REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veintiocho (28) de Febrero del 2008.
197º y 149º

Por recibido el presente Expediente signado con el N° F05-3390, por motivo de declinatoria de competencia en razón del Territorio, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; contentivo de la Solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, interpuesta por la ciudadana GARICIA ELFREN DIMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.252.383, de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio MARGOT E. CHACON MEJIAS, inscrita en el IPSA bajo el N° 81.699. En consecuencia, revisadas como fueron las actas que lo conforman, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente causa. Se le da entrada, se dispone formar expediente y numerarse.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse respecto de la presente acción, observa este Tribunal que la parte solicita la RECTIFICACIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, la cual quedó asentada en el Acta Nº 965, Folio 69, de fecha veintiocho de Mayo de 1953, de los libros llevados por ante la Prefectura del Municipio San Simón Distrito Maturín del Estado Monagas, según consta de copia simple de Acta de Nacimiento que cursa en autos.
Expone la compareciente en su escrito libelar, que nació en la Ciudad de Maturín el día Ocho de Noviembre de Mil Novecientos Cuarenta y Ocho en la Maternidad Juan Ramírez. Y que fue presentada por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Simón, Distrito Maturín del Estado Monagas, el día Veintiocho de Mayo de Mil Novecientos Cincuenta y Tres.
Siendo el caso que al momento de extender el acta de nacimiento se incurrió en los siguientes errores materiales:
Primero: Se asentó como su nombre GODICIA ELFREN, siendo lo correcto GARICIA ELFREN.
Segundo: Se asentó el nombre de su madre como ORFIDIA DIMAS, siendo lo correcto PORFIDIA DIMAS. Por tales razones solicitó la rectificación de la aludida Partida de Nacimiento.
Del escrito de demanda se evidencia que la parte solicita a este Tribunal que la misma sea tramitada conforme a lo dispuesto en los artículos 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto los artículos 769 y 773 de la Ley adjetiva disponen lo siguiente:
Artículo 769: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta...”

Artículo 773: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”

Observa este sentenciador que aun y cuando la parte señala tanto en el escrito de demanda, como en diligencias posteriores, que consigna copias de su cédula de identidad, de la de su madre, de su acta de matrimonio, de su licencia de conducir y original de su partida de nacimiento; de la revisión de los autos no se desprende la existencia de alguno de los documentos mencionados, ni siquiera copia certificada del Acta que se pretende rectificar, solo una copia simple de fecha 13/06/1973, lo que de conformidad con las normas citadas y a criterio de este Tribunal resulta insuficiente y escaso a los fines de demostrar la existencia de los errores señalados en la referida partida, y por consiguiente su corrección respectiva.
En vista de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la rectificación de Partida de Nacimiento de la ciudadana GARICIA ELFREN DIMAS, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 12, 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Veintiocho (28) días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2008).- Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez,


Abog. Gustavo Posada
La Secretaria,


Abg. Dubravka Vivas

En esta misma fecha, siendo las Dos de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,


Abg. Dubravka Vivas

GP/mjm
Exp. Nro. 12.566