REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Mediante escrito presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos MIGUEL ALEJANDRO BEJARANO REINA y NAIROVIS DEL CARMEN RICARDES, de este domicilio, venezolanos, obrero el primero y estudiante la segunda, titulares de las cédulas de identidad números V.-15.902.301 y 14.620.128, respectivamente, y debidamente asistidos en este acto por el abogado MARCOS DAVID RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 121.636 y de este domicilio, comparecieron y expusieron lo siguiente:

Que contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil de Temblador, Municipio Libertador, del Estado Monagas, en fecha Ocho (08) de Agosto del año Dos Mil Dos (2.002), tal como se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio; la cual acompaña a los autos marcada con la letra “A”. Que de su unión matrimonial no procrearon hijos; que después de contraído su matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la población de Temblador, Municipio Libertador Estado Monagas en la dirección: Sector Manga I, Calle Las Américas Casa Sin Numero; donde habitaron en ininterrumpidamente hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de Septiembre del mismo año; por lo que decidieron no continuar con una vida en común; lo que trajo como consecuencia una separación por más de cinco años, Asimismo señalan los solicitantes que no adquirieron bienes gananciales que liquidar; y que los hechos alegados se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal por más de cinco años, y por todas esas razones solicitan se le declare el divorcio, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 185-A del Código Civil.

Admitida la solicitud, se ordenó la notificación a la Fiscal 8° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado lo hace en base a las siguientes CONSIDERACIONES:

PRIMERA: La solicitud formulada esta fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto los ciudadanos: MIGUEL ALEJANDRO BEJARANO REINA y NAIROVIS DEL CARMEN RICARDES, manifestaron que contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil de Temblador Municipio Libertador del Estado Monagas, en fecha Ocho (08) de Agosto del año Dos Mil Dos (2002), que han estado separados por más de cinco (05) años; lo que a criterio de este Tribunal esta plenamente demostrado en autos.

SEGUNDA.: Que notificada como fue la Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; de la solicitud formulada, está, emitió opinión favorable al respecto, (fs. 7 y 8), por cuanto se cumplieron con los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil.-

Por todas las consideraciones que anteceden y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud formulada por los ciudadanos: MIGUEL ALEJANDRO BEJARANO REINA y NAIROVIS DEL CARMEN RICARDES, suficientemente identificados en el encabezamiento de esta sentencia; en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial que los unía, el cual se celebró por ante la Primera Autoridad Civil de Temblador Municipio Libertador del Estado Monagas, en fecha Ocho (08) de Agosto del año Dos Mil Dos (2002). Liquídese La Comunidad Conyugal.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Veintiocho (28) días del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada Villa
La Secretaria,

Abg. Dubravka Vivas


En esta misma fecha, siendo las 3:10 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,

Abg. Dubravka Viva


GPV/DV/nlo
Exp. Nro.12.377