.000,oo) diarios.
2.- Como consecuencia de lo anterior reclama la suma de tres millones setenta y tres mil novecientos sesenta y tres bolívares con treinta céntimos (Bs.3.073.963,30) por los conceptos labores de prestación de antigüedad legal, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades fraccionadas, los intereses moratorios y la indexación judicial a las cantidades reclamadas.

ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.- Como punto previo opuso la defensa de fondo relativa a la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio.
2.- Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, invocando que el ciudadano JESÚS ENRIQUE RAMOS ANGULO nunca le prestó sus servicios personales, y en consecuencia negó la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, el cargo desempeñado y sus funciones, el horario de trabajo, que hubiese sido despedido en forma injustificada, que hubiese recibido alguna remuneración como salario, y que se le adeude la suma total reclamada de tres millones setenta y tres mil novecientos sesenta y tres bolívares con treinta céntimos (Bs.3.073.963,30).

PUNTO PREVIO

Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, debe este juzgador emitir un pronunciamiento en torno a la defensa de fondo de falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio opuesta por la profesional del derecho ciudadana JUDITH JOA DE CHÁVEZ, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula No.31.210, actuando en representación de la parte demandada, sociedad mercantil ASHERVI COMPAÑÍA ANÓNIMA DE VENEZUELA (ASHERVICA DE VENEZUELA), tanto en su escrito de pruebas como en la contestación de la demanda, y al efecto observa lo siguiente:
Sobre la excepción de fondo opuesta por la parte demandada, sociedad mercantil ASHERVI COMPAÑÍA ANÓNIMA DE VENEZUELA (ASHERVICA DE VENEZUELA), como medio legal de defensa para destruir o enervar la acción intentada por el ciudadano JESÚS ENRIQUE RAMOS ANGULO, este juzgador observa lo siguiente:
Ha sido criterio reiterado de quién suscribe el presente fallo que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa) y toda persona contra quién se afirme la existencia de ese interés en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener ese juicio (cualidad pasiva).
Por su parte, el interés es la ganancia, utilidad o provecho que puede proporcionar alguna cosa, de modo que el del reclamante y el del accionado consiste en el beneficio que debe reportarles la decisión de un proceso.
En este orden de ideas, podemos decir que la cualidad o legitimación a la causa, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Con respecto al interés para sostener el presente asunto, hemos dicho anteriormente, que se trate del beneficio que puede reportarles al interesado la decisión que recaiga en un proceso determinado, y este está íntimamente ligado al hecho de que el accionado haya sido traído a estrados para que se genere en él un interés de acudir ante la instancia judicial competente con la finalidad de formular sus defensas; en el caso en concreto, hasta el punto de invocar la presente excepción de fondo para desvirtuar o destruir las pretensiones de su oponente y, eventualmente, ser condenado el pago de los conceptos laborales reclamados.
Aplicando los conceptos anteriores, debemos subsumirlos al caso concreto planteado y en ese sentido, se evidencia de las actas que conforman el expediente que la sociedad mercantil ASHERVI COMPAÑÍA ANÓNIMA DE VENEZUELA (ASHERVICA DE VENEZUELA), para sustentar su defensa de fondo acude al hecho de que nunca ha sido patrono del ciudadano JESÚS ENRIQUE RAMOS ANGULO, mas sin embargo, éste manifestó espontáneamente que prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil ASHERVI COMPAÑÍA ANÓNIMA DE VENEZUELA (ASHERVICA DE VENEZUELA).
En atención a ello, este juzgador considera que la argumentación argüida para sostener la tesis de tal defensa de fondo, no es suficiente para la declaratoria de su procedencia, siendo que para determinar la vinculación que existió entre el ciudadano JESÚS ENRIQUE RAMOS ANGULO y la sociedad mercantil ASHERVI COMPAÑÍA ANÓNIMA DE VENEZUELA (ASHERVICA DE VENEZUELA) debemos entrar a conocer el fondo del problema planteado, y en ese sentido, esta Instancia Judicial declara improcedente la defensa de fondo (falta de cualidad e interés) invocada en este asunto. Así se decide.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Habiéndose negado la relación de trabajo, en el sentido de que el ciudadano JESÚS ENRIQUE RAMOS ANGULO nunca prestó sus servicios para la sociedad mercantil ASHERVI COMPAÑÍA ANÓNIMA DE VENEZUELA (ASHERVICA DE VENEZUELA), quedan por dilucidar los siguientes hechos:
1.- Si efectivamente el ciudadano JESÚS ENRIQUE RAMOS ANGULO prestó o no sus servicios personales laborales para la sociedad mercantil ASHERVI COMPAÑÍA ANÓNIMA DE VENEZUELA (ASHERVICA DE VENEZUELA).
2.- Como consecuencia jurídica de lo anterior, si le corresponden o no al ciudadano JESÚS ENRIQUE RAMOS ANGULO las prestaciones sociales e indemnizaciones reclamadas.

DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
En este sentido, dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

“Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”.

Por su parte el artículo 72 ejusdem, preceptúa lo siguiente:

“Saldo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quién afirme hechos que configuren su pretensión o a quién los contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación laboral, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador, probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia cualquiera que fuese su posición en la relación procesal”

De manera que conforme a lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, estableciéndose un imperativo orden procesal, bajo las siguientes consideraciones:
1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.
3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.
De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así las cosas, es evidente que le corresponde al ciudadano JESÚS ENRIQUE RAMOS ANGULO demostrar la relación de trabajo que existió con la sociedad mercantil ASHERVI COMPAÑÍA ANÓNIMA DE VENEZUELA (ASHERVICA DE VENEZUELA), y demostrada la prestación de servicios laboral invocada, le corresponderá a ésta probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, así como todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazarla, tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

DE LA PARTE ACTORA
CAPÍTULO PRIMERO

Promovió copia fotostática de documento denominado “Reclamación Administrativa” signada con el No. 075-2006-03-02080 expedida por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda, Estado Zulia. Con respecto a este medio de prueba, la representación judicial de la sociedad mercantil ASHERVI COMPAÑÍA ANÓNIMA DE VENEZUELA (ASHERVICA DE VENEZUELA) reconoció en todas y cada una de sus partes el mencionado expediente administrativo empero realizando ciertas observaciones sobre ellas referidas al hecho que no inciden en el conflicto de intereses planteado. Por su parte, la representación judicial del ciudadano JESÚS ENRIQUE RAMOS ANGULO insistió en ella argumentando que el día 23 de noviembre de 2006, que la empresa admitió la relación de trabajo cuando de mutuo acuerdo solicitaron la suspensión del reclamo con la finalidad de darle una respuesta definitiva a la misma, y en ese sentido, debía tomarse como un indicio de prueba.
Sobre tal proceder, es de observarse que esas suspensiones no conllevan a la elaboración de la conducta antes reseñadas, esto es, que tiendan a actualizar o nacer directa e incondicionalmente una obligación, sencillamente porque nada dice al respecto, debiendo entender este juzgador que esa suspensión se dio, por ejemplo, para verificar si efectivamente fue trabajador o no de la sociedad mercantil ASHERVI COMPAÑÍA ANÓNIMA DE VENEZUELA (ASHERVICA DE VENEZUELA); entre otros hechos; pues solamente se dedican, se repite, a suspender la causa de común acuerdo, y en ningún momento, como un acto de petición o dilación para allegar a efectuar un pago o a un arreglo amistoso, lo cual trae como consecuencia jurídica que debe desecharse del proceso por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión, siendo estos los documentos de donde se deriva el derecho reclamado en este procedimiento y por ende carecer de valor probatorio alguno, aunado al hecho de que estos fueron impugnados por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.

CAPÍTULO SEGUNDO

Promovió a tenor de lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prueba de “Informes” dirigida a la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, con la finalidad de que informara sobre el reclamo administrativo signado con el No. 075-2006-03-02080. Con relación a este medio de prueba, esta instancia judicial debe acotar que no fue evacuada en el proceso. Sin embargo, ya fue analizada en el capítulo anterior, lo cual hace que su estudio es inútil y estéril al proceso. Así se decide.

CAPÍTULO TERCERO

Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos AMOROSO CHIRINOS e YNOCENCIO ULACIO, venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia. En relación a este medio de prueba, es de observarse que la misma no fue evacuada durante la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, trayendo como consecuencia jurídica que esta instancia judicial no tiene nada que valorar con respecto a ellos. Así se decide.

DE LA PARTE DEMANDADA

CAPITULO PRIMERO

a.- Promovió a tenor de lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prueba de “Informes” al Departamento de Relaciones Laborales la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., ubicada en la sede de Lagunillas, estado Zulia. En atención a este medio probatorio, es de observarse que la misma fue evacuada mediante comunicación suscrita el día 10 de diciembre de 2007 por la profesional del derecho VERONNA CEDEÑO, en su condición de Jefe del Departamento Laboral y Litigios adscrito a la Gerencia de Asunto Jurídicos de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., en la cual informa que el ciudadano JESÚS ENRIQUE RAMOS ANGULO no aparece reportado con pase para laborar dentro de sus instalaciones petroleras para la sociedad mercantil ASHERVI COMPAÑÍA ANÓNIMA DE VENEZUELA (ASHERVICA DE VENEZUELA).
A este respecto, coincide este juzgador con lo señalado por la representación judicial del ciudadano JESÚS ENRIQUE RAMOS ANGULO en el sentido que este medio probatorio tal y como está concebido no arroja ningún elemento de convicción para dar por demostrados los hechos en la causa habida consideración que la reclamación incoada ante la jurisdicción no está destinada al pago de prestaciones sociales y conceptos labores devenidos de los beneficios otorgados por la Contratación Colectiva de Trabajo Petrolero, y en ese sentido, debe desecharse del proceso por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión. Así se decide.
b.- Promovió a tenor de lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prueba de “Informes” a la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL. En relación a este medio de prueba, es de observarse que fue evacuada mediante comunicación dirigida el día 22 de noviembre de 2007 por el ciudadano PEDRO REYES OROPEZA, en su condición de Gerente Legal de Asesoría de la mencionada institución financiera. Sin embargo de una lectura de su contenido no se desprende ningún elemento sustancial que pueda incidir en la resolución de este asunto, y en ese sentido, es desechado del proceso. Así se decide.
c.- Promovió a tenor de lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prueba de “Informes” al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. Con respecto a este medio de prueba, observa esta instancia judicial que no fue evacuada en el proceso. Así se decide.
d.- Promovió a tenor de lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prueba de “Informes” a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda del estado Zulia. Con relación a este medio probatorio, observa esta instancia judicial que no fue evacuada en el proceso. Así se decide.

CAPÍTULO SEGUNDO

Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos ÁNGELO CHÁVEZ, ANTONIO GONZÁLEZ, YRAFRE COLMENARES y FRANKLIN ÁVILA, venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia. En relación a este medio de prueba, es de observarse que la misma no fue evacuada durante la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, trayendo como consecuencia jurídica que esta instancia judicial no tiene nada que valorar con respecto a ellos. Así se decide.

CAPÍTULO TERCERO

Promovió a tenor de lo establecido en los artículos 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prueba de “Inspección Judicial” en la sede de la sociedad mercantil ASHERVI COMPAÑÍA ANÓNIMA DE VENEZUELA (ASHERVICA DE VENEZUELA). En relación a este medio probatorio, es de observarse que la misma quedó desistida mediante acta levantada el día 08 de febrero de 2008, tal y como se evidencia del folio 125 de expediente, y en ese sentido, no tiene esta instancia judicial nada que valorar al respecto. Así se decide.

CONCLUSIONES

De una lectura, revisión, estudio detallado y exhaustivo del libelo de la demanda interpuesto por el ciudadano JESÚS ENRIQUE RAMOS ANGULO, debidamente representado por la profesional del derecho YOSMARY RODRÍGUEZ MELÉNDEZ, el Tribunal observa que el punto neurálgico de esta controversia, versa sobre la reclamación por el cobro de bolívares por prestaciones sociales y otros conceptos laborales en virtud del despido injustificado del cual fue objeto el día 20 de octubre de 2006, basado en el hecho que laboró para la sociedad mercantil ASHERVI COMPAÑÍA ANÓNIMA DE VENEZUELA (ASHERVICA DE VENEZUELA), por espacio de tres (03) meses y diecisiete (17) días de trabajo ininterrumpido.
Por su parte, la sociedad mercantil ASHERVI COMPAÑÍA ANÓNIMA DE VENEZUELA (ASHERVICA DE VENEZUELA), negó en forma clara determinada y determinativa tal como lo expresa el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo elemento que pueda determinar que existió una relación de trabajo con el ciudadano JESÚS ENRIQUE RAMOS ANGULO, así como todos los conceptos laborales reclamados.
Trabada así la controversia, esta instancia judicial pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Del análisis de los medios de pruebas ofrecidos por las partes, específicamente, quién suscribe el presente fallo, llega al convencimiento, que el ciudadano JESÚS ENRIQUE RAMOS ANGULO no pudo probar la relación de trabajo con la sociedad mercantil ASHERVI COMPAÑÍA ANÓNIMA DE VENEZUELA (ASHERVICA DE VENEZUELA), a lo cual estaba obligado en virtud de haberse revestido en él la carga de la prueba en base a lo que dispone los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues no se evidencia de las actas que conforman el expediente que exista algún elemento de prueba que permita demostrar que fue un trabajador al servicio de ella, es decir, que se hubiese configurado su carácter de trabajador, y que la actividad extendida por él fuese realizada bajo la dependencia y subordinación jurídica de la empresa demandada, entendida ésta última cuando el trabajador está obligado a cumplir las órdenes e instrucciones del patrono para la prestación del servicio, y económica, cuando la remuneración percibida por la prestación del servicio constituya la base de sustentación de los trabajadores y su familia.
De manera que, al haberse demostrado en las actas del expediente que el ciudadano JESÚS ENRIQUE RAMOS ANGULO no era empleado u obrero de la sociedad mercantil ASHERVI COMPAÑÍA ANÓNIMA DE VENEZUELA (ASHERVICA DE VENEZUELA), es evidente que la acción y pretensión no puede proceder en cuanto a derecho se requiere, declarándose en consecuencia la improcedencia de la misma. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano JESÚS ENRIQUE RAMOS ANGULO contra la sociedad mercantil ASHERVI COMPAÑÍA ANÓNIMA DE VENEZUELA (ASHERVICA DE VENEZUELA).
De conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se exime a la parte demandante a pagar las costas y costos del presente juicio.
Se hace constar que el ciudadano JESÚS ENRIQUE RAMOS ANGULO estuvo representado judicialmente por las profesionales del derecho ciudadanas YOSMARY RODRÍGUEZ MELÉNDEZ, LISBETH BRACHO, MARÍA DE LOS ÁNGELES RÍOS, AURA MARÍA MEDINA GUTIÉRREZ, YESSICA GONZÁLEZ y GLERIS REGINA MORALES MARÍN, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula109.562, 107.694, 80.904, 116.531, 105.433 y 70.313, domiciliadas en el municipio Lagunillas del estado Zulia; la sociedad mercantil ASHERVI COMPAÑÍA ANÓNIMA DE VENEZUELA (ASHERVICA DE VENEZUELA) estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho FERNANDO ARCENIO ROJAS ESCORCIA, JUDITH JOA DE CHÁVEZ, YINNA CHÁVEZ JOA y GUMERSINDO SEGUNDO NAVA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas Nos.31.210, 31.819, 65.530 y 83.836, domiciliadas en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
El Secretario
RAFAEL HIDALGO NAVEA

En la misma fecha, siendo dos horas de la tarde (02:00 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de Ley por el Alguacil del Tribunal, quedando registrada bajo el No. 257-2007.

El Secretario
RAFAEL HIDALGO NAVEA