REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 06 de Febrero de 2008
. 197° y 148°.
ASUNTO: NP11-L-2008-77
PARTES DEMANDANTE: Ciudadano RAFAEL LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 9.900.078.
PARTES DEMANDADA: “SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES SOLDAMA, C.A”
En fecha 16 de enero de 2007, compareció por ante la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el ciudadano RAFAEL LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 9.900.078, asistido del abogado RONALD SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Ns° 101.3322, y presenta demanda por PRESTACIONES SOCIALES, en contra de “SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES SOLDAMA, C.A”.
Distribuida la presente causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; y en fecha 18 de enero de 2008, procedió a dictar Despacho Saneador de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del primer aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por los fundamentos explanados en el referido auto, ordenándose la notificación de la parte demandante en su domicilio, a los fines de que procediera a corregir el libelo de demanda en los términos en él indicado.
En fecha 30 de enero de 2008, compareció por ante la Coordinación del Trabajo, el ciudadano RAFAEL LOPEZ, en su carácter de accionante de la presente causa, asistido del abogado RONALD SALAZAR, y pretendió dar cumplimiento a las exigencias establecidas en el auto contentivo de despacho saneador.
Sin embargo, es importante destacar, que la institución del despacho saneador, es de obligatorio cumplimiento en el lapso establecido en la norma antes mencionada, la cual es impuesta por Juez, a los actores a los fines de que corrijan o depuren la demanda incoada, de conformidad a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de tal manera que el juez que tenga que decidir al fondo de la causa, pueda dictar una sentencia conforme al derecho imperante y a la justicia, sin el temor de que posteriormente tenga a lugar reposiciones inútiles.
En el caso de marras, el accionante pretendió dar cumplimiento al auto contentivo del despacho saneador, de fecha 18 de enero de 2008, donde se le solicitó al accionante, que señalara las formulas aritmética como obtuvo los diferentes salarios, ello debió argumentarse mediante la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo o de la Convención Colectiva que el actor pretenda su aplicación, ya que se trata de un cobro de prestaciones sociales, es importante que el demandante señale con claridad las bases de calculo a tomar en cuenta, para determinar los conceptos reclamados, a saber: el salario básico, el salario normal y el salario integral, para así dar cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo o en su defecto en la Convención Colectiva Petrolera, respecto al cálculo de tales conceptos; esas bases, deben estar explanadas con la mayor claridad posible. Así pues, en el presente caso, el salario integral, se conforma con la sumatoria del promedio diario: del salario normal, más el promedio, de las utilidades y el promedio del bono vacacional. Partiendo, de que éste salario normal, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, será el que devengaba el trabajador, diariamente por su prestación de servicio.
De manera que, es necesario que tales bases estén explanadas comprensiblemente en el libelo, y evitar así, las dificultades que muchas veces se nos presentan a los Operadores de Justicia, cuando vamos a revisar lo que procede en derecho al realizar los cálculos; ello, en los casos de admisiones de hechos o bien sea cuando las causas pasan a juicio.
A tal sentido, se observa en el escrito de subsanación presentada por el accionante, se refiere que el salario normal está integrado por el salario básico mas la incidencia del bono vacacional, y el salario integral está integrado por el salario normal mas la incidencia de las utilidades, ello no cubren las expectativas de corrección de libelo, por cuanto el actor no utilizó con precisión las bases salariales para determinar los conceptos reclamados
En el caso de marras, el accionante tuvo la intención de corregir su escrito libelar, pero no lo hizo en los términos establecidos en el auto de despacho saneador, es por ello que esta Juzgadora de conformidad con las facultades que le confiere la Ley y cumpliendo con lo pautado en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, inadmite la demanda por considerar que no llena los extremos exigidos en la disposición procesal comentada.
Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo pautado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.
La Jueza
Abg. MARILEUDIS GALLARDO.
El Secretario (a),
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión, así mismo a los fines de la demostración de los hechos objeto de sus recursos, los elementos deberán ser consignados o anunciados a través de diligencias o escritos de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Juzgado Superior.
En esta misma fecha siendo las 10:29 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.- El Secretario (a),
|