REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, ocho (8) de Febrero de dos mil ocho (2008)
197° y 148°


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


ASUNTO: NP11-L-2008-000219


Visto el anterior escrito por concepto de CALIFICACION DE DESPIDO, presentado por los Ciudadanos JORGE JOSÉ RUIZ, MIGUEL ANGEL DIAZ, RICHARD JOSÉ JIMÉNEZ y DERWIN ALEJANDRO VALLEJO, todos de nacionalidad Venezolana, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad números 14.704.280, 14.620.458, 11.207.500 y 16.311.914 respectivamente, asistidos en la presentación de la Solicitud por la Abogada SARA CRISTINA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.80.321, en contra de la empresa CENTRO DE ASESORÍA INTEGRAL EMPRESARIAL ZAMORA, C.A., recibida por este Juzgado en fecha siete (7) de Febrero de 2008, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen del Trabajo, luego de haber revisado el escrito libelar, debe hacer las siguientes consideraciones, a saber:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en el Título VIII de la Estabilidad en el Trabajo, el procedimiento a seguir ante los Tribunales del Trabajo para la calificación del despido, estableciendo las obligaciones del patrono cuando pretenda despedir a uno o más trabajadores, y la facultad de los trabajadores de ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la causal alegada para despedirlo, ó su despido no se encuentra fundamentado en ninguna de las causales justificadas establecidas en la Ley a los efectos, esto con la finalidad, que el Juez califique su despido como justificado o no, y ordene lo conducente según su decisión.

No obstante lo anterior, la Ley Orgánica del Trabajo establece situaciones en las cuales los trabajadores en algún momento puedan encontrarse investidos de inamovilidad, y si se produce la acción de despido por parte del patrono, éstos para su legalidad y calificación previa deben seguir el procedimiento establecido en la misma Ley, que corresponde a las Inspectorías del Trabajo. Siendo que entre los supuestos de inamovilidad y que requieren la calificación previa del Inspector del Trabajo, se encuentra el caso de la inamovilidad laboral, cuando ésta es declarada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley.

En el supuesto antes referido, verifica este Juzgado que, el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Nro. 5.752 emanado de la Presidencia de la República y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.839 de fecha 27 de Diciembre de 2007, establece en su Articulado, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo. En dicho texto legal se establece cuales son los trabajadores amparados por esta prórroga de inamovilidad laboral especial y cuales son los trabajadores exceptuados de la aplicación de la referida inamovilidad laboral especial, entre ellos, los trabajadores que devenguen para la fecha del presente Decreto, un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales; y que los Inspectores del Trabajo tramitarán con preferencia los procedimientos derivados de la inamovilidad laboral especial consagrada en el presente Decreto., así, el Artículo Primero de dicho Decreto dispone:

Artículo 1°. Se prorroga desde el primero (1°) de enero del año dos mil ocho (2008) hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil ocho (2008), ambas fechas inclusive, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el Decreto N° 5.265 de fecha veinte (20) de marzo del año dos mil siete (2007), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.656 de fecha treinta (30) de marzo del año dos mil siete (2007).


Examinando en caso de autos, observa este Juzgador que, alegan los accionantes que, la fecha de sus despidos, todos en fecha treinta (30) de enero de 2008, sus salarios básicos mensuales fueron de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs.614.790), en su equivalente a SEISCIENTOS CATORCE CON DIECINUEVE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR FUERTE (Bs.F.614,79), siendo que dichas cantidades no superan el límite fijado en el Decreto de prórroga de la Inamovilidad laboral especial.

Ahora bien, el Decreto Presidencial mediante el cual se prorroga la inamovilidad laboral especial dictada a favor del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, vigente desde el 1° de abril de 2007, dispone expresamente en su Artículo 4° que:

Artículo 4°. Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, …(omissis)… quienes devenguen para la fecha del presente Decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales, … (omissis)… (subrayado y resaltado de este Juzgador)


Ahora bien, visto que para cada uno de los trabajadores solicitantes de la Calificación de Despido al momento de la fecha de su despido, se encuentra vigente la inamovilidad laboral especial decretada Mediante Decreto Nº 5.752, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.839, que entró en vigencia desde el primero (1º) de enero de 2008 y se extenderá hasta el 31 de diciembre de 2008, es claro para este Juzgador que los accionantes se encuentran amparados por la inamovilidad establecida en el ya mencionado Decreto, y como consecuencia de ello, que la presente solicitud de calificación de despido, debe ser conocida por el Inspector del Trabajo del Estado Monagas.

DECISIÓN

En conformidad a lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: su FALTA DE JURISDICCIÓN e insta a cada uno de los trabajadores a ejercer la defensa de sus derechos laborales ante el Órgano Administrativo competente, en este caso, la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la consulta obligatoria, suspendiéndose el proceso conforme lo dispone los Artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dictada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los ocho (8) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
DIOS y FEDERACION
EL JUEZ


Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.


La SECRETARIA (o)





En esta misma fecha se publico la anterior sentencia
El Secretario