ACTA
N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2007-001007
PARTE ACTORA: OSCAR ANTONIO ROMERO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.431.331.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JULIÁN RAMÓN MILLÁN Y CESARIO JESÚS RODRÍGUEZ RAUSSEO
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS Y PROYECTOS, C.A., (SERPROCA)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: EMILIO CARPIO MACHADO.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy lunes veinticinco (25) de febrero de 2008, oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, comparecieron a la misma el abogado JULIÁN RAMÓN MILLÁN en su carácter de apoderado del ciudadano OSCAR ANTONIO ROMERO SALAZAR, identificado al inicio de esta acta quien actúa como parte actora y se encuentra presente, compareció igualmente el abogado EMILIO CARPIO MACHADO en su carácter de apoderado de la empresa SERVICIOS Y PROYECTOS, C.A., (SERPROCA), S.A , según consta de poder que cursa a los autos. Las partes luego de las deliberaciones sostenidas en esta audiencia han convenido en celebrar el siguiente acuerdo transaccional, el cual queda redactado de la siguiente forma:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Alega el ciudadano OSCAR ANTONIO ROMERO SALAZAR, ingresó a prestar servicios para la demandada el tres de mayo de 2003, desempeñándose en el cargo de mecánico de Primera de Motores Diesel, cuya actividad esta relacionada con la reparación de la planta de asfalto de esta empresa en un horario de trabajo de /:00 A.M a 12 M y de 1:00 P.M a 5:00 P.M de lunes Jueves y los viernes el horario era igual pero la salida era a las 4:00 P.M, para totalizar una jornada de 44 horas semanales, devengaba un salario Ochocientos mil Bolívares mensuales al inicio de la relación de trabajo, y como ultimo salario la cantidad de un mil Quinientos Bolívares Fuertes mensuales ( bs. 1.500,00), para un salario diario por la cantidad de Cincuenta Bolívares Fuertes diarios (Bs.50,oo), y egresó de la empresa el día cinco de mayo de 2007, por lo que tenía un antigüedad de 4 años, un mes y 20 días, y a la fecha de su egreso la empresa le canceló la cantidad de Dieciocho Millones noventa y dos mil trescientos veinte Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 18,092.320,54) motivo por el cual demanda la diferencia de las prestaciones sociales, indicadas en el escrito libelar discriminadas de la siguiente forma: Diferencia de Antigüedad, vacaciones , y bono vacacional no cancelado, diferencia de utilidades anuales y fraccionadas, Seguro Social Obligatorio y Ahorro habitacional, las cuales suman la cantidad de VEINTITRES MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.23.524,40) siendo ésta la estimación de la demanda para cada un de estos demandantes y su petitum.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA: La parte patronal reconoce la relación de trabajo durante los períodos comprendidos en las fechas señaladas por los demandantes, rechazan el hecho alegado por el demandante en relación con el monto demandado, ya que la empresa pagó la antigüedad así como la vacaciones anuales fueron disfrutadas antes de finalizar la relación de trabajo y solo quedaba pendiente la correspondiente al período 2006 - 2007, y en cuanto a la diferencia de utilidades se evidencia de las pruebas aportadas que fueron pagadas anualmente, quedando pendiente solamente una diferencia mínima, no obstante a ello y con la finalidad de dar por concluido el presente proceso, por vía de transacción ofrece pagar la suma única y definitiva de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.4.000,00), y en cuanto a las cantidades demandadas por concepto de Seguro Social y Ahorro habitacional, la empresa alega que estos montos no pueden ser devueltos al actora, ya que su deducción es de obligatorio cumplimiento, por lo que ya se están haciendo los trámites legales ante los órganos competentes, con la finalidad de actualizar las cotizaciones de cada uno de los trabajadores de la empresa.
ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN: El trabajador demandante ciudadano OSCAR ANTONIO ROMERO SALAZAR, quien se encuentra presente acepta la propuesta que se les hace, debidamente avalados por su apoderado, y manifiesta que no tienen mas nada que reclamar por estos ni por ningún otro concepto a la demandada.
CUMPLIMIENTO DE LA TRANSACCIÓN: A los fines del cumplimiento de esta transacción la parte demandada realiza el pago de lo transado mediante al entrega de cheque identificado con el N° 19728597, emitido por la demandada contra la cuenta corriente N° 0134-0171-38-1711047332, del Banco Banesco, por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 4.000,00), dicho cheque recibe el demandante conforme
En caso de que existiere alguna diferencia de montos, éstos quedaran en beneficio de aquel en cuyo favor se imputaren, puesto que es el objetivo del presente acuerdo es extinguir de forma definitiva cualquier vinculo obligacional existente entre las partes y con ello dar por terminado el presente proceso evitando así cualquier otro derivado directa o indirectamente del vinculo laboral extinguido definitivamente. Según lo acordado en esta Audiencia Preliminar las partes han llegado al acuerdo expuesto ut supra, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada y ordenara el archivo del expediente transcurrido como sean dos días continuos contados a partir de esta misma fecha. Se expide un ejemplar de este acuerdo a cada de las partes la cual se le entrega en este mismo acto y se le devuelven las pruebas promovidas al inicio de la audiencia.
LA JUEZA
Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI
LAS PARTES COMPARECIENTES
EL SECRETARIO
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