REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
SALA DE JUICIO

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de FIJACIÓN OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, interviene las personas como partes y apoderados.

DEMANDANTE: MILITZA DEL VALLE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 15.813.585, y de este domicilio, en representación de los derechos de sus hijos (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).
REPRESENTANTE JUDICIAL: Abg. VERONICA GUTIERREZ OTAMENDI, Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
DEMANDADO: ELUARTE MUÑOZ GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V.-23.900.055 y de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES: SARA ALMERIDA PADRON y MAYLEN ALMERIDA PADRON, abogadas en ejercicio, inscritas en el inpreabogado bajo el No. 124.548 y 64.829 y de este domicilio.
BENEFICIARIOS ALIMENTARIOS: (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), venezolanos, niños, de nueve (9) y diez (10) años de edad, y de este domicilio.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
EXPEDIENTE: 17.234-2007.-

I
El presente procedimiento se inicia mediante escrito de demanda presentada ante este Tribunal en fecha 23-10-2007 por la ciudadana MILITZA DEL VALLE GONZALEZ, asistida por la Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Abg. VERONICA GUTIERREZ OTAMENDI, arriba identificadas, siendo admitido el 29-10-2007 conforme al Procedimiento Especial de Alimentos y de Guarda establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA). En esa misma fecha se ordenó la apertura de Cuaderno Separado de medidas que contendrá las medidas cautelares provisionales a favor de los beneficiarios alimentarios en la cual se dictaron las que este Tribunal considero convenientes en resguardo a sus derechos. Se libró oficio No. 13.659 a la persona encargada de la Finca “Agropecuaria HB”, ubicada en la parroquia La Pica, Municipio Maturín-Estado Monagas.
En fecha 05-12-2007 se verifico la citación personal del obligado alimentario mediante consignación de la boleta debidamente firmada.
Siendo el 12-12-2007 la oportunidad correspondiente para efectuarse el Acto Conciliatorio entre las partes, se anunció el mismo con las formalidades de ley, haciendo acto de presencia solamente el ciudadano ELUARTE MUÑOZ GUERRA, por lo que no fue posible la conciliación.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, en fecha 12-12-2007 el ciudadano ELUARTE MUÑOZ GUERRA asistido por la Abg. SARA ALMERIDA PADRON, antes identificada, consignó escrito de contestación.
El día 12-12-2007 el ciudadano ELUARTE MUÑOZ GUERRA confirió poder apud-acta a las profesionales del derecho SARA ALMERIDA PADRON y MAYLEN ALMERIDA PADRON plenamente identificadas.
Durante el período probatorio, ninguna de las partes promovieron medios de pruebas que admitir y evacuar.
Por actuaciones preferenciales de este Tribunal se acordó diferir la sentencia por cinco (5) días de despacho.
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
La ciudadana MILITZA DEL VALLE GONZALEZ expuso en su escrito: Que de la unión matrimonial sostenida con el ciudadano ELUARTE MUÑOZ GUERRA procrearon dos hijos (2) de nombres (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), los cuales se encontraban bajo su guarda y custodia. Que el padre de sus hijos se desempeñaba como capataz de la Finca “Agropecuaria HB”, parroquia La Pica ubicada en esta ciudad de Maturín-Estado Monagas, por lo que contaba con recursos económicos para garantizar el derecho alimentario de sus hijos. Que el padre de sus hijos tenía la obligación de proporcionar las condiciones mínimas de subsistencia establecidas en el artículo 30 de la LOPNA. Que sus hijos (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) no gozaban del Derecho a un Nivel de Vida Adecuado por parte de su progenitor, ya que este había abandonado el hogar desasistiéndolos económica y moralmente, sin ayudar en lo mas mínimo con la alimentación y productos necesarios requeridos por los niños. Que por tales razones procedió a demandar al ciudadano ELUARTE MUÑOZ GUERRA por Obligación Alimentaria a favor de sus hijos. Fundamento su escrito en los artículos 1 y 30 de la LOPNA. Acompañó a su escrito de copia simple del Acta de Matrimonio de los ciudadanos MILITZA DEL VALLE GONZALEZ y ELUARTE MUÑOZ GUERRA expedida por la Junta Parroquial Las cocuizas del Municipio Maturín-Estado Monagas, Copias simples de las Actas de Nacimiento de los niños (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) expedidas por la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín-Estado Monagas, y copia de la cedula de identidad de la demandante. Solicitó la citación personal del obligado alimentario. Solicito de conformidad con los artículos 381 y 521 literal a) de la LOPNA el treinta por ciento (30%) del sueldo mensual devengado por el obligado como Capataz de la Finca “Agropecuaria HB”, parroquia La Pica en esta ciudad de Maturín, asimismo igual porcentaje sobre las Utilidades o Bonificación de Fin de Año, Bono Vacacional, Prestaciones Sociales y/o cualquier otro beneficio, y el cien por ciento (100%) sobre primas por hijos y útiles escolares.
El ciudadano ELUARTE MUÑOZ GUERRA alego en su escrito de contestación que convenía en que en la relación matrimonial habían procreado dos hijos de nombres (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente). Rechazó, negó y contradijo que los niños no gozaran del derecho a recibir una pensión de alimentaria suministrada por este, ya que desde el momento de la separación siempre se las había proporcionado a sus hijos, pero que debido a las buenas relaciones con su esposa nunca la hizo firmar recibo alguno. Rechazó que haya desasistido moralmente a sus hijos ya que desde la separación siempre había mantenido contacto con ellos debido a que su lugar de trabajo se encontraba a escasos 200 Mts de su vivienda. Que adicionalmente al dinero aportado semanalmente, les proporcionaba los útiles escolares ya que la empresa para la cual laboraba le concedía tal beneficio. Que devengaba salario mínimo mensual (Bs. 614.790,00). Que tenía otros dos (2) hijos habidos en su primer matrimonio de nombres: MANUEL ALEJANDRO y TATIANA EDIRNA MUÑOZ LARA, adolescentes de catorce (14) y dieciséis (16) años de edad respectivamente, tal como se evidenciaba de las actas de nacimientos que acompañaba al escrito de contestación, a los cuales de igual forma les proporcionaba sustento para su alimentación por lo cual solicitó se reconsidere el monto de la pensión a decretarse. Solicitó la declaratoria sin lugar de la demanda en la definitiva.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando la presente causa para ser decidida en esta fecha, el Tribunal observa:
Se evidencia claramente que en autos que queda probada la filiación legal que da origen al deber de prestar alimentos, entre quien los reclama en el presente juicio y quien debe prestarlos. Las actas de nacimientos de los beneficiarios alimentarios demuestran la relación de parentesco por consaguinidad con su padre demandado, por lo cual procede el establecimiento de obligación alimentaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 de la LOPNA.
Ahora bien, todo niño y adolescente tiene derecho a tener un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que ambos progenitores deben proporcionar en la medida de sus ingresos y cargas familiares las condiciones necesarias para dicho desarrollo, incluyéndose la de prestar alimentos.
Conforme a lo consagrado en los artículos 76 de la Constitución, 18 de la Convención de los Derechos del Niño y 366 de la LOPNA el deber de prestar alimentos es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida, la cual quedó demostrada, y no habiendo el demandado probado de manera alguna que ha sido establecida anteriormente la obligación, ni que ha cumplido con sus deberes, debe este Tribunal fijar la cuota parte que le corresponde al padre demandado, considerando los hechos anteriores.
Durante el procedimiento, el padre demandado, a pesar que alegó haber dado cumplimiento a sus deberes alimentarios, no probo de manera alguna tales alegatos, solo queda probado que posee carga familiar de otros dos hijos de una unión matrimonial anterior, a saber MANUEL ALEJANDRO y TATIANA EDIRNA MUÑOZ LARA, de 14 y 16 años de edad, respectivamente, lo cual quedo demostrado con las copias de las actas de nacimiento expedida Primera Autoridad Civil de la Junta Parroquial La Pica del Municipio Maturín-Edo. Monagas y por la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín-Edo. Monagas, las cuales valora este Tribunal como medio de prueba por escrito, por lo cual se considerará el Principio de Proporcionalidad en la fijación de la Obligación de Manutención.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con base a lo establecido en artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, declara CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA hoy denominada OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentada por la ciudadana MILITZA DEL VALLE GONZALEZ en representación de los derechos de sus hijos (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), contra el ciudadano ELUARTE MUÑOZ GUERRA, ya identificado, estableciéndose la obligación alimentaría de la siguiente manera: VEINTIDOS POR CIENTO (22%) del SALARIO MINIMO DEL DECRETADO POR EL EJECUTIVO NACIONAL, que conforme al decreto No. 5.318 emanado en fecha 02-05-2007 y publicado en gaceta oficial No. 38.674, representa la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. F 135.25), ajustada a la reconversión monetaria en nuestro país; adicionalmente en el mes de Agosto el padre hará entrega de los útiles y uniformes escolares con motivo del inicio del año escolar por cuanto es un beneficio otorgado por la empresa para la cual labora y; para el mes de Diciembre, a fin de cubrir la cuota parte correspondiente en virtud de la época navideña se acuerda fijar el CUARENTA Y SEIS POR CIENTO (46%) de un salario mínimo el cual representa la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. F. 282,80), los cuales serán descontados de los beneficios de utilidades de fin de año. Asimismo el padre coadyuvará de por mitad los gastos de médicos y medicina que requieran sus hijos, salvo que los beneficios que otorga la empresa donde labora el padre obligado cubra la totalidad de dicho costos. Asimismo para garantizar obligaciones alimentarias futuras se acuerda el embargo de VEINTICUATRO (24) MENSUALIDADES descontadas de la liquidación de servicios que le puedan corresponder al obligado en caso de retiro, despido, jubilación, muerte o cualquier otra causa que ponga fin a la relación de trabajo. Se acuerda mantener las medidas cautelares en base a los porcentajes antes indicados, dejándose sin efecto las decretadas en fecha 29-10-2007 y comunicadas mediante oficio No. 13.659-2007 a la Finca “Agropecuaria HB” ubicada en la parroquia La Pica de esta ciudad de Maturín-Estado Monagas.
Queda entendido que la obligación alimentaría asignada deberá ser ajustada en la medida que el Ejecutivo Nacional ajuste mediante vía de decreto los salarios mínimo para trabajadores urbanos.
Líbrese oficio a la Finca “Agropecuaria HB” ubicada en la parroquia La Pica de esta ciudad de Maturín-Estado Monagas. Se libró oficio No. 14.251.
A los fines de la consignación de la obligación alimentaria establecida, se acuerda aperturar cuenta de ahorros en la Entidad Bancaria Banfoandes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA EN EL CUADERNO DE MEDIDAS.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS SEIS (6) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL OCHO. AÑOS 196° Y 148°.

LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

Abg. ELINA CIANO DE COOL
LA SECRETARIA DE SALA

Abg. DIANA MINERVA LEZAMA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m. Conste.

La secretaria de Sala



Exp. No. 17.234-2007.-