REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Vista las actuaciones procesales de fecha once (11) de Febrero del año Dos Mil Ocho (2008), presentada por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil, Transito, Menores, y Bancario de esta Circunscripción Judicial 2008, inserta a los folios 238 y 239, celebrada entre el ciudadano Henrry Villarroel Cortez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.9.898.323, de profesión abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.76.234, de este domicilio, actuando en este acto en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos LUISA MERCEDES RAMOS, LUISA FERNANDEZ MORENO, LUIS ALEXANDER FERNANDEZ, CRISTIAN CAROLINA FERNANDEZ, RICHARD FERNANDEZ y DIOMELYS NALLIVEL GARCIA, ésta última actuando en representación de sus hijos adolescentes: LUIS EDUARDO GARCIA FERNANDEZ y LUISMELYS DEL VALLE FERNANDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.334.738, 11.780.849, 14.621.450. 14.621.451, 16.174.894, 8.944.463, 19.662.914, y 22.710.970, respectivamente, parte demandante; y el ciudadano ALFREDO BUSTAMANTE BARAGAÑA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro.5.143.108, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.90.070, actuando en este acto como apoderado judicial de la ciudadana ANA MAIGUALIDA MENDEZ CEDEÑO, titular de la cedula de identidad Nro.11.780.516, parte demandada, en el juicio que por motivo de EJECUCION DE HIPOTECA incoara por ante éste Juzgado los primeros contra la segunda de los supra hincados, y a los fines de dar por terminado el presente proceso celebran la presente Transacción, contentiva del acto bilateral de auto composición procesal de TRANSACCION JUDICIAL, celebrado entre ellos.
Como quiera que la Transacción contenido en esa instrumentalidad, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente las reciprocas y mutuas concesiones de sus pretensiones, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen la legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin al juicio.
En la actuación que se analiza, se evidencia que los litigantes estuvieron representados para efectuar la transacción de la siguiente manera: La demandada la ciudadana ANA MAIGUALIDA MENDEZ CEDEÑO, estuvo representada por su abogado ALFREDO BUSTAMANTE BARAGAÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.90.070, y la parte actora ciudadanos LUISA MERCEDES RAMOS, LUISA FERNANDEZ MORENO, LUIS ALEXANDER FERNANDEZ, CRISTIAN CAROLINA FERNANDEZ, RICHARD FERNANDEZ y DIOMELYS NALLIVEL GARCIA, ésta última actuando en representación de sus hijos adolescentes: LUIS EDUARDO GARCIA FERNANDEZ y LUISMELYS DEL VALLE FERNANDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.334.738, 11.780.849, 14.621.450. 14.621.451, 16.174.894, 8.944.463, 19.662.914, y 22.710.970, respectivamente, representada por su apoderado judicial abogado Henrry Villarroel Cortez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.76.234.-
Por su parte el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa:
“….El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén expresamente reservados por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa….”
En ese sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como auto de auto composición procesal. Necesita de facultad expresa para ello.
Al respecto, este Tribunal evidencia que en el caso particular, tanto la parte demandante Dinorah Celina Cevallos Lara, estuvo representada por su apoderado judicial abogado Ramón Orlando Pino Guzmán, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.6.651, y la parte demandada sociedad mercantil APCA MANTENIMIENTO Y SERVICIOS, C. A., representada por el ciudadano Mauricio de Jesús Covarrubias Araujo, actuando en su carácter de Presidente, quien estuvo asistido por el abogado Nelson covarrubias, inscrito en el Inpreaboado bajo el Nro.125.877, cuyas facultades fueron determinadas en el acto celebrado y se constata que cursan en autos, por lo que no estando prohibida la materia sobre la cual versa la transacción celebrada, es forzoso concluir que dicha actuación a los efectos pretendidos, y lleva a declarar la procedencia del derecho a transigir, ya que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos exigidos legalmente, con lo cual deberá atenderse a lo previsto en los artículo 256 del Código de procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se resuelve.
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA en derecho la transacción celebrada entre los ciudadanos LUISA MERCEDES RAMOS, LUISA FERNANDEZ MORENO, LUIS ALEXANDER FERNANDEZ, CRISTIAN CAROLINA FERNANDEZ, RICHARD FERNANDEZ y DIOMELYS NALLIVEL GARCIA, ésta última actuando en representación de sus hijos adolescentes: LUIS EDUARDO GARCIA FERNANDEZ y LUISMELYS DEL VALLE FERNANDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.334.738, 11.780.849, 14.621.450. 14.621.451, 16.174.894, 8.944.463, 19.662.914, y 22.710.970, respectivamente, representados por su apoderado judicial abogado Henrry Villarroel Cortez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.76.234, y la ciudadana ANA MAIGUALIDA MENDEZ CEDEÑO, representada por su abogado ALFREDO BUSTAMANTE BARAGAÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.90.070, partes demandante y demandada, respectivamente, en razón a que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos legalmente exigidos para tales efectos. No hay imposición al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 277 eiusdem. Asimismo este Juzgado ordena levantar la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en fecha 08 de Mayo de 2007, para lo cual se ordena oficiar a la Oficina Publica de Registro Inmobiliario del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas. Librese lo conducente.-
Asimismo este Juzgado ordena, expedir las copias certificadas solicitadas, y entréguesele a las partes.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Maturín, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2008). Años l97º de la Independencia y l48º de la Federación.
El Juez,
Abg., Gustavo Posada Villa. La Secretaria,
Abg. Dubravka Vivas
GPV/nlo
Exp. Nº 11.898
|