REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 8 de Febrero de 2008
197º y 148º
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
ASUNTO: NP01-P-2005-007880
Culminada la audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha, donde el imputado ROBERTO JESUS NAVARRO CALZADILLA en su oportunidad legal, manifestó libremente su voluntad de admitir los hechos atribuidos por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio, este Tribunal procede a publicar los fundamentos de la decisión y la sanción impuesta al ciudadano en referencia.
DE LOS HECHOS, SU CALIFICACION JURIDICA
Y SANCION SOLICITADA
La fiscal en su acusación, imputó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de haber participado en la comisión de los hechos ocurridos el día 29 de Septiembre de 2005, siendo aproximadamente las 8:45 pm los funcionarios actuantes recibieron llamada vía radio para que se trasladaran al Sector de las Brisas del Orinoco de esta Ciudad, ya que al parecer unos vecinos habían capturado a dos personas, las cuales habían robado y los tenían retenidos con intenciones de lincharlos, al llegar al sitio se entrevistaron con la ciudadana MORAIMA ANGELICA ARAMBULET, quien les informó que los ciudadanos que ellos habían capturado, en compañía de varios vecinos del sector, se habían introducido junto con otros sujetos que en total eran cinco, en su local comercial de nombre “Cyber Las Brisas” y se habían llevado dinero en efectivo y un teléfono celular, procediendo a detenerlos, y al realizarle la respectiva inspección de personas no se les encontró ningún objeto procedente de delito y los mismos quedaron identificados como: NACCER JOSE CHIRINO (Adulto) y ROBERTO JESUS NAVARRO CALZADILLA (Adolescente).
Tales hechos fueron encuadrados por la Representación Fiscal en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 83 y 320 del Código Penal, y en esta misma fecha este Tribunal admitió la calificación jurídica ofrecida por el Ministerio Público por considerar que los hechos antes narrados encuadran perfectamente dentro de ese tipo legal, aunado a que lo recogido en la investigación compromete la participación del imputado en tales hechos. Aunado a ello la fiscal solicitó se imponga al imputado como sanción definitiva la medida de 2 años de Privativa de Libertad, 1 año de Libertad Asistida y 6 meses de Servicios a la Comunidad.
DE LA SANCION IMPUESTA
Ahora bien, corresponde a este Tribunal explanar los fundamentos de la sanción impuesta al imputado de autos, la cual fue establecida e individualizada siguiendo los parámetros establecidos en la ley Organiza para la Protección del Niño y del Adolescente:
La comprobación de los hechos en relación al delito de Robo Agravado, devienen de las pruebas recabadas por el Ministerio Público en su investigación, y de lo manifestado por las victimas en las actas de entrevista, aunado al resultado de la Inspección Técnica realizada al sitio del suceso y a experticia de avalúo prudencial realizada a los objetos sobre los cuales recayó la acción delictiva. Además consta en autos que el imputado al momento de ser presentado ante este Tribunal manifestó llamarse JESUS NAVARRO CALZADILLA, cuando en realidad su nombre es IDENTIDAD OMITIDA lo cual hace evidente la existencia del delito de falsa atestación ante funcionario público.
Efectivamente con los elementos de pruebas recabados en la investigación sumado a la admisión de los hechos realizada voluntariamente por el imputado, podemos afirmar que éste participó activamente en los hechos atribuidos, los cuales aun cuando resultan ser de naturaleza grave, no son susceptibles de ser sancionados con medida privativa de Libertad, pues el imputado fue acusado como Cómplice del delito de Robo Agravado, y de conformidad con lo establecido en la parte infine del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente deben excluirse las participaciones accesorias. Aunado a ello el delito de falsa atestación ante funcionario público no merece ser sancionado con medida privativa de libertad.
Para determinar el grado de responsabilidad del adolescente, debemos recordar que los hechos ocurrieron en el año 2005 cuando el imputado contaba solo con la edad de 13 años, y que además su participación fue accesoria, pues no actuó solo, ya que de las declaraciones de las victimas se desprende que el delito fue cometido por 5 personas, de los cuales uno de ellos resulto aprehendido junto con el adolescente en cuestión, y resulto ser adulto.
Ahora bien, como corresponde a esta Juzgadora de manera obligatoria realizar una rebaja de la sanción de conformidad con lo establecido en el articulo 583 ejusdem, y tomando en consideración la excepcionalidad de la privación de libertad, y el principio de la proporcionalidad e idoneidad de las medidas, sumado a la edad del adolescente para el momento de los hechos en los cuales concurrieron adultos, considera ajustado a derecho aplicar medidas que permitan al imputado cumplir la sanción en libertad para su supervisión y orientación por parte de personas idóneas. Y aun cuando no constan en autos informes clínico y psicosocial practicados al imputado este Tribunal toma en consideración otros aspectos personales para considerar que el mismo es merecedor de la sanción impuesta pues el mismo goza de buena conducta predelictual, y no se ha visto envuelto en nuevo hecho punible.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal actuando en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, sanciona al ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad N° V- 22.704.968, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 09- 11- 90, Hijo de Mariela Calzadilla (V) y Armando Martínez (D), grado de instrucción, 6° Grado, ocupación ayudante de herrería, residenciado en San Judas Tadeo, Calle 06, Casa sin Numero, cerca del Kiosco Rojo, Vía el Sur Estado Monagas, conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, a cumplir (02) DOS AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA y de forma sucesiva (06) SEIS MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, cuyo contenido será desarrollado por la Juez de Ejecución.
Remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución vencido el lapso legal. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
La Juez 2ª de Control
ABG. MARIA HERMINIA LUONGO CABELLO
El Secretario
ABG. JESUS DANIEL CARVAJAL
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